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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Graventa y uno En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 20 días, del mes de julio , de l año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema d e Justicia los señores Ministros EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, GLADYS ESTER BAREIRO DE MÓDICA y MANUEL DEJE SÚS RAMÍREZ CANDIA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria aut orizante, se trajo a Acuerdo el expediente intitulado: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGURO S GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Aníbal Fernández, representante convencional de El Comercio Para guayo S.A. Compañía de Seguros Generales, contra el Acuerdo y Sentencia Número 2, con fecha 08 de Fe brero del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Cap ital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En su defecto, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNE Z ROLÓN, BAREIRO DE MÓDICA y RAMÍREZ CANDIA. **CUESTIÓN PREVIA**, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El superior jerárquico no se encu entra vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibil idad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. **Dr. Eugenio Jiménez R.** Ministro **M** **Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia** MINISTRO
El art. 403 del mismo Código establece, en su parte pertinente, que: "El recurso de apelación ante l a Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación qu e revoque o modifique la de primera instancia." En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "1. DECLARAR d esierto el recurso de nulidad interpuesto." (f. 201). Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica de forma alguna l a posición obtenida por el recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de ca usarle agravios. Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recu rso, éste, interpuesto contra el apartado en cuestión, debe ser declarado mal concedido. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA GLADYS ESTER BAREIRO DE MÓDICA DIJO: Me adhiero al voto del Excmo. Mi nistro Eugenio Jiménez Rolón, cuyos sólidos fundamentos acompañó íntegramente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Respecto a la cuestión previa señalada por el Ministro prepinante, comparto la posición que corresponde declarar mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia recurrido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente calific ó a la resolución recurrida de incongruente. Sostuvo que su considerando y su resuelve no presentan armonía, puesto que en el primero se expusieron las razones por las que la demanda de cumplimiento d e contrato era procedente, y en ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". el segundo, se condenó al pago de una indemnización. Aclaró que la indemnización consiste en el cump limiento imperfecto de una obligación, por lo que, a su entender, nunca podría ser el resultado de u na demanda de cumplimiento de contrato, que, según sus dichos, persigue el cumplimiento perfecto de la obligación pactada. Luego, alegó que el Tribunal de Apelación incurrió en un vicio ultra petita a l condenar a su parte al pago de 65.000.000, cuando su contraparte solo peticionó la suma de 160.995 en el escrito inicial. Finalmente, afirmó que el fallo en revisión también adolece de un vicio citr a petita ya que, a pesar de que en su considerando se rechazó la demanda de indemnización de lucro c esante y daño moral, tal decisorio no fue consignado en la parte resolutiva. En vistas de ello, soli citó la anulación del acuerdo y sentencia recurrido. El actor, por su lado, sostuvo que la sentencia objeto de estudio no se encuentra viciada, y debe se r confirmada. Se trata, entonces, de determinar si el fallo recurrido adolece de alguno de los vicios de nulidad e nunciados. El primer vicio consiste en una supuesta incongruencia entre la conclusión arribada en el consideran do de la resolución recurrida -hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato- y lo consignado en su resuelve -condenar al pago de una indemnización. En el considerando del fallo recurrido, el Tribunal de Apelación indicó que estaba " [...] en presen cia de una demanda de cumplimiento de contrato en la cual el Sr. Daniel Moreno acciona contra 'El Co mercio Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales' para que esta pague una suma de dinero, como de rivación de un contrato de seguro." D. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Defaés Ramírez Candia MINISTRO Dra. Gladys E. Bareiro de Médico Ministra
(f. 193) (las negritas son propias). Luego de exponer los motivos por los que entendió que la demand a era procedente, resolvió: "REVOCAR la S.D. N.° 120 del 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 19º Turno. HACER LUGAR a la demanda de cumplimiento de contrato promovida por Daniel Moreno, contra la firma El Comercio Paraguayo S.A. Cia. de Seguros Generales y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar la suma de Gs. 65.000.000 en con cepto de monto indemnizatorio a la parte actora, más el 2% mensual en concepto de intereses fijados sobre el monto de la condena principal computados desde el momento en que fuera rechazado el siniest ro (01 de setiembre de 2015) hasta la fecha del efectivo pago." (f. 201) (las negritas son propias). De los extractos transcriptos no se puede apreciar contradicción alguna entre el considerando y el r esuelve de la sentencia recurrida. En el primero de ellos, el órgano inferior indicó que debía resol ver una demanda por la que se busca el cumplimiento de un contrato de seguro; y, en el segundo, reso lvió hacer lugar a aquella demanda de cumplimiento de contrato, con la consecuente condena a la aseg uradora al pago de una indemnización. En razón de lo dicho, corresponde descartar el primer argumento. Luego, también se adujo la existencia de un vicio ultra petita, dado que la onerosidad de la condena fijada supuestamente excedía lo solicitado por el actor. A f. 43 se lee que el actor peticionó las sumas de ₡. 14.500.000, ₡. 136.000.000 y ₡. 10.000.000 en concepto de lucro cesante, daño emergente y daño moral, respectivamente. Indicó numéricamente que el total de lo reclamado era el monto de ₡. 160.995.000. Sin embargo, ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". posteriormente adujo que la totalidad ascendía a "GUARANTÍES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO" (f. 43). Como puede verse, existe una diferencia entre el monto total expresado en números y el cons ignado en letras. No obstante, atendiendo que la suma de todos los rubros discriminados por el actor arroja el total indicado numéricamente, es este el monto que debe ser tenido en cuenta. Cualquier o tra interpretación iría en contra del principio de la buena fe que las partes se deben guardar recíp rocamente en un proceso civil. Hecha esa aclaración, resulta patente que la suma condenada en la instancia anterior no excede lo so licitado por el actor al promover su demanda. En consecuencia, el segundo argumento de nulidad tambi én debe ser descartado. Finalmente, debe verificarse el supuesto vicio citra petita. Según las aseveraciones del recurrente, no se consignó en el resuelve decisión alguna respecto de la demanda de indemnización de daños y pe rjuicios, en la cual se había solicitado el resarcimiento del daño moral y lucro cesante, a pesar de que su rechazo habría sido expresado en el considerando. Como ya fuera expresado, el Tribunal de Apelación entendió que en este caso solo debía resolver una demanda de cumplimiento de contrato (f. 193). Fue dentro de este marco que estudió todos los rubros reclamados -daño emergente, lucro cesante y daño moral-, conforme se puede apreciar del extracto que se pasará a transcribir: "[...] pasaremos ahora al análisis de la cuantificación del daño producido a el actor, a fin de proceder a la fijación del mismo, dentro de los límites previstos en la Póliza de seguros contratada". Al momento de plantear esta demanda, el actor solicita un total de Gs. 160. 995.000 discriminando de la siguiente forma: a) lucro cesante: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel De Sade Ramirez Gandía MINISTRO Dra. María E. Carreño de Vizcaíno Ministra
14.500.000; b) daño emergente: Gs. 136.495.000; c) daño moral: Gs. 10.000.000, más una 'actualizació n de valor' equivalente a 4% hasta el momento de dictar sentencia." (f. 196) (las negritas son propi as). De tal modo, el órgano de segunda instancia entendió que todos los rubros peticionados integraban la pretensión de cumplimiento de contrato, respecto de la cual se expidió en el apartado segundo de la sentencia recurrida. Por tanto, tampoco se verifica la existencia del vicio citra petita denunciado . Otra cosa es que la interpretación y el juzgamiento del Tribunal inferior se encuentren ajustados a derecho; pero ello debe analizarse en sede de apelación. No habiendo otros argumentos por analizar, y no advirtiendo vicios que ameriten un pronunciamiento o ficioso en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA GLADYS ESTER BAREIRO DE MÓDICA DIJO: Me adhiero al voto del Excmo. Mi nistro Eugenio Jiménez Rolón, cuyos sólidos fundamentos acompañó íntegramente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro pr eopinante por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sen tencia Definitiva N° 120 de fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Noveno Turno, de la Capital, resolvió: "I)- RECHAZAR, con costas, la demanda de C umplimiento de Contrato E Indemnización de Daños Y Perjuicios, promovida por el Sr. Daniel Moreno, c ontra la Firma El Comercio Paraguayo S.A. ....//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Cia. De Seguro Generales.- 2) - Notificar [...] (fs. 171 vlt. /32). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 08 de febrero de 2018, resolvió: "1. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto.- 2. REVOCAR la S.D. N.° 120 del 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 19º Turno. HACER LU GAR a la demanda de cumplimiento de contrato promovida por Daniel Moreno, contra la firma El Comerci o Paraguayo S.A. Cia. De Seguros Generales y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar la suma de Gs. 65.000.000 en concepto de monto indemnizatorio a la parte actora, más el 2% mensual e n concepto de intereses fijados sobre el monto de la condena principal computados desde el momento e n que fuera rechazado el siniestro (01 de setiembre de 2015) hasta la fecha del efectivo pago.- 4. I MPONER costas a la perdidosa.- 5. ANOTAR [...] " (f. 201). El Abg. Carlos Aníbal Fernández, representante convencional de El Comercio Paraguayo S.A. Compañía d e Seguros Generales, expresó agravios contra esta última resolución en los términos del libelo de fs . 443/460. En primer lugar, cuestionó que el Tribunal de Apelación haya basado su condena en factura s emanadas de terceros que no fueron reconocidos en juicio. Posteriormente, dijo que la condena, bas ada en la estimación judicial en aplicación del art. 452 del Código Civil, era errada, ya que los ju zgadores, al no ser peritos o mecánicos, no estaban en posición de apreciar los desperfectos ocurrid os a los vehículos del actor y cuantificarlos. También se quejó de que en la instancia anterior no h aya analizado el Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delorés Ramírez Candia MINISTRO Dr. Adalys E. Bareiro de Múgica Ministra
contenido de las pólizas de seguro presentadas en juicio, ni se haya verificado el cumplimiento de l as cargas que tenía su contraparte. Por otro lado, relató que en este juicio se había percatado de q ue su contraparte declaró que los rodados asegurados tenían un valor superior al monto por el que fu eron adquiridos, incurriendo así en el supuesto de sobreseguro. Contó que el Tribunal inferior, lueg o de verificar este hecho, sostuvo que el monto por el cual fueron comprados los vehículos asegurado s no reflejaba su valor real en el mercado y que, incluso, se podría estar ante un caso de simulació n. Seguidamente, expresó que la tasa de interés del 2% fijada en la instancia anterior era excesiva en relación con la fija por el Banco Central del Paraguay, la cual ascendía a un 1,3%. Finalmente, s e opuso al modo en que fueron impuestas las costas del proceso. Explicó que en este caso se había re chazado la indemnización del lucro cesante y del daño moral, y, a su vez, no se concedió ni la mitad de lo solicitado en concepto de daño emergente. En consecuencia, concluyó que la totalidad de las c ostas no debían ser impuestas a su parte, sino solo una proporción de ellas. Con base en estos argum entos, solicitó la revocación de la sentencia recurrida. En virtud de la providencia de fecha 24 de agosto de 2018 (f. 224) se corrió traslado al actor del e scrito de fundamentación de recursos, quien lo contestó en virtud del escrito de fs. 225/227. Allí a puntó que la veracidad de las instrumentales que había presentado en juicio no fueron cuestionadas p or su contraria. Después, refirió que el Tribunal de Apelación valoró correctamente todas las prueba s presentadas en juicio y, con base en ellas, dictó una resolución que se ajustaba a derecho. Por ta nto, peticionó la confirmación del mentado fallo. ....//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Pues bien, el juzgamiento de la cuestión sometida a esta máxima instancia requiere, con carácter pre liminar, determinar con precisión qué es lo que se demanda, o, lo que es lo mismo, cuál es el verdad ero objeto de la acción incuada. En el escrito inicial, el actor anunció que se presentaba a "PROMOVER DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CO NTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS" (f. 40) y, consecuentemente, solicitó al órgano judici al "[...]" dictar sentencia, haciendo lugar a la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, INDE MNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS [...]" (f. 44). En atención a ello, se dictó la providencia inicial, que reza: "Téngase por iniciada la presente demanda ordinaria que por cumplimiento de contrato y ot ros promueve SR. DANIEL MORENO contra la firma EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, y de la misma, y de los documentos acompañados córrase traslado a la parte demandada [...]" (f. 45). Parecería, entonces, que se articularon dos pretensiones distintas. Sin embargo, antes de arribar a esa conclusión, corresponde atender los argumentos sobre los cuales se el actor erigió sus pedidos. Daniel Moreno indicó que había suscripto dos contratos de seguro con la demandada, donde los interes es asegurados reconocían su asiento en dos rodados de su propiedad. Relató que estos vehículos se vi eron severamente dañados al colisionar el uno contra el otro, por lo que solicitó a la Aseguradora q ue cumpla con su prestación de resarcir. Sin embargo, ésta se habría opuesto, justificando su negati va en cláusulas que reglaban la cobertura de responsabilidad civil, cuando él en realidad estaba sol icitando la cobertura de daños materiales. Expreso que tal hecho le causó los siguientes Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. Aylys E. Botero de Modica Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Candi. MINISTRO
perjuicios: daño emergente, lucro cesante y daño moral. El daño emergente consistiría en los gastos que tuvo que asumir para reparar los vehículos sinistrados. El lucro cesante se habría producido por que se vio forzado a incumplir una serie de contratos de transporte vacuno, al no disponer de sus au tomotores. Finalmente, el daño moral se habría producido por los dolores y los múltiples trastornos que le habría producido la negativa de la Aseguradora a cumplir lo pactado. Ahora bien, de la lectura de las pólizas presentadas en juicio, se colige que la cláusula 2º de la c obertura básica n° 1 -daños materiales-, de las condiciones específicas de la sección "automóviles", reza: "La compañía en caso de daños podrá reparar, reintegrar o reemplazar el vehículo asegurado, o bien pagar en efectivo el importe del daño sufrido. Las reparaciones a efectuarse deben tener por b ase el presupuesto que los técnicos del asegurador fijaren, cuyo importe a opción del Asegurado, pod rá ser entregado al mismo para que efectúe las reparaciones en el establecimiento que más le conveng a, siempre que lo haga bajo su responsabilidad, o bien podrán ser hechas directamente en el taller q ue el asegurador determine." (fs. 21 y 78) (las negritas son propias). Como puede verse, la obligación de la Aseguradora, consistente en la cobertura del riesgo, se efecti vizaría con el resarcimiento para las reparaciones de los vehículos, consistente en la entrega de un a suma de dinero -prestación de dar- o en el arreglo mecánico -prestación de hacer- en un taller, a opción -es decir, elección- del Asegurado. Eso sí, la entidad del resarcimiento, cualquiera sea la e lección del Asegurado, siempre estaría basada en el presupuesto que los técnicos de la Aseguradora. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Surge entonces, de la cláusula trascripta, que el cumplimiento en directo o in natura de la Asegurad ora se perfeccionaría, como se dijo, por la entrega -dar- de una suma dinero para que el Asegurado s olicite los arreglos a un taller de su confianza, o por la realización de los arreglos -hacer- en un taller de aquella. En este caso, en el escrito de demanda, el propio actor mencionó que ya había reparado mecánicamente los vehículos siniestrados, y aclaró que los gastos de reparación no eran solicitados en carácter d e cumplimiento directo, sino en carácter de daño emergente (f. 43). De tal suerte, resulta forzoso concluir que el actor realmente solicitó el cumplimiento indirecto -p or equivalente en dinero- de los susodichos contratos de seguro, al exigir la reparación de los daño s y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de la Aseguradora. Este es el verdadero objeto de l a demanda, que deberá ser analizada por esta máxima instancia. Dicho ello, cabe apuntar que el Juzgado de Primera Instancia rechazó la indemnización de todos los r ubros solicitados por el actor. Por su lado, el Tribunal de Apelación también rechazó la indemnizaci ón de los rubros de lucro cesante y daño moral, pero hizo lugar a la del daño emergente. Ante esta s ituación, solo es posible atender -a estas alturas- la procedencia de la indemnización solicitada en concepto de daño emergente, dentro de los límites entre el mayor y menor beneficio que obtuvieron l as partes en las instancias anteriores. Hechas esas aclaraciones, se pasará a resolver la acción incoada. Toda demanda de daños y perjuicios de origen contractual exige primariamente demostrar la relación n egocial entre las partes. Es decir, acreditar que los <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Dr. Manuel Dejardín Ramírez Cardiel</signature> MINISTRO <signature>Dr. Gladys E. Bareiro de Melo</signature> Ministra
litigantes ciertamente se encontraban vinculados mediante contrato. Ello, en el caso traído a anális is, no genera mayores inconvenientes, ya que los contratos de seguro entre las partes de este litigi o no fueron controvertidos. Luego, acreditados los vínculos, para que este tipo de responsabilidad se configure, es necesaria la concurrencia de cuatro requisitos; a saber: incumplimiento, factor de atribución, daño y nexo causa l. En resumidas cuentas, el incumplimiento -absoluto- consiste en la disconformidad entre la conducta d el deudor y la debida según los términos del contrato. El art. 1600 del Código Civil dispone que en los contratos de seguros de daños patrimoniales, la obl igación de cubrir el riesgo debida por la Aseguradora se materializa con el resarcimiento, de acuerd o a lo pactado, del daño patrimonial causado por el siniestro. El Tribunal de Apelación juzgó que la Aseguradora rechazó al actor la cobertura de manera errada, po r lo que, desde su punto de vista, entraba en aplicación la norma contenida en el art. 1597 del Códi go Civil, y se debía entender que aquél había reconocido el derecho de éste a ser indemnizado. Aclar ó, no obstante, que a su criterio la aceptación del siniestro no implicaba la aceptación de la cuant ía de los daños, los cuales debían ser probados en juicio. El recurrente aceptó tal juzgamiento, pues en esta instancia dijo: "Lo único cierto que dice la sent encia es que, aunque haya aceptación tácita del siniestro, el valor o la cuantía del siniestro se de be probar." (f. 221). De tal suerte, no resta sino entender que, en esta instancia, el incumplimiento de la cobertura del riesgo no ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". es cuestionada; y que, lo concretamente controvertido es la existencia de los daños. Entonces, y considerando que el incumplimiento trae aparejada la inversión de la carga de la prueba de la culpa como factor de atribución de responsabilidad, que no fue descargada por la demandada, ca be determinar -en este caso- si el daño emergente que el actor reclama fue probado. Este daño consiste en la disminución que sufre el patrimonio de una persona como consecuencia de un evento dañoso. Importa siempre una merma en los haberes de un individuo, que tiene como consecuencia una reducción patrimonial, considerando el estado en que se encontraba su patrimonio antes de que s e produjera el evento; en suma, es una minusvalía. La doctrina dice: "El daño emergente es el que se refiere al costo de la reparación necesaria del da ño causado y a los gastos en los que se incurre con ocasión del daño. Son los gastos ocasionados, o que se vayan a ocasionar como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado -o un tercero- tie ne o tuvo que asumir. Son gastos efectivamente producidos porque se trata de gastos realizados efect ivamente y conectados causalmente con el hecho dañoso. Estos daños existen en la medida en que se pu edan acreditar a través de los correspondientes comprobantes de gasto. [...] se parte de la base de un desembolso efectivo o de un menoscabo tangible, sobre el que se calcula, en el primer caso, un va lor de reintegro del gasto efectuado y, en el segundo, un valor de reconstitución del patrimonio men oscabado. En ambos casos deben existir normalmente documentos: en el primero, del pago efectuado; en el segundo, presupuestos del gasto a realizar. Si no existieran esos documentos, la prueba Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendri MINISTRO
alternativa que demuestre el gasto o el daño debe ser clara, precisa, concordantes en caso de ser va rias y en todos los supuestos convincentes." (TRIGO REPRESAS, Félix A. y LÓEZ MESA, Marcelo J. 2011. Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo II. Buenos Aires: La Ley. p. 98/99); "Daño emergente es ' la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima' a raíz del hecho ilícito aquiliano o del incu mplimiento obligacional. Importa un empobrecimiento económico por ingreso actual o futuro de valores económicos ya existentes, o sea un empobrecimiento del contenido económico del actual patrimonio. P uede producirse por la destrucción, deterioro, privación de uso y goce de bienes ya existentes en el patrimonio al momento del hecho generador del menoscabo, o por los gastos que a raíz de este debe e l damnificado soportar." (PIZARRO, Ramón Daniel y VALLESPINOS, Carlos Gustavo. 2017. Tratado de la R esponsabilidad Civil. Tomo I. Buenos Aires: Rubinza - Culzoni. p. 135). Al respecto, cabe hacer una precisión de vital importancia: en este tipo de casos, una cosa son los desperfectos que pudieron haber sufrido los rodados del actor, y otra muy distinta son las erogacion es experimentadas como consecuencia del siniestro. La prueba de los primeros bastaría para reclamar el cumplimiento exacto de la prestación a cargo de la aseguradora, es decir, la reparación; más, si lo que se pretende es la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contra ctual -como aquí pretende el actor, según se dijo- es necesario acreditar ambos extremos, es decir, tanto los desperfectos -porque las erogaciones deben tener relación causal con el siniestro- y los g astos realizados -porque no se puede indemnizar un gasto que no se realizó. En otras palabras, cuand o lo que se reclama es ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". El cumplimiento por equivalente -dinero- de la prestación, es carga del actor demostrar en qué medida su patrimonio se vio mermado, a los efectos de su recomposición. La doctrina comparte: "H. Repitámoslo: el incumplimiento por sí mismo no representa un daño. 'Al menos no es siempre daño a los efectos de la indemnización. El daño no se sigue, lógica y necesariamente, por la existencia del incumplimiento. Debe acreditarse su presencia para que proceda la indemnización en los casos oportunos. Puede, en algún supuesto, incluso, ser más perjudicial el propio cumplimiento anteriormente pactado'" (MORELLO, Augusto Mario. 1974. Indemnización del Daño Contractual. La Plata: Librería Editora Platense. pp. 166/167); "[...] los daños y perjuicios derivados del incumplimiento -con prescindencia del valor de cambio o equivalente de la prestación debida y frustrada: la suma de dinero que hace sus veces- requieren una actividad procesal diligente y activa del que se dice damnificado (acrededor) dirigida a probar los presupuestos de procedibilidad de su pretensión resarcitoria: a) existencia del daño; b) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (no tiene que probar la culpa [si el dolo] del deudor, porque esta faz subjetiva de la imputabilidad ya esta acreditada al tenerse por cierto que ha mediado incumplimiento culpable)." (MORELLO, Augusto Mario. Op. Cit. p. 183). A f. 07 se encuentra la copia autenticada de una transcripción del Acta Policial N° 549/2015, labrada por el Suboficial Segundo O.S. de la Comisaría Primera de Filadelfia, departamento de Boquerón -Julio Ibarra. Allí se relata que el actor se presentó en fecha 13 de agosto de 2015 a denunciar un accidente de tránsito que protagonizaron dos vehículos asegurados y, a su vez, a Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Delgado Ramírez Candía MINISTRO Dr. Gladys E. Bareiro de Médica Ministra
enunciar parcialmente los daños que fueron consecuencia de aquel suceso. Si bien las denuncias polic iales constituyen instrumentos públicos a tenor de lo dispuesto por el art. 375 literal "b" del Códi go Civil, y por tanto hacen plena fe de su contenido, solo tienen el carácter de fehaciencia, que ca racteriza a esta categoría de documentos, respecto de aquellos hechos o sucesos que el oficial inter vino constató o en los que intervino personalmente (art. 383 del Código Civil). Consecuentemente, la versión consignada en un parte policial no está alcanzada por la fehaciencia o presunción de verdad que lo determina como prueba irrefutable de las circunstancias en las que habría acontecido un cier to hecho. En otras palabras, el acta en cuestión solo puede probar que el actor se presentó a denunc iar un siniestro y los daños que consecuentemente se produjeron, mas no que el hecho denunciado y su s consecuencias hayan ocurrido efectivamente. Entonces, esta instrumental tiene una ínfima validez p robatoria. Luego, debe atenderse los testimonios rendidos por David Rodrigo Hidalgo Ayala y Cristhian Miguel Ay ala Brítez. El primero de los nombrados, indicó que era el conductor del 112 -haciendo clara alusión al tracto camión de marca Scania, modelo 112-H, y que este rodado "[...] sufrió daños en la parte f rontal, la cabina, el radiador, el intercooler, el motor y toda la parte del frente se golpeo." (f. 120). El segundo, también alegó ser conductor de uno de los vehículos implicados en el siniestro, si n individualizar cuál de ellos. Sin embargo, ello no es un problema, pues solo podría ser el tracto camión de marca Scania, modelo 113, pues, como se vio, David Rodrigo Hidalgo Ayala conducía el otro rodado. El segundo testigo aseguró que el rodado que manejaba había sufrido daños en ....//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". su chasis, en su acoplado, en su barra de tiro y "en las partes del arco" (f. 119). Así también, ind icó que el otro rodado involucrado se vio afectado en su chapería, paragolpes, puerta del acompañant e y su respectivo retrovisor. Si bien estos testimonios no son contradictorios, resultan insuficientes por sí solos para probar lo s desperfectos a los que hacen referencia; en efecto, su peso probatorio merma por la circunstancia de que ambos indicaron tener una relación de dependencia con el actor. Es que, los dependientes, si bien no están excluidos (art. 315 del Código de Formas), sí están incursos en las generales de la le y (art. 328 literal "e" del Rito Civil); por lo que sus declaraciones deben ser valoradas con estric tez, en los términos del art. 269 del Código Procesal Civil. Todavía quedan por analizar las fotografías obrantes a fs. 37/39. Allí es posible observar dos tract o-camiones, con ciertos desperfectos. En concordancia con los testimonios recientemente analizados, debe entenderse que el rodado impactado en su parte delantera es el tractor camión de marca Scania, modelo 112-H; mientras que el chocado en su parte trasera es el de marca Scania, modelo 113. Hecha esa aclaración, debe apuntarse que, en las fotografías de f. 38 es posible apreciar que el cam ión de marca Scania, modelo 112-H, está severamente dañado en su parte frontal y, parcialmente, el s u parte lateral -lado del copiloto (f. 38). En la parte frontal es posible visualizar la destrucción del parabrisas, así como la de casi todos los faros delanteros -a excepción de uno de los que se en contraba ubicados en el parachoques, y la grave deformación de la chapería, mas no se puede individu alizar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Deisner Ramírez Cordeiro MINISTRO
los componentes internos del rodado que se vieron afectados con el impacto, es decir, los que se enc uentran resguardados por el capot. En cuanto al lado lateral, se puede apreciar que la puerta del la do del copiloto se encuentra totalmente deformada y, también, que el espejo retrovisor, el guardabar ros, y la escalera para ascender a la cabina se encuentran dañados. Igualmente, en las fotografías de f. 37, se puede advertir una ligera deformación y daños en la pint ura de la parte trasera del tracto camión de marca Scania, modelo 113. Así pues, las fotografías, valoradas en conjunto con las testificales, aunque no son abundantes, alc anzan para formar la convicción sobre los desperfectos externos que sufrieron los automotores asegur ados, mas no son suficientes para demostrar los desperfectos internos ocurridos en los vehículos, qu e no son apreciables en las fotografías aludidas y, además, no son susceptibles de ser probados por los testigos presentados en juicio. Ahora bien, acreditados los desperfectos, resta verificar si sucede lo mismo con el daño emergente. El actor dijo que ese daño consistió en los gastos que tuvo que realizar para reparar los vehículos siniestrados. Sin embargo, no existe en autos ninguna prueba que corrobore sus dichos. Los presupuestos agregados a fs. 25/28, al no probar el pago ex art. 570 del Código Civil, no sirven al efecto de acreditar los gastos, además de que siquiera fueron reconocidos en la forma que establ ece el art. 307 segundo párrafo del Código Procesal Civil. Esta Magistratura ya se expidió (vide: Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 11 de noviembre de 2019) a cerca ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". de la certeza y la prueba como requisitos para que el daño sea indemnizable. En el marco de un proceso civil -para que el Juez pueda construir su convicción respecto a ella- es menester el concurso de pruebas fehacientes que la demuestren; en efecto, la mera alegación de su ex istencia o únicamente la certidumbre sobre el acaecimiento de la circunstancia fáctica a la que se a tribuye las consecuencias dañosas, no habilitan de por sí a la concesión de una indemnización. Un da ño cierto quiere decir que no existen dudas de su existencia, de que se ha producido efectivamente o que ineludiblemente se vaya a producir en el futuro. Los daños hipotéticos, conjeturales, que surja n de la imaginación o de meros indicios no pueden -y no deben- de ninguna manera ser indemnizados. Por su parte, es carga de la parte quien reclama el resarcimiento de los daños patrimoniales sufrido s, demostrar fehacientemente su existencia y extensión. Si la parte interesada omite actividad proba toria, o ésta es deficiente, el órgano juzgador no puede suplir dicha omisión o siquiera intentar pr esumir su existencia a partir de conjeturas o hipótesis. La doctrina se ha expedido en ese sentido: "A QUIÉN INCUMBA LA PRUEBA DEL PERJUICIO. [...] Si no se acredita en ninguna forma la existencia del daño -carga ésta que corre por cuenta de la victima o por quien pretenda tener derecho a la indemni zación-, no procede fijar su reparación estimativamente. La prueba del daño incumbe a quien dice hab erlo sufrido, no pudiendo presumirse su existencia" (DE GÁSPERI, Luis y MORELLO, Augusto M. 1964. Tr atado de Derecho Civil. Tomo IV. Responsabilidad Extracontractual. Buenos Aires: Tipografía Editora Argentina. p. 57); "1681. El principio.- En el terreno del **Dr. Eugenio Jiménez R.** **Ministro** **Dra. G. de Barreiro de Modica** **Ministra** Dr. Manuel Dejesus Remírez Candia MINISTRO
perjuicio es donde se presenta en términos más sencillos el problema de la carga de la prueba. En ef ecto, se cae de su peso que le pertenece establecer la existencia de un daño al que lo alega. La apl icación de la regla general: actori incumbit probatio, no ofrece aquí dificultades. La carga de la p rueba del daño pesa, pues, sobre la víctima del daño. Por eso, un perjuicio simplemente hipotético, eventual, no daría lugar a reparación: el daño debe ser 'cierto'. En materia delictual, nadie discut e que la carga de la prueba del perjuicio pesa sobre el demandante" (MAZEAUD, Henri y LÉON y TUNC, A ndré. 1977. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo II. Volúmen II. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa América. p. 293). Por supuesto que no se niega que existen ciertas excepciones respecto de la prueba del daño extrapat rimonial. En efecto, éste sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho, pero así tam bién puede constituir un hecho notorio, dadas las circunstancias adecuadas, caso en el cual su prueb a se encuentra exonerada, a tenor del art. 249 del Código Procesal Civil. En ese caso, sería ocioso requerir prueba del daño porque surgirá ostensible, susceptible de ser percibido y entendido por tod os. En todos los demás casos, la prueba del daño debe de ser producida. En estas condiciones, y -se reitera- como en estos autos el actor reclama la recomposición de su pat rimonio mermado como consecuencia de la falta de cobertura, la ausencia de elementos de prueba acerc a de los gastos realizados -daño emergente- en los vehículos es determinante. La demanda no puede prosperar, y, por ello, corresponde revocar el acuerdo y sentencia recurrido. ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". Las costas se imponen, en las tres instancias, a la parte actora y perdidosa, ex arts. 192, 203 y 20 5 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, LA SEÑORA MINISTRA GLADYS ESTER BAREIRO DE MÓDICA PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Excmo. Ministro Eugenio Jiménez Rolón, cuyos sólidos fundamentos acompañan íntegramente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Manifiesto mi adhesi ón al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir idénticas motivaciones y además me permi to agregar lo siguiente: Conforme surge de las constancias de autos, la parte actora no ha realizado una adecuada actividad p robatoria en lo que respecta a la cuantía de los gastos en los que tuvo que incurrir y que son recla mados por medio de la presente demanda. Principalmente el reclamo formulado se sustenta en las notas de presupuesto obrantes a fojas 25/28 y los mismos constituyen documentos privados emanados de terc eros ajenos al proceso. Al respecto, el Art. 307 del CPC, segundo párrafo, dispone: "Autenticidad de los documentos. Los doc umentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, de berán ser reconocidos mediante la forma establecida para la prueba testifical...". Entonces, como lo s documentos agregados a fojas 25/28 no han sido reconocidos bajo las reglas establecidas en el Art. 307 del CPC, los mismos no pueden ser valorados como elementos probatorios. En cuanto a la validez de los documentos, el autor Hernando Devis Echandía sostiene que los mismos s on válidos siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos. En ese sentido, expresa lo siguiente: "Que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra
y con los requisitos legales, porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en s í mismo, sí invalida su aportación y le quita su valor como prueba" (COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL , Tomo II, RUBINZAL - CULZONI Editores, pág. 186). Es decir, el incumplimiento de la carga establecida en la citada norma legal, le resta valor probato rio en juicio, con lo cual no cabe otra alternativa que el rechazo de la pretensión indemnizatoria, pues los gastos reclamados no han sido debidamente probados. Todo ello sin desconocer que el Artículo 452 del Código Civil otorga la posibilidad de que el Juez f ije el monto o la cuantía de la indemnización, pero debe necesariamente estar precedida de una sufic iente actividad probatoria, cuestión que no fue cumplida en estos autos. Por los motivos expuestos, reiterando mi adhesión a los fundamentos expuestos por el Ministro preopi nante, corresponde revocar el fallo recurrido, con el consecuente rechazo de la demanda promovida. E s mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dra. Guadys E. Barreiro de Mócke Ministra Dr. Manuel Dejarla Ramírez Candil <signature>Signature of Dr. Manuel Dejarla Ramírez Candil</signature> Ante mi:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "DANIEL MORENO C/ EL COM PYO SA CIA DE SEGUROS GRALES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTROS". SENTENCIA NÚMERO: 51 Asunción, 20 de julio del 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto contra el apartado primero de la resoluci ón recurrida, de conformidad con el exordio de la presente resolución. DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto contra la resolución recurrida, de conformidad con el e xordio de la presente resolución. REVOCAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 8 de febrero de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, y, en consecuencia, REC HAZAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Daniel Moreno contra El Comerc io Paraguayo S.A. Compañía de Seguros Generales, de conformidad con el exordio de la presente resolu ción. IMPONER las costas, en las tres instancias, a la parte actora y perdidosa. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Dra. María Luisa Baliero de Mórr Ministra Ante mí: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Dr. Eugenio Jiménez R. MINISTRO
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