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JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuarenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciséis días, del mes de jul io , del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNE Z ROLÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaría autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACT O JURÍDICO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Abogada María del Carmen Pampliega, representante convencional de la actora, bajo patrocinio del Abogado Raúl Fer nando Barriocanal, contra el Acuerdo y Sentencia Número 133, con fecha 27 de Diciembre del 2.018, di ctado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. **CUESTIÓN PREVIA**, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: En primer término, corresponde pr onunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por la Abogada María del Carmen Pampl iega, representante convencional de la actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 133 de fecha 27 de d iciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. <signature>De Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Alberto Martínez Simón</signature> César Andújar Gómez
A f. 501 vta. obra un acta por la que la Abogada María del Carmen Pampliega se notificó personalment e del Acuerdo y Sentencia referido; al tiempo que interpuso recursos de apelación y nulidad contra e l mismo. Empero, dicha acta no contiene la firma de la actuaria o del oficial de secretaría que perm ita asignarle valor en los términos del art. 133, in fine, del Código Procesal Civil. En principio, estaríamos aquí ante una interposición de recursos ineficaz por carecer de un elemento esencial: la firma del actuario o el oficial de secretaría. Empero, a f. 502 la Abogada María del Carmen Pampliega presentó un escrito, ahora sí con cargo firma do por la actuaria del proceso, por el que urgió que se concedan los recursos de apelación y nulidad que dijo interponer, específicamente, "contra el Acuerdo y Sentencia No. 133 de fecha 27 de diciemb re de 2018, y atendiendo al tiempo transcurrido desde su interposición, comparezco a formular respet uoso urgimiento a fin de que VV.EE. se sirva dictar la providencia pertinente de la concesión de los Recursos interpuestos y se disponga la remisión de estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a lo s efectos de la sustanciación de los recursos interpuestos" (f. 502). Como puede verse, en el escrito de urgimiento se mencionó expresamente la interposición de recursos con la específica mención de la resolución que se recurría. Esto es, estamos ante un escrito que con tiene todos los requisitos necesarios para una interposición válida de recursos, y por el que, ademá s, se urge su concesión. En consecuencia, debe concluirse que no hay constancia de que la mencionada Abogada se haya notifica do del Acuerdo y Sentencia recurrido, antes de la presentación del escrito de f. 502; es así, pues a unque la constancia de f. 501 vta. pueda ser considerada una notificación personal, la misma carece de fecha cierta. Por tanto, nada impide que pueda considerarse al citado escrito como primera notifi cación e
JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Interposición válida de recursos, en cumplimiento del principio in dubio pro actione y del principio de acceso a la justicia. En segundo término, corresponde fijar el límite de lo decidible en este caso ante esta máxima instan cia judicial. Por Sentencia Definitiva N° 685 de fecha 8 de noviembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la demanda de Nulidad iniciada p or ELENA MASSAGRANDE en contra de SERVITRAVEL S.A. por vicios del consentimiento y simulación de con formidad al exordio de la presente resolución. 2) DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la Escritura Públ ica de transferencia No. 180, de fecha 28 de octubre de 2015, pasada ante la Escribana Pública Delia Graciela Ruiz, otorgada por la firma Servitravel en nombre de Elena Massagrande, sobre el inmueble individualizado como FINCA No. 30.728 del Distrito de Santisima Trinidad, con Cta. Ctral. No. 15-081 3-15, disponiendo la cancelación de la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos y a tal efecto, librar los oficios correspondientes. 3) NO HACER LUGAR a la demanda reconvencional por entrega de inmueble, promovida por SERVITRAVEL S.A. en contra de ELENA MASSAGRANDE, por improced ente. 4) IMPONER las costas en el orden causado. 5) ANOTAR..." (f. 433 vta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, por Acuerdo y Sentencia N° 133 de fech a 27 de diciembre de 2018, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: "HACER LUGAR parcialmente al recurso de nulidad, y, en consecuencia, RECHAZAR la demanda de nulidad de poder especial, obrante a fs. 64/65 de autos, en atención a las consideraciones expuestas en el exordio de esta resolución. CONFIRMAR el apartado primero de la sentencia recurrida, conforme con lo s argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. REVOCAR el Alguer, 17 de noviembre de 2023 Asesoría Jurídica Asesoría Jurídica Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Cesar Antonio Garay</signature> Alberto Martínez Simón Asesor Jurídico
apartado segundo de la sentencia recurrida, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución. REVOCAR el apartado tercero de la sentencia recurrida, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda reconvencional de entrega de inmueble promovida por la firma Servitravel S.A. contra la señora Elena Massagrande, conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas d e ambas instancias a la parte perdidosa" (f. 501). La representante convencional de la actora, Abogada María del Carmen Pampliega Peña, recurrió el men cionado Acuerdo y Sentencia, en los términos arriba expuestos. El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por A.I. N° 256 de fecha 01 de agost o de 2019, resolvió: "DENEGAR los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. María del Carmen Pampliega contra los apartados primero y segundo del A. y S. N° 133 de fecha 27 de diciembre de 2018, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el exordio de la presente re solución. CONCEDER, en relación y con efecto suspensivo, los recursos interpuestos por la Abg. María del Carmen Pampliega contra los apartados tercero, cuarto y quinto del A. y S. N° 133 de fecha 27 d e diciembre de 2018, dictado por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la p resente resolución. ANOTAR..." (fs. 507/515). La recurrente interpuso queja por recursos denegados contra el A.I. N° 256 de fecha 01 de agosto de 2019. Empero, la queja fue rechazada por A.I. N° 1033 de fecha 27 de setiembre de 2019, en los sigui entes términos: "NO HACER LUGAR al Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la Abogad a María del Carmen Pampliega contra el apartado primero del A.I. N° 256, con fecha 1 de Agosto de 2. 019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR..." (f. 69 de la queja, anexa por cuerda).
JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 16 JUL 2021 Yanira Solis S.P.D.F. En consecuencia, el límite de revisión de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia está ceñido a la procedencia de la declaración oficiosa de nulidad de la escritura pública N° 180 de fecha 28 de octubre de 2015, autorizada por la escribana pública Delia Graciela Ruiz, y de su consecuente cancel ación registral (tercer apartado); a la procedencia o no de la demanda reconvencional de entrega de inmueble promovida por Servitrail S.A. contra Elena Massagrande (cuarto apartado); y, a la imposició n de costas (quinto apartado). A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por A.I. N° 256, del 1º de Agosto del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Terce ra Sala, concedió Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra los apartados tercero, cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia Número 133, del 27 de Diciembre del 2.018, rechazando Recursos resp ecto a los apartados primero y segundo. Si bien la representante convencional de la actora interpuso Recurso de queja por apelación denegada, en relación a los apartados primero y segundo, el Recurso fue rechazado por A.I. N° 1.033, del 27 de Septiembre del 2.019. Se aprecia, entonces, que en virtud a dichas Resoluciones quedó establecido el límite de lo atendibl e en esta Instancia. En consecuencia, la discusión deberá ceñirse -solamente- respecto a los apartad os tercero, cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia Número 133, del 27 de Diciembre del 2.018. Así v oto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión al voto del Ministro prep oniente, por compartir idénticas motivaciones. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: La Abogada María del Carmen Pampliega Peña, representante convencional de la actora, bajo patrocinio del Abogado Raúl Fer nando Berriocanal, fundó este recurso en los términos del escrito de fs. 520/539. La Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Casas Antonio Garay</signature> Almirante Martínez Simón Ministro
recurrente, en primer término, describió las decisiones de baja instancia. Sostuvo que su parte no p retendió la nulidad del poder especial y que, por ende, el Tribunal de Apelación falló extra petita al juzgar una pretensión no articulada; amén de que ese grave error causó que se juzgue, de modo ile gítimo, la supuesta inexistencia de vicios del consentimiento en el contrato de compraventa, la supu esta inexistencia de vicios del consentimiento en relación con una pretensión no postulada, y la rev ocación de la nulidad de la escritura pública de transferencia por no haber vicios del consentimient o. Agregó que, ante todo, debe quedar claro que la pretensión del poder especial no fue articulada p or su parte, por lo que nunca integró la Litis, la que sí quedó conformada, únicamente, por las pret ensiones de nulidad del contrato privado de compraventa y de la escritura pública de transferencia d e la Finca N° 30728 del Distrito de Santísima Trinidad. Alegó que la consideración errada de las cue stiones planteadas en el caso no solo provocó extrapetición, sino omisión de pronunciamiento sobre o tros aspectos de la contienda; en este sentido, dijo que la nulidad es patente pues el Tribunal de A pelación introdujo al debate el poder especial, cuestión que no había sido articulada, y consideró e rróneamente que la falta de pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia sobre la nulidad del co ntrato, fue suplida con el rechazo de la demanda por vicios del consentimiento. Aseguró que el fallo reviste el vicio lógico de motivación insuficiente, configurado porque el Tribunal de Apelación raz onó incorrectamente desde el punto de vista lógico; al respecto, dijo que el razonamiento del Tribun al de Apelación se desentendió del hecho de que la demandada sabía que la voluntad de la poderdante había sido revocada, poniendo énfasis en un argumento de irrevocabilidad que no formó parte de discu sión previa, que la citada alzada omitió considerar la comunicación fehaciente hecha a la adversa,
JUICIO: “ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO” CORTE SUPREMA de JUSTICIA RECIBIDO 16 JUL 2021 Dr. Yayo Colón SPEF. que la irrevocabilidad del mandato otorgado deviene una confesión que se endilgó a su parte cuando n o existe tal confesión, que se atribuyó al esposo de su parte el supuesto reconocimiento del desfalc o que es objeto de investigación en el proceso penal, fuero al que compete calificar el hecho y sus responsables, dando por válido ese extremo para justificar la inexistencia de los supuestos vicios. Por estas consideraciones, pidió la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Dennis Sandoval, representante convencional de la demandada , pidió el rechazo de este recurso. En pocas palabras, aseveró que, amén de que en esta tercera inst ancia ya no se puede estudiar la validez del poder, el tratamiento de esa cuestión fue necesario en segunda instancia, porque fue la propia actora la que fundó la nulidad de la compraventa en la revoc ación de tal poder; en tanto que su parte se opuso a la validez de la revocación por tratarse de un poder irrevocable, por lo que se trata de una cuestión expresamente debatida por las partes que amer itaba juzgamiento. Se trata de resolver la procedencia de un recurso de nulidad fundado en la existencia de incongruenc ia extra petita y en vicio de motivación insuficiente. Los vicios señalados por la recurrente deberán ser estudiados dentro del límite de revisión que ya f ue establecido en sede de cuestión previa, porque cualquier juzgamiento que exceda esos límites vuln eraría la cosa juzgada. Pues bien: el vicio de incongruencia extra petita se funda en que el juzgamiento del Tribunal de Ape lación sobre el poder que se usó en la escritura pública de transferencia de inmueble se habría apar tado de la traba de la Litis, y que por ello recae sobre una pretensión no planteada; es decir, el v icio de nulidad denunciado por la recurrente se Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alvaro Martínez Simón Ministro
refiere a un aspecto del fallo contra el que no se concedieron recursos, por lo que esta Excelentísi ma Corte Suprema de Justicia ya no puede pronunciarse al respecto. En cuanto al vicio de motivación insuficiente, él también fue referido por la recurrente específicam ente a los razonamientos del Tribunal de Apelación que trataron la existencia o no de vicios de la v oluntad, la revocación del poder, y las circunstancias que rodearon al negocio; es decir, nuevamente estamos ante un vicio de nulidad referido a un aspecto irrevisable del fallo de segunda instancia. En estas condiciones, como no se advierten vicios de nulidad referidos específicamente a las únicas cuestiones que sí pueden revisarse ante esta instancia, y tampoco se observan en la resolución impug nada vicios que ameriten un pronunciamiento oficioso en los términos del art. 113 del Código Procesa l Civil, corresponde que se declare desierto el recurso de nulidad. La desestimación del recurso no es procedente, porque esa decisión importaría que el vicio señalado por la recurrente fue contrastad o con el fallo a fin de juzgar su procedencia, lo que no puede hacerse. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al voto del señor Ministro preopinan te, por idénticas motivaciones. En efecto, de los términos vertidos en el escrito de fundamentación del Recurso de Nulidad, se aprecian que los supuestos vicios denunciados por la impugnante guardan r elación con lo decidido respecto al Poder especial, cuyo estudio está vedado en esta Instancia, al n o haber concedido los Recursos interpuestos en su contra. Entonces, con la desestimación del Recurso de queja por apelación denegada quedó irremediablemente enervada cualquier posibilidad procedimenta l de apertura de Recurso contra el apartado primero del Fallo impugnado (Preclusión). Como bien explicitan Azpelicueta y Tessone: "La potestad del órgano de apelación para verificar de o ficio la presencia de los recaudos de admisibilidad del recurso, con
JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 16 julio de 2019 Independencia del consentimiento de los justiciables, expreso o tácito, a la resolución apelada, fun ciona únicamente cuando el recurso es concedido por el a quo. En cambio, si la resolución del inferi or es denegatoria (inadmite) de la apelación, la competencia del ad quem para revisar el juicio de a dmisibilidad negativo requiere de la interposición del recurso de queja; de lo contrario, la suerte de la apelación quedará sellada por preclusión" (La Alzada, Poderes y deberes, pág. 15). Autorizada Jurisprudencia estableció: "En virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida... Los derechos originados en los principios de derecho procesal, son tal respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones q ue deciden cuestiones de fondo por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al de pr eclusión en el proceso, impide la reapertura de asuntos definitivos decididos, durante la sustanciac ión de la causa...Todo proceso, cual menos, escribió Chiovenda, para asegurar la precisión y la rapi dez en el desenvolvimiento en los actos judiciales, pone límites al ejercicio de determinadas facult ades procesales, con la consecuencia siguiente: Fuera de esos límites esas facultades ya no se puede n ejecutar." (Sumario de Fallo, 4 de Octubre de 2007. Id SAIJ: SU50007268). A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad interpuesto. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Adhiero opinión a los votos que anteceden , por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROJAS PROSIGUIÓ DICIENDO: Las par tes resolutivas de las sentencias definitivas de las instancias inferiores ya fueron consignadas en sede de cuestión previa, por lo que allí cabe remitirse. <signature>De Eugenio Jiménez R.</signature> Ministro <signature>Cesar Antonio Barra</signature> Alberto Martínez Simón Ministro
La Abogada María del Carmen Pampliega, representante convencional de la actora, expresó agravios en los términos del escrito de fs. 520/539. Allí dijo que los elementos considerados por el Tribunal de Apelación para juzgar irrevocable el poder, que son la autorización de su representada y el cumplim iento de una obligación que conlleva interés común, no se dan en el caso. Arguyó que la autorización dada en el poder especial para transferir ya había sido revocada y comunicada fehacientemente al mo mento de la celebración del acto, por lo que la apoderada no tenía esa autorización; y que la obliga ción que conllevaba un interés común no existe en el caso concreto, pues no se demostró en juicio qu e la actora haya consentido indemnizar un supuesto desfalco cometido por su cónyuge mediante la tran sferencia del inmueble, ni tampoco se probó que haya habido acuerdo de reparación del daño, amén de que no se valoraron debidamente los correos electrónicos y los intercambios de mensajes entre las pa rtes. Aseveró que la demanda reconvencional de entrega de inmueble no debe prosperar, pues su parte se ratifica en la nulidad de la transferencia otorgada y, aunque ella sea válida, sería absurdo pens ar que la compradora cumplió con la prestación a su cargo, pues considerarlo así implicaría validar un acto reconocidamente aparente con arreglo al cual la reconvinente afirmó haber realizado el pago de un precio cierto en dinero que no hizo por un monto que no se ajusta a la realidad. En cuanto a l as costas, pidió que se las imponga a la perdidosa. Pidió la revocación del Acuerdo y Sentencia impu gnado. Corrido el traslado de rigor, el Abogado Dennis Sandoval contestó los agravios y pidió la confirmaci ón del fallo. Alegó que, como la cuestión del poder -invocada nuevamente por la actora- ya no puede ser tratada en esta instancia, la nulidad de la escritura pública se hace imposible jurídicamente. A severó que la demanda
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" reconvencional debe prosperar, pues ella fue promovida para la hipótesis del rechazo de la pretensió n de nulidad de la escritura pública de transferencia. En cuanto a las costas, dijo que deben impone rse a la perdidosa en todas las instancias. Pidió la confirmación del fallo recurrido. Se trata de resolver la procedencia de una declaración oficiosa de nulidad de un contrato instrument ado en una escritura pública, y de una demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. Para entender y fijar los alcances de la revisión de la declaración oficiosa de nulidad del acto jur ídico, conviene tener en cuenta los antecedentes del caso que llevaron a tal decisión. La actora demandó la nulidad de un contrato preliminar de compraventa del inmueble individualizado c on la Matrícula N° 30.728 de Santísima Trinidad por vicios de la voluntad, amén de mencionar que el poder irrevocable que otorgó a la demandada para vender el inmueble fue revocado (fs. 95/104); luego , la demanda fue ampliada con la petición de nulidad de la escritura pública de transferencia del in mueble mencionado (fs. 112 y 174). El Juzgado de Primera Instancia reputó que no se probaron los vicios de la voluntad, y rechazó la de manda por esas causales; sin embargo, anuló la escritura pública de transferencia por el argumento d e que la compraventa infringía los arts. 739 literal "b" y 348 literal "b" del Código Civil: "Es dec ir, la firma apoderada, en virtud del poder especial que le había sido otorgado por la propietaria, la señora Elena Massagrande, para la venta del inmueble de su propiedad situado en el Distrito de Sa ntísima Trinidad, se auto-transfirió el inmueble objeto del contrato de mandato. En efecto, la trans ferencia se hizo a favor de la misma firma Servitralvel S.A., que concurrió al acto como representan te de la vendedora y también como compradora, alzándose así con el bien inmueble cuya venta debía pr ocurar." Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Asesor Jurídico César Antonio Barra <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Barra</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature>
mediante el poder especial que le fuera conferido [...] Al tratase de un acto prohibido por la ley, cuyo fundamento es eminentemente tuitivo, no hay duda que se halla comprometido el orden público, po r haber interés social afectado por el vicio...” (f. 433). El Tribunal de Apelación, al revisar esa decisión, juzgó que se trata de un vicio de anulabilidad y no de nulidad, por lo que no cabe la declaración oficiosa de invalidez, amén de que en el caso tampo co se configuró la hipótesis de anulabilidad porque en el citado poder la actora facultó expresament e a la demandada a transferirse el inmueble a sí misma, con lo que se superó el obstáculo del art. 3 48 del Código Civil, que prohíbe la autocontratación, salvo que el representado lo hubiera autorizad o (fs. 480/484). En consecuencia, lo único que cabe resolver aquí en relación con la declaración oficiosa de nulidad son dos cosas: la primera, dogmática, sobre los alcances de los arts. 348 y 739 del Código Civil; en este sentido, habrá que determinar si la violación de las prohibiciones allí contenidas, ameritan o no una declaración oficiosa de nulidad. Si la respuesta fuere positiva, se deberá declarar la nulid ad de los actos afectados por el vicio. Caso contrario, se deberá analizar si la actora pretendió la nulidad de los actos afectados por vicios de anulabilidad ex arts. 348 y 739 del Código Civil, porq ue, si así no fue, no se podrán juzgar esas causales de anulabilidad sin violar la congruencia causa l. Pero hete aquí que los agravios relativos a la revocación de la declaración oficiosa de nulidad bajo el título de “a) De la auto transferencia ilegítimamente otorgada” (fs. 534/538) no versaron sobre las únicas cuestiones que pueden tratarse en esta instancia, resumidas en el párrafo anterior, sino sobre aspectos distintos; esto es, sobre los efectos de la revocación del poder otorgado a
JUICIO: “ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la demandada en orden a la validez de la transferencia y sobre la existencia o no del interés común entre representante y representado en que el Tribunal de Apelación se basó para juzgar que el poder era objetivamente irrevocable. Estos aspectos -si la demandada contaba o no con poder suficiente y s i existía o no interés común entre representante y representado- que justifique la irrevocabilidad a bsoluta del poder- son cuestiones que hacen a las causales específicas de nulidad que invocó la acto ra a f. 102 y que ya fueron rechazadas en dos instancias (vide especialmente f. 498 vlt. y ss). Entonces, nos encontramos con la circunstancia de que no hay agravios específicos contra el apartado tercero del fallo recurrido, por el que se decidió revocar la declaración oficiosa de nulidad decid ida en primera instancia. Esto obliga a declarar desierto el recurso contra ese apartado, por imperi o del art. 419 del Código Procesal Civil. Naturalmente, los párrafos sexto, séptimo y octavo de f. 521, primero y segundo de f. 522, y segundo de f. 531 no constituyen crítica razonada contra la revocación de la declaración oficiosa de nulida d, no sólo porque en esa parte del escrito la recurrente pretendió fundamentalmente resumir y descri bir las decisiones del Tribunal de Apelación, sino también porque, si es que allí hay alguna crítica , ella se limitó a señalar que el Tribunal de Apelación se refirió a la nulidad de oficio del poder "cuando en realidad lo que se pretendió invalidar conforme a dicha norma -insistimos- es la escritur a pública No. 180 de fecha 28 de octubre de 2015" (f. 522); ahora bien, revisado el Acuerdo y Senten cia, surge que el juzgamiento sí recayó sobre la declaración oficiosa del contrato de compraventa en acto formal por el que se concretó el negocio final perseguido por los actos que le precedieron (f. 482 y ss), por lo que, se repite, si es que hay crítica, ésta es improcedente. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Díaz Ministro César Andrade Garay
Obiter, ha de decirse que aun en el caso de que sí hubiera habido agravios, se habría juzgado que la s normas de los arts. 348 literal "b" y 739 literal "b" del Código Civil no son casos de nulidad sin o de anulabilidad, porque allí no está comprendido el orden público sino sólo el interés privado de las partes. Seguidamente, se hubiese juzgado que en el caso no podía estudiarse una posible anulabil idad por transgresión de los citados artículos, porque la actora no fundó en ellos su demanda, por l o que cualquier tratamiento de esa cuestión que no se haga sólo de modo argumental -como lo hizo el Tribunal de Apelación- sería excesivo y violatorio de la congruencia causal. Solo resta tratar la procedencia de la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato. Los agrav ios de la recurrente se limitaron a señalar que no procede la entrega del inmueble porque la escritu ra pública de compraventa es nula, y porque si no fuese nula, es absurdo pensar que la parte comprad ora cumplió con la prestación a su cargo, pues considerarlo así implica validar un acto reconocidame nte aparente con arreglo al cual la reconvinente afirmó haber realizado el pago de un precio cierto en dinero que no hizo por un monto que no se ajusta a la realidad. En relación con el primer argumento esgrimido para cuestionar la procedencia de la demanda de cumpli miento de contrato, ha de decirse que la nulidad ya fue juzgada improcedente y que, por tanto, la ac tora no puede servirse de ella para sustentar incumplimiento no imputable. En cuanto al segundo argumento, él se refiere, en rigor, a una alegación de simulación en el precio; empero, como bien lo dijo el Tribunal de Apelación a fs. 495 vta./496, la acción de simulación no f ue promovida como tal, lo que impide considerarla y, si hubiere habido simulación, el acto disimulad o en el caso no sería ilícito, pues es posible reparar un daño por medio de la transferencia del dom inio de un inmueble; amén de que la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" actora no cuestionó apropiadamente, al expresar agravios ante esta instancia, esta última conclusión del Tribunal de Apelación. En consecuencia, la decisión de hacer lugar al cumplimiento de contrato debe confirmarse. En fin, en cuanto a las costas decididas en segunda instancia, la actora sólo pidió que se las impon ga a la demandada sin perjuicio de la responsabilidad del órgano que causó la nulidad. Como los agra vios no prosperaron en esta instancia, ese pedido es improcedente, por lo que corresponde confirmar la imposición de costas decidida en segunda instancia. Costas de la instancia: a la recurrente y perdidosa, por imperio del art. 205 del Código Procesal Ci vil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, PROSIGUIÓ DICIENDO: Adhiero al juzgamiento del se ñor Ministro preopinante por los mismos fundamentos jurídicos. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Disiento muy respetuosament e de la decisión de declarar desierto el recurso de apelación. Tal como se ha remarcado de manera acabada en las opiniones que anteceden, la discusión en esta inst ancia está en establecer si la trasgresión a la prohibición impuesta por el art. 739 inc. b del C.C. trae aparejada la nulidad o anulabilidad del acto. Así, si se terminara por incluir el supuesto dentro de la primera y más grave categoría de invalidez , cual es el de la nulidad por acto nulo, ello implicaría que la existencia del vicio podría ser est udiada de oficio por el juzgador en virtud del art. 359 del C.C., aun cuando dicha circunstancia no fuera expresamente invocada por las partes. Si, por el contrario, se concluyera que la infracción normativa se vincula con la sanción de anulabi lidad, el juez no tendría competencia para abocarse a su estudio sin una Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alfredo Martínez Simón Ministro
pretensión concreta en este sentido. En efecto, se requeriría la específica invocación de esta trasg resión por parte de los litigantes, a fin de facultar al juzgador para evaluar la presencia o no de un acto anulable. De acuerdo con esto, entonces, son dos las cuestiones que deben ser abordadas en esta oportunidad: e l punto (a) representa la potestad del juzgador de examinar de oficio la existencia de un acto ilíci to a la luz del art. 739 inc. b del C.C., mientras que el punto (b) -que no es sino consecuencia de un resultado positivo al disipar el punto (a)- refiere a la evaluación de la efectiva configuración del vicio en el caso concreto. Siguiendo este razonamiento, se observa que el Juez de Primera Instancia resolvió, en cuanto al punt o (a) que la violación a lo normado por el art. 357 inc. b del C.C. conlleva un supuesto de nulidad, por lo que aquel tenía la potestad de realizar un estudio oficioso de este extremo. Seguidamente, e n cuanto al punto (b) concluyó que, en el presente caso, la transferencia impugnada era nula, ya que el mandante había celebrado un negocio consigo mismo. El Tribunal, a su turno, rebatió los argumentos del Juez de Primera Instancia y afirmó, en cuanto al punto (a) que se trataba de un supuesto de anulabilidad, por lo que no se podía adentrar a su estud io sin incurrir, al así hacerlo, en incongruencia causal. Por tanto, la interrogante del punto (b) q uedó sin respuesta o fue respondida de manera meramente obiter. Pues bien: coincidimos con los votos que anteceden en cuanto a la absoluta falta de fundamentación a lo que hace al punto (a), vale decir, la recurrente no controvirtió el carácter de anulable o no de l acto, así como la consecuente potestad de estudiar de oficio la configuración del supuesto 1 Habida cuenta que esta circunstancia no fue invocada por las partes del litigio, por lo que no int egraba la causa petendi del presente caso. 2 En otras palabras, si existe o no un acto contrario al art. 739 inc. b del C.C. que amerite un pro nunciamiento nulidificante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" vicio, sino que se acometió enteramente a fundar cuestiones de fondo, en su mayoría ya firmes según lo resuelto en instancias anteriores. Sin embargo, en lo que hace al segundo punto de la cuestión -punto (b)- se advierte que la actora ha controvertido la legitimación de la demandada para realizar el autocontrato; específicamente, la de mandante arguyó (en reiteradas ocasiones a lo largo de su escrito de agravios) que el poder otorgado a favor de Servitravel S.A. había sido revocado y oportunamente notificado a la citada firma, por l o que a la fecha de la transferencia la relación de mandato ya se encontraba finiquitada. Se comprueba, por consiguiente, que si bien la demandante omitió considerar las cuestiones dogmática s controvertidas en el punto (a), sus argumentos fueron orientados a sustentar el pronunciamiento nu lificante declarado en primera instancia. Indudablemente, se advierte que aquel cuestiona la legitim ación del mandante de contratar consigo mismo, lo que indudablemente hace al estudio comprendido en el punto (b) del recurso. De cara a esta circunstancia, entiendo que sería un excesivo rigorismo declarar desierto el presente medio recursivo por una fundamentación insatisfactoria; por lo que, echando mano a criterios de fle xibilidad que propician un pronunciamiento de fondo de la cuestión, considero que corresponde dar cu rso al estudio del mérito de lo resuelto por el tribunal en el punto apelado de la resolución. De esta manera, solo queda determinar el acierto o no de dicha decisión, para lo cual seguiremos la misma trayectoria que siguió el juzgador de primera instancia. Por tanto, lo primero que deberá dete rminarse es si la violación del art. 739 inc. b del C.C. -considerado abstractamente- trae aparejado la nulidad o anulabilidad del acto (punto a). Así tenemos que el art. 739 inc. b del C.C., en el cual se subsume el caso en estudio, prescribe "Se prohíbe Dr Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr Eugenio Jiménez R.</signature> Atributo: Martínez Simón Ministro
la compraventa, aunque sea en remate, por sí o por interposición persona: (...) b) a los representan tes legales o convencionales, de los bienes comprendidos en su representación" (los resaltados son n uestros). La expresión literal es clara, en cuanto determina una expresa prohibición á una específica regulaci ón de intereses: el interés en adquirir los bienes comprendidos en la representación por parte del m andante del posible vendedor. Esto nos conduce a afirmar que con la norma del art. 739 se excluye del comercio los bienes litigios os para los sujetos comprendidos en dicha norma; con lo cual, se trata de un objeto ilícito: "El obj eto es la entidad material o inmaterial sobre la cual recae el interés implicado en la relación; es mediato y constituye, por lo tanto, la cosa, el hecho, la utilidad o el bien a que se refiere el act o o negocio (...) Puede ser objeto todo lo que no se ha prohibido que lo sea. Se extiende esta noció n a las cosas corpóreas, a las cosas incorpóreas, a los hechos positivos o negativos (hacer o no hac er), a los bienes inmateriales, a las otras personas (negocios del derecho de familia) y a la propia persona (sobre los derechos personalísimos)". (Santos Cifuentes (1999), Elementos de derecho civil. Parte General, 4ta ed., ed. Astrea, p. 280). De esto resulta que en el caso del art. 739 inc. b del C.C., se determina la ilicitud de la regulaci ón de intereses que tenga por sustrato el interés de un mandatario en obtener la propiedad de los bi enes comprendidos en su representación. Son intereses sobre determinados bienes que, según nuestro o rdenamiento, no consenten ser regulados: "El fundamento de esta disposición radica precisamente en e l propósito de evitar un conflicto de intereses entre mandante y mandatario; el mandatario debe proc urar vender los bienes del mandante al más alto precio posible; pues bien, si se le permitiera compr ar esos mismos bienes, aquel deber entraría
JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en conflicto con el natural deseo de comprar al más bajo precio. Por ello, la ley establece esta pro hibición, cuya vigencia redunda en beneficio del mandante en particular, pues es él quien puede resu ltar perjudicado." (Wayar, Ernesto C. (1984), Compraventa y permuta, 1ª ed, editorial Astrea, ps. 12 6/127). Ello explica cómo por un lado los mandatarios, en abstracto, pueden celebrar contratos de compravent a, lo cual es lógico, pero no pueden celebrar tales contratos, o regular tales intereses, respecto d e los bienes comprendidos en el art. 739 inc. b del C.C; y por otro lado, los bienes comprendidos en la representación del mandatario no se encuentran en sí mismo excluidos del comercio, pero no puede n ser objeto mediato de contrato de compraventa por parte de los sujetos destinatarios del art. 739 inc. b C.C.- De uno u otro lado, la cuestión se resuelve en lo mismo: el interés del mandatario en obtener los bi enes comprendidos en su representación se encuentra prohibido, por disposición expresa del art. 739 inc. b del C.C. Nos encontramos, pues, ante una regulación de intereses sobre un determinado objeto prohibido. Esto nos ubica, precisamente, ante el art. 299 del C.C., que regula los casos de intereses que no pu eden ser objeto de los actos jurídicos. Específicamente, el art. 739 inc. b armoniza con el inc. b d el art. 299,³ por cuanto se trata de una prohibición de ley. La ilicitud puede provenir de la omisión de una conducta ordenada por la norma o de la realización d e una conducta prohibida; estará dada la ilicitud, en este último caso, por la trasgresión de las "p rohibiciones que la ley establece, con el propósito de impedir que ciertas y determinadas personas r ealicen ciertos y determinados actos. En algunos casos, la ley prohíbe ciertos actos, "Artículo 299. No podrá ser objeto de los actos jurídicos: (1) b) lo comprendido en una prohibición de la ley" Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Siman Ministro
convirtiéndolos en actos ilícitos. En otros supuestos, el acto es objetivamente lícito, permitido y aun legislado por los Códigos, no obstante lo cual, la ley lo impide o prohíbe respecto de ciertas p ersonas, debido a una situación o condición personal (.) como las especiales para contratar contenid as en el art. 1160 del Cód. Civil (cfr. Llambías, Tratado. Parte general, t. I, p. 414, n° 596; Salv at - López Olaciregui, Tratado. Parte general, t. I, p. 600, n° 702-A, 702-B y 702-C: Orgaz, Persona s individuales, p. 193-195, n° 14-15), prohibiciones expresas en cada tipo de contrato (art. 1361, C ód. Civil, en materia de compraventa; donaciones, art. 1807, entre otros), los impedimentos matrimon iales regulados por la ley 23.515." (el resaltado es nuestro) (Cancela, Omar J. - Rabinovich, Ricard o D. - Rollan, Raúl J. (1988), Instituciones de derecho privado, lra. ed., ed. Astrea, p. 296). De este modo, si bien la compraventa de los bienes que se encuentran bajo representación de un manda tario constituye un acto objetivamente lícito, no lo es cuando se da en el contexto que nos presenta el art. 739 inc. b del C.C, ya que para el mandatario en cuestión, el objeto de la compraventa esta rá comprendido en una prohibición normativa, por lo que al pactarse su enajenación en las condicione s que la citada norma reprueba, el objeto del acto se tornará irremediablemente nulo. Es este el escenario en el cual nos encontramos, ya que la nulidicente invoca la norma en estudio co mo fundamento de nulidad de un autocontrato de transferencia, el cual fue celebrado por su mandatari o mediando expresa prohibición normativa. Concretamente, la irregularidad que señala constituye la adquisición de un bien comprendido en su re presentación, aun cuando dicha posibilidad le estaba vedada por el art. 739 inc. b del C.C.
JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 16 JUL 2021 De: Yolanda Colón F.D.E. Pues bien, conforme la tesis de la demandante nos encontramos ante un acto nulo, por lo que de inmed iato se impone lo dispuesto por el art. 359 del C.C., que dice expresamente en su primer apartado: " Cuando el acto es nulo, su nulidad debe ser declarada de oficio por el juez, si aparece manifiesta e n el acto o ha sido comprobada en juicio. El Ministerio Público y todos los interesados tendrán dere cho para alegarla". En virtud de ello es que concluimos, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que en el pr esente caso se puede proceder a la verificación oficiosa del cumplimiento del art. 739 inc. b del C. C., con lo cual el punto (a) obtiene un resultado favorable. Sorteado este primer punto, corresponde abocarnos a determinar la configuración o no del supuesto vi cio, tal como lo precisamos al explicar el punto (b) de la cuestión.- Hagamos ahora un repaso cronol ógico de los hechos que fueron alegados y probados en autos. El 2 de octubre de 2015 la actora otorgó un poder especial irrevocable de venta a favor de Servitrav el S.A., por medio del cual autorizaba a esta última a, incluso, contratar consigo mismo (fs. 64/66) . Luego, el 16 de octubre del 2015, la actora revocó dicho poder, según consta en el acta de fs. 67/ 68, acto que fue notificado a Servitravel el 20 de octubre del 2015 (f. 69/70). La demandada respond ió dicha notificación el 22 de octubre del 2015, rechazando la revocación, alegando que se trataba d e un poder irrevocable (f. 71), y luego, el 28 de octubre del 2015, realizó la transferencia del inm ueble a su favor, según consta en la escritura pública impugnada. El Juez de Primera Instancia, sin considerar todos estos hechos, concluyó sencillamente que el poder se encontraba vigente y que, por ende, el acto era nulo. El Tribunal, a su turno, no se adentró a e studiar la cuestión a fondo, por los motivos que ya explicamos anteriormente. Dr. Eugenio Fernández R. Ministro Alberico Antonio Garay Ministro
A mi entender, son dos las cuestiones que deben dilucidarse: primero, si la revocación notificada al representante surtió efectos, ya que no tendría asidero encasillar el supuesto dentro del art. 739 inc. b del C.C. si es que la transferencia fue realizada luego de la notificación de la revocación; y la segunda, íntimamente ligada a la anterior, representa la necesidad de determinar los efectos de una autorización de celebrar un **autocontrato** con respecto a la prohibición impuesta por el art. 739 inc. b del C.C. Esta segunda cuestión, solo deberá ser abordada en caso de concluir que la revo cación no surtió efectos, y que el poder seguía vigente a la fecha en que la transferencia fue reali zada. Conviene aquí recordar que en el caso no estamos en presencia de un **apoderamiento** común, sino qu e este fue dado con carácter irrevocable. La determinación de esta característica está dada por el i nterés que se comparte en la concreción del negocio base, vale decir, cuando la ejecución del acto e ncomendado no solo interesa al poderdante, sino también al apoderado o incluso a un tercero. En el caso, no caben dudas que la relación de apoderamiento se incluye dentro de la categoría de **i rrevocabilidad** y, de hecho, la doctrina coincide al respecto: “Igualmente irrevocable es la repres entación para el cobro de un crédito con autorización al representante de retener su importe en pago de su propio crédito hacia el representado” (Betti, Emilio (2000), Teoría general del negocio juríd ico, p. 521). La actora ha admitido, al iniciar la demanda, que otorgó dicho poder especial de venta de inmueble a fin de cubrir un crédito que su esposo tenía con la demandada; y, si bien es cierto que la misma ar guyó que su voluntad se encontraba viciada, no debe perderse de vista que, en el caso, la misma ha f allado en demostrar este extremo, y la
JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ausencia de tales vicios ya ha pasado a autoridad de cosa juzgada, según lo resuelto en instancias a nteriores. La cuestión es clara, por consiguiente: el interés en la venta del inmueble correspondía a ambas par tes: poderdante y apoderado. Interesaba al primero de los nombrados, ya que con la venta del bien cu briría la deuda de su esposo, mientras que para la segunda -acreedora del esposo de la mandante- la venta del bien iba destinada a la satisfacción de su crédito. Con respecto a los poderes irrevocables, hemos visto que en dicho ámbito se excluye la mera voluntad del poderdante como causal de terminación de la relación de apoderamiento, y se exige, por el contr ario, la invocación de una justa causa para su fin. La doctrina italiana, fuente directa de nuestras normas en la materia, lo explica de la siguiente ma nera: "la concesión de poder de representación, siempre que exclusivamente contemple el interés del representado, es, por su naturaleza, revocable antes del ejercicio de aquél (-) Sólo cuando el poder haya sido conferido por un predominante o concurrente interés del representante o de terceros se to rna propiamente irrevocable y no se extingue, ni por revocación (salvo que exista una justa causa), ni por muerte o sobrevenida incapacidad del representado" (Betti, Emilio (2000), Teoría general del negocio jurídico, traducido por A. Martín Pérez, ed. Colmenares S.R.L., p. 520). Pues bien, la invocación de una justa causa es fundamental para la revocación del poder, la cual pod rá versar en cuestiones externas, como lo es para algunos doctrinarios el supuesto de abuso de repre sentación, o internas, esto es, vinculadas al negocio subyacente que determinó el otorgamiento del p oder: "Muy claramente, Von Tuhr dice: No siempre el poderdante tiene libertad para revocar el poder (...), la irrevocabilidad del poder puede ser limitada por razones de interés público". Alberto Jimé nez Simón Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
resultar de la relación fundamental (...) la irrevocabilidad puede admitirse únicamente cuando el po der se otorga en interés del representante, o en interés común suyo y del representado, o en interés de un tercero (...) irrevocabilidad del poder no significa ilicitud sino ineficacia de la revocació n. Los negocios concluidos por el apoderado son válidos (...) Solo adquiere la calidad de revocable cuando se produce una causa grave y se extingue al cesar la relación jurídica en que se funda." (Etc hegaray, Natalio (2019), Escrituras y actas notariales. Examen exegético de una escritura tipo. 7ma ed., ed. Astrea, p. 149). En el mismo sentido se ha explicado que: "cuando se opone a la existencia del poder irrevocable una justa causa de revocación, ella debería ser exclusivamente una forma de de mostrar que dicho poder es inoperante por falla de alguno de los presupuestos de su existencia, como si no hubiera negocio especial que justificase el otorgamiento e interés legítimo del mandante y ma ndatario o de un tercero" (Belluscio, Augusto & Zannoni, Eduardo (2007), Código Civil y leyes comple mentarias, t.9, 1ª ed., Astrea, p. 407). En el caso de marras, la demandante pretendió dar por terminada la relación que la unía con la deman dada sin siquiera invocar justa causa para su terminación. De inicio se impone, por ende, el rechazo de sus argumentos. El poder irrevocable no puede ser revocado por la simple notificación de la volu ntad del poderdante. Es más, la doctrina moderna exige, incluso, un pronunciamiento judicial al resp ecto. Atendiendo, pues, los intereses que concurren en el otorgamiento del poder, los cuales están, a su vez, destinados a la concreción del negocio que lo motivó, no podría aceptarse, con toda justic ia, que la relación termine por exclusiva voluntad de una de las partes, sin otorgarse a la contrari a la oportunidad de defender sus intereses. Además, debe tomarse en cuenta la misma naturaleza de la irrevocabilidad: ella está dada por el obje to del negocio
JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA subyacente, y con el propósito de asegurar la posición de las partes interesadas (o incluso terceros ) y la efectiva concertación del negocio, por lo que la revocabilidad, en estos términos, opera de m anera excepcional, y siempre y cuando concurra una justa causa que lo amerite. La seguridad de las p artes es, ante todo, lo que prima en estas condiciones, por lo que el negocio solo cede en presencia de determinados y específicos supuestos. Si bien extensa, corresponde aquí compartir cuanto tiene dicha la doctrina sobre el tema: "Caballero se expide por la necesidad de una resolución judicial al respecto, aunque fuere cautelar, para impe dir la instrumentación del acto. Dicho autor recuerda que en la mayoría de los casos en que se acude al poder irrevocable, existe un contrato bilateral básico, donde la renuncia a la revocabilidad tie ne como correlato una contraprestación que ha ingresado en el patrimonio del poderdante, con lo cual se provocaría un grave atentado a la seguridad jurídica mediante una interpretación que, en definit iva, deje al arbitrio del mandante el resultado de aquella. Se enrola en la misma postura Martínez S egovia, al sostener que el mandato irrevocable solamente puede ser revocado por vía judicial, por cu anto goza de una régimen de excepción dentro de los contratos, al distinguirse del ordinario, que pu ede ser dejado sin efecto por una de las partes. Para ello, la justa causa debe ser calificada por e l juez y probada por al mandante (...) En la actualidad, la doctrina de la comisión de consultas jur ídicas del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires se orienta en el sentido de que la rev ocación por justa causa de un poder irrevocable para impedir la instrumentación y otorgamiento de ac tos jurídicos comprendidos en él requiere resolución judicial al respecto, aunque fuere cautelar. Ca be destacar como dato importante que, a criterio de quien escribe este comentario, quienes acuerdan efectos impeditivos inmediatos a la comunicación Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Segovia César Antonio Garay
del poderdante, no advierten que en estos otorgamientos prima la irrevocabilidad y el mantenimiento del poder como regla, siendo la revocatoria por justa causa una excepción. Admitir lo contrario impl icaría que la mera invocación efectuada por el poderdante provocaría el mismo efecto que la revocaci ón del apoderamiento ordinario, a salvo, por supuesto, los daños y perjuicios, que precisamente no s on los tenidos en cuenta cuando se acude a estos medios documentales. Quienes alegan esa postura tam poco advierten que el propio Código Civil, al regular una situación analógica como lo es la remoción por justa causa del administrador designado en el contrato social, dispone que no reconociendo el m andatario como justa causa de revocación la que se le manifieste, conservará su cargo hasta ser remo vido por sentencia judicial (art. 1683), salvo que hubiera peligro en la demora y el juez decretara la remoción (art. 1684). Quien confirió un poder irrevocable debe preservar la utilidad del negocio y proteger al interesado en su ejecución, ya que la perdurabilidad del poder ha sido primordial en l a elección de esta forma jurídica" (Belluscio, Augusto & Zannoni, Eduardo (2007), Código Civil y ley es complementarias, t.9, 1ª ed, Astrea, ps. 404/405). De esta manera, se comprueba que la revocación realizada unilateralmente por la poderdante, sin otor gar la correspondiente audiencia al apoderado -cuyos intereses estaban involucrados- no surte efecto alguno, y el apoderamiento se encontraba vigente a la fecha en que el autocontrato fue celebrado. A la luz de lo anterior, solo queda por determinar si la autorización para auto contratar excluye la ilicitud prevista en el art. 739 inc. b del C.C., lo cual es evidente en virtud de lo dispuesto en el art. 348, que reza: "El representante deberá: (.) b) abstenerse de formalizar consigo mismo un ac to jurídico, sea por cuenta propia o de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" un tercero, si el representado no lo hubiere autorizado, a menos que se trate de cumplir una obligac ión.". Entonces, puede colegirse que el legislador no prohibió la figura del auto contrato, condicionando d icha forma de contrato a que el representante lo haya autorizado expresamente, teniendo en cuenta la redacción introducida: "si el representado no lo hubiera autorizado". Por tanto, la concertación de estos actos jurídicos llamados auto contratos serán de ningún valor ún icamente cuando no haya mediado autorización del representado y, a contrario sensu, cuando aquella m ediare, el acto será válido. Aun cuando la solidez de los argumentos es innegable, no está de menos citar doctrina que sustente l o que hasta aquí se tiene dicho: "Pero puede decirse que nuestro código admite la validez de esa for ma de contratación siempre que no haya conflicto de intereses como en los supuestos de compra o vent a, o de préstamos de dinero, pues en estos casos hay conflicto de intereses en el sentido de que el comprador pretende abonar menos precio y obtener una cosa mejor, mientras que el vendedor pretender un mayor precio y entregar una cosa de inferior calidad (...) Sin embargo a ello se establece una ex cepción justa: salvo que se tenga autorización expresa del representado, pues en tal caso desaparece el conflicto de intereses" (Piantoni, Mario A. El Mandato. Ed. Córdoba. Córdoba, 1983, p. 207). Igualmente, "en la hipótesis de representación simple, cuando el contrato se celebra conjugando el i nterés propio con el interés ajeno, el peligro del abuso del poder, en franca pugna con las buenas c ostumbres, suscita la cuestión acerca de la validez o nulidad de tales acuerdos. Pensamos que el pri ncipio que se sigue es el de la admisibilidad del contrato consigo mismo -representación simple- a p edido del representado, haciendo excepción a la regla: a) la autorización por el representado, otorg ado específicamente Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
al representante, para apropiarse del contenido del negocio." (Mosset Iturraspe, Jorge. Contratos. E dición Actualizada. Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 221). En virtud de todo lo expuesto no queda sino concluir que, pese a que lo dispuesto en el art. 739 inc . b del C.C. puede ser estudiada de oficio (punto a), en el presente caso, aquella ilicitud no quedó configurada, atendiendo a la expresa autorización dada al representante para celebrar un auto contr ato (punto b), todo lo cual me conduce a concluir con la confirmación de la resolución apelada. En cuanto a las costas, coincido con el voto del preopinante. Con lo que se dio por terminado el act o firmando SE.EE. todo por ante mi, que certifico. Ante mí: SENTENCIA NÚMERO 49 Asunción, 16 de julio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad, por los fundamentos expuestos en el Considerando. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación contra el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia N° 133, con fecha 27 de Diciembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, T ercera Sala, por los fundamentos expuestos en el Considerando. Alberto Martínez Simón Ministro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELENA MASSAGRANDE C/ SERVITRAVEL S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO" CONFIRMAR los apartados cuarto y quinto del Acuerdo y Sentencia N° 133, con fecha 27 de Diciembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, por los fundamen tos expuestos en el Considerando. COSTAS de la instancia, a la recurrente y perdida. ANOTAR, registrar y notificar. Anotar Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Signature</signature> Alto Tribunal Supremo Federal Secretaría General II
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