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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 1670 y ocho En Asunción del Paraguay, a los dieciséis días, del mes de julio , del año dos mil veinte y uno, est ando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justici a, César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Eugenio Jiménez Rolón, bajo la presidencia del prim ero de los nombrados, Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CORONADO ALBERTO G ONZÁLEZ ROJAS C/ EDGAR CRISTHIAN SANABRIA GONZÁLEZ S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES", a f in de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Coronado Alberto Gonzál ez Rojas, por sus Derechos y bajo su patrocinio, contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, del 27 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comer cial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón. A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: el recurrente desistió e xpresamente del Recurso y dado que no se advierten vicios formales o de solemnidad que autoricen pro nunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe tener por d esistido el Recurso de Nulidad. Así voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: NULIDAD: Adhiero al voto del Ministro preo pinante. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: Cabe adher ir al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N ° 402, dictada el 7 de Agosto del 2.019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Dé cimo Tercer Turno de la Capital, resolvió: “REGULAR como honorarios profesionales por trabajos extra judiciales realizados por el Abog. CORONADO ALBERTO GONZALEZ ROJAS, ante el Juzgado de Faltas N° 3 d e la Municipalidad de Asunción, a favor del citado profesional, dejándolo fijado en la suma de GUARA NÍES CINCO MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS (Gs. 5.060.400); ANOTAR, registrar...” (fs. 61/2). Recurrida tal decisión, en Acuerdo y Sentencia Número 35, del 27 de Julio del 2.020, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: “DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad; REVOCAR el fallo recurrido y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al presente juicio de regulación de h onorarios extrajudiciales, promovido por el Abg. Coronado Alberto González, de conformidad con lo ex puesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas la perdidosa, en ambas instancias ; ANOTAR, registrar...” (fs. 84/7). Contra esa decisión el Abog. Coronado Alberto González Rojas interpuso Recurso de Apelación, en los términos del escrito “expresión de agravios”, obrante a fs. 95/7. Aseveró que la única autoridad par a regular honorarios profesionales de Abogados, por actuaciones realizadas ante las autoridades admi nistrativas, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, según lo reglado e n el Artículo 64, de la Ley N° 1.376/88. Esgrimió que ninguna autoridad administrativa resuelve Cost as y es por esa razón que rige la citada normativa. Señaló que su labor profesional fue en Sumario A dministrativo tramitado ante Municipalidad de La Asunción, a fin de establecer la responsabilidad en accidente de tránsito, existiendo trabajos que merecen ser remunerados y pagados por el demandado, que resultó condenado y culpable en Sede administrativa. La Abog. Matilde Raquel Gómez, en representación del accionado, contestó traslado, según consta a fs . 99/110. Solicitó se declare Desierto el Recurso de Apelación, a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil. Para el caso de no hacer lugar al pedido, esgrimió que el recurrente no tenía acción para reclamar honorarios profesionales a su representado, en razón que no existía obligación contra ctual ni condena en Costas, que exijan el pago. Afirmó que el expediente administrativo fue iniciado de oficio, sin que haya sido trabada la litis. De igual manera, arguyó...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CORONADO ALBERTO GONZALEZ ROJAS C/ EDGAR CRISTHIAN SANABRIA GONZALEZ S/ REGULACIÓN DE HONOR ARIOS EXTRAJUDICIALES". - II - RÉCIBIDO 16 JUL 2021 .../// que el pedido de justiprecio no contenía liquidación por trabajos supuestamente realizados, a firmando que el recurrente estimó erróneamente el presunto provecho económico. En primer lugar, cabe atender el pedido de deserción de Recurso formulado por la representante conve ncional del accionado. En tal sentido, rememorar que el Artículo 419 del Código Procesal Civil prece ptúa: "el recurrente hará análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para c onsiderarla injusta o viciada". De la citada normativa se aprecia que el escrito "expresión de agrav ios" debe ser concreto, preciso, claro y bastarse por sí mismo. También efectivo en la demostración del eventual error, indicando ilegalidad o injusticia del Fallo. No cumpliendo esos requisitos, el R ecurso será declarado Desierto, según reza la norma. Como bien explica Alsina: "Por expresión de agravios se entiende el escrito en el cual el apelante e xamina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama... si el mismo no llena esas condiciones, el tribunal deb e declarar desierto el recurso". (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comer cial, t. IV, p. 369, 2 ed., Ediar S.A. Editores, Buenos Aires). En esa línea, la más sólida Jurispru dencia ha señalado: "...atento el adagio "tantum devolutum quantum apellatum", hace falta que el que joso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada. Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitu cionalmente para suplir los déficits argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (cita online: AR/JUR/9464/2011). De la revisión del escrito "expresión de agravios", se constata que el recurrente cumplió con los re quisitos del Artículo 419 del Código Procesal Civil, pues su presentación contiene crítica razonada y perfeccionada del Fallo impugnado, denunciando... Alberdi Martínez Siller Ministerio Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Ministro
...errores que a su criterio contiene tal Resolución. Por esa razón, cabe rechazar el pedido formula do por accionada y pasar a estudiar los agravios del recurrente. Aquí se trata de establecer si corresponde o no hacer lugar a la demanda para regulación de honorari os extrajudiciales, por actuaciones cumplidas en Sede Administrativa, promovida por el Abog. Coronad o Alberto González Rojas contra Edgar Cristhian Sanabria González. Para ello, resulta preciso y necesario expedirnos, en primer lugar, respecto a la legitimación activ a del accionante. En efecto, el análisis de la relación jurídica sustancial entre las Partes es requ isito ineludible que el Juzgador necesariamente deberá analizar -incluso de oficio- a fin de dictar Sentencia de mérito, que obligue a las Partes y haga Cosa Juzgada material. Más aún teniendo que el accionado rechazó la demanda, cuestionando enfáticamente la falta de acción del actor, según consta a fs. 36/46. Por lo demás, el Artículo 30, de la Ley N° 1.376/88, al establecer trámite sumario para la regulación de honorarios extrajudiciales, otorga la posibilidad al demandado de cuestionar la le gitimación pasiva frente al acreedor. En tal sentido, la norma reza: “Los honorarios por trabajos ex trajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de turno... Si se negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestió n a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el juez sin más trámites, y den tro del tercero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados. Contra esta decisión podrán deducirse los recursos de apelación y nulidad, los cuales se concederán en relación”. Pues bien, como punto de partida, habrá que rememorar que nuestra Constitución ampara el Derecho ina lienable del trabajador a percibir remuneración que le asegure a él y a su Familia “existencia libre y digna” (Artículo 92). Como bien refiere Torres Kirmser: “sobre esta base debe interpretarse la le y del arancel profesional, teniendo en cuenta que por afectar al orden público, es imperativo” (Hono rarios de Abogados y Procuradores, página 19). En esa inteligencia, es que el Artículo 30, de la Ley N° 1.376/88, tiene previsto regulación por trabajos extrajudiciales del Abogado, quien puede regula r honorarios en Causa propia, según reza el Artículo 8, de la citada normativa, siempre siguiendo lo s parámetros establecidos en el Artículo 21 de la misma Ley. En concordancia, el Artículo 64, de la Ley arancelaria prevé la regulación de honorarios por actuaciones cumplidas ante la Administración . ..//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CORONADO ALBERTO GONZALEZ ROJAS C/ EDGAR CRISTHIAN SANABRIA GONZALEZ S/ REGULACIÓN DE HONOR ARIOS EXTRAJUDICIALES". -III- ...///..Pública, disponiendo que serán regulados, a petición del Profesional por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno. Entonces, Abogados y Procuradores tienen Derecho a percibir honorarios por actuaciones cumplidas en la Administración Pública (vr. gr.: Municipalidades, Entes autárquicos, etc.). En tal sentido, Dromi ilustra: "Los caracteres jurídicos del procedimiento administrativo son las co nsecuencias jurídicas que resultan de la aplicación de sus principios jurídicos... Del principio de gratuidad resulta que en el procedimiento administrativo haya ausencia de condena en Costas..." (El procedimiento administrativo, páginas 83 y 84). Sigue expresando el citado autor: "Uno de los caract eres del procedimiento administrativo es la gratuidad. En verdad ello es sólo parcialmente, pues hay ausencia de Costas, pero no improcedencia de las mismas... No hay condena en costas, como principio , en sede administrativa. Cada uno paga sus propias costas, tanto en la Administración como administ rados. No hay parte vencida..." (Ibidem, página 123). La circunstancia que no haya condenación en sede administrativa no significa ni conlleva la improced encia de Costas. En efecto, si bien el procedimiento administrativo se inicia de oficio, no es menos cierto que los particulares se ven obligados a ejercer sus defensas en los Sumarios Administrativos , presentando pruebas, impugnando Resoluciones, etc.. Y para ello es obligatorio el patrocinio de Ab ogado, según exige el Artículo 6, de la citada normativa que preceptúa: "Es obligatorio el patrocini o de abogado en todo asunto propio, judicial o administrativo. Ni los jueces o tribunales, ni las au toridades administrativas, darán curso a presentación alguna que no se ajuste a lo dispuesto por est e artículo". Precisamente, es por esa razón jurídica que se otorga Derecho a solicitar regulación de honorarios ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. Sólo que el obligado a pagar dichos honorarios es el que contrató y se benefició con el...///... <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> **Ministro** <signature>César Antonio Garay</signature> **Secretario de la Corte Suprema de Justicia** Alberto Martínez Simón **Ministro**
...//...trabajo del Profesional del Foro, pues cada Parte corre con las Costas generadas en esa Inst ancia. Ésta Magistratura -desde illo tempore- juzgó la misma posición jurídica en Fallos similares a nteriores (vr. gr: Acuerdo y Sentencia Número 368, del 12 de Abril del 2.016, Acuerdo y Sentencia Nú mero 1.874, del 12 de Diciembre del 2.016, entre otros). Según surge del expdte. administrativo N° 317/18, intitulado: “CORONADO ALBERTO GONZALEZ ROJAS y CAM IONETA TOYOTA CHAPA BJJJ 616 s/ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, tramitado ante el Juzgado de Faltas, Municipa lidad La Asunción, agregado por cuerda, el procedimiento administrativo fue impulsado de oficio, en base al Acta de denuncia policial, remitida por la Dirección de Tránsito, que comunicó el accidente protagonizado por los vehículos al mando de Coronado González Rojas y Edgar Cristhian Sanabria Gonzá lez. De igual manera, se advierte que existieron actuaciones cumplidas en dicha Sede Administrativa, que culminaron en la S.D. N° 44, del 16 de Febrero del 2.018, por la cual se resolvió “1°) SANCIONA R, al señor EDGAR CRISTHIAN SANBARIA GONZALEZ... a pagar la multa..; 2°) SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a l señor CORONADO ALBERTO GONZALES ROJAS…” (fs. 74/6). En ese proceso, el Abog. Coronado Alberto Gonz ález actuó por Derecho propio y bajo su patrocinio. De lo expuesto, es incuestionable que existió labor profesional del recurrente, en Sede Administrati va. Sin embargo, al actuar en nombre propio y bajo su patrocinio, no es posible regular honorarios p rofesionales por esas actuaciones. Repetimos, en Sede Administrativa no hubo imposición de Costas y dado que no existe relación de mandante-mandatario con el demandado, el pedido de justiprecio deberá ser inexorablemente desestimado. Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho, confirmar el Fallo impugnado y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda por regulación de honorarios profesionales. Las Costas serán impuestas por su orden, al precisar exegesis, con sujeción a los Artículos 193 y 205 del Códig o Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: APELACIÓN: Adhiero al voto d el Ministro preopinante, en cuanto a la confirmación de fallo recurrido, mas me permito realizar una s consideraciones. En el caso de autos, se pretende la regulación de honorarios extrajudiciales causados en un procedim iento administrativo, en el cual las costas fueron impuestas por su orden. La particularidad que el caso presenta radica en que el actor, en el proceso administrativo, obró en nombre propio...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "CORONADO ALBERTO GONZALEZ ROJAS C/ EDGAR CRISTHIAN SANABRIA GONZALEZ S/ REGULACIÓN DE HONOR ARIOS EXTRAJUDICIALES". -IV- ...///ejerciendo su propia defensa; es decir, letrado y parte fueron misma persona, y dado el result ado del juicio, se entiende forzosamente que las costas fueron impuestas en el orden causado, puesto que no existió condena a la parte demandada. Esta sola circunstancia justifica el rechazo de la presente acción por dos razones: I) No se trata de una regulación incidental de honorarios profesionales, sino de una pretensión de h onorarios extrajudiciales que, como tal, es promovida bajo la forma de demanda, que debe culminar co n una sentencia declarativa del derecho, su quantum, y de condena; tanto como el sujeto pasivo del c rédito declarado. En este sentido, el órgano jurisdiccional debe determinar no solo el quantum, sino , junto con la existencia del crédito, la legitimación activa y pasiva de las partes. II) De lo cual se deriva que no existiendo crédito que pueda motivar cuantificación alguna, puede re chazarse la pretensión aun sin pronunciarse el órgano sobre el valor de las actuaciones sucedidas. Este es, precisamente, el caso que nos ocupa, puesto que, como bien lo apuntó el Tribunal de Apelaci ón, no habiendo costas impuestas al demandado en el proceso administrativo, debe entenderse forzosam ente que las costas fueron impuestas en el orden causado; luego, a esto debe agregarse que la parte actora actuó en nombre propio y bajo su propia representación. En síntesis, el actor fue parte y let rado en el juicio administrativo, y las costas fueron impuestas en el orden causado, por lo que no e xiste débito a cargo de deudor distinto. Esto justifica desde ya el rechazo de la presente demanda, desde que no es posible -de ordinario- os tentar un crédito contra uno mismo. En efecto, la noción misma de crédito se ubica, forzosamente, en una relación obligatoria, con lo cual, debe tener un débito correlativo -al menos un débito secunda rio, si no primario-, esta mecánica implica que el crédito es un...///... Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
...//...título jurídico a tener una determinada prestación de valor patrimonial de una persona deter minada. De este modo, en principio es difícil que exista un crédito al margen de una relación jurídica; y no puede existir relación jurídica obligatoria en sentido estricto con uno mismo, puesto que falta la estructura bilateral propia de la relación. Así, en el caso de autos nunca surgió crédito alguno en cabeza del actor, desde que no existió perso na distinta obligada al pago de los "honorarios" que habrían sido devengados. Dada la imposibilidad de tener un crédito contra uno mismo, no existe crédito cuya cuantificación ju stifique análisis alguno. Con ello, la pretensión del actor debe decaer forzosamente. En cuanto a las costas, estas deben ser impuestas al recurrente y perdidoso en esta instancia, de co nformidad con los Artículos 192, 203 y 205 del C.P.C. A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEA DA: Corresponde compartir el criterio de los Ministros que precedieron en orden de votación, en cuan to a que corresponde confirmar el fallo recurrido; para mayor abundamiento, se agregan algunas consi deraciones. En el sub iudice, se discute la procedencia de los honorarios extrajudiciales solicitados por el Abg . Coronado Alberto González contra Edgar Cristhian Sanabria González. Primeramente, es importante recordar que los honorarios extrajudiciales son aquellos devengados por virtud de actuaciones realizadas fuera del marco de un juicio en sede judicial, salvo los actos prep aratorios que sean accesorios de un litigio judicial, siempre que éste se hubiere finalmente entabla do. El art. 30 de la Ley de Honorarios, que rige esta cuestión, reza: "Los honorarios por trabajos e xtrajudiciales, no mediando acuerdo, serán regulados por el Juez de Primera Instancia de Turno. Al e fecto, el profesional presentará bajo forma de demanda, la liquidación correspondiente, de la que se correrá traslado por tres días perentorios a quien se estimase es el obligado a su pago. Si negare la obligación, la realización de los trabajos o cuestionase el monto, se abrirá la cuestión a prueba por un plazo no mayor de quince días, pasados los cuales, el Juez, sin más trámites, y dentro de te rcero día, procederá a regular o rechazar los honorarios reclamados." Pues bien, a diferencia del trámite que rige para justipreciar honorarios por actuaciones judiciales , el procedimiento de regulación de honorarios extrajudiciales no tiene por objeto únicamente cuanti ficar su monto, sino ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CORONADO ALBERTO GONZALEZ ROJAS C/ EDGAR CRISTHIAN SANABRIA GONZALEZ S/ REGULACIÓN DE HONOR ARIOS EXTRAJUDICIALES". - V - ...//...también, muy principalmente, determinar quién o quiénes son los legitimados pasivos, es deci r, los obligados al pago de dichos honorarios. Esto surge claramente del artículo transcripto, al en umerar las distintas posturas que puede asumir el demandado ante la reclamación, y ellas son: negar la obligación; negar los trabajos; negar el monto; o, guardar silencio. En este caso, el actor pretende cobrar sus honorarios por los trabajos realizados, en causa propia, en el proceso administrativo tramitado ante el Juzgado de Faltas N° 03 de la Municipalidad de Asunci ón, en los autos caratulados: "CORONADO ALBERTO GONZÁLEZ ROJAS Y CAMIONETA TOYOTA CHAPA BJJ 616 S/ A CCIDENTE DE TRÁNSITO.EXPTE 317/18", el cual se halla agregado por cuerda. Sobre el punto, cabe destacar que, en el procedimiento administrativo no está prevista la condena en costas, y, este es otro rasgo que lo diferencia del procedimiento jurisdiccional. Así lo entiende t ambién la doctrina, en cuanto dice que: "A diferencia del proceso judicial, el procedimiento adminis trativo es absolutamente gratuito. Es una condición de la participación posible e igualitaria. Por e llo, no hay 'condena en costas' ni se requiere en las impugnaciones abonar impuesto o tasa alguna. E se es el principio para evitar que en el orden práctico la Administración imponga trabas contributiv as al procedimiento administrativo. [...] Si el recurrente pierde el recurso, sólo paga los gastos que hubiere provocado en su propio interés, por ejemplo, honorarios del profesional patrocinante. Por ello hablamos de ausencia de condena en c ostas como uno de los caracteres del procedimiento administrativo." (DROMI, Roberto. 1998. Tratado d e Derecho Administrativo. Buenos Aires: Editorial Ciudad Argentina. pp. 776/777); "En la práctica, e n comparación con el proceso judicial, asume gran importancia la ausencia de costas en el procedimie nto administrativo, que en muchos casos se identifica casi totalmente con un principio de gratuidad [...] Es clásico del procedimiento administrativo que no haya en él condena en costas, cualquiera se a el resultado del recurso. En consecuencia, si el recurrente...//...
...//... pierde el recurso, sólo abona los gastos de sellado, en caso que los haya; también corren p or su cuenta los otros gastos en que hubiera incurrido, p. ej. los honorarios que hubiere convenido con su letrado, o le fueren regulados judicialmente. Si triunfa en el recurso y se le reconoce que e l acto impugnado era ilegítimo, la solución no varía." (GORDILLO, Agustín. 2013. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo II. Buenos Aires: Editorial F.D.A. p. 439.) Esto quiere decir que, los honorarios devengados por labores realizadas en sede administrativa, sólo pueden ser exigidos a quien se benefició con la prestación de los servicios profesionales abogadile s. Ello, porque el justiprecio de estos honorarios se sustenta en la ejecución compulsiva de la cont raprestación a cargo del tomador o cliente, cual es pagar el precio por los servicios recibidos. Entonces, el Abg. Coronado Alberto González Rojas carece de acción para demandar honorarios extrajud iciales a Edgar Christian Sanabria González. Primero, porque no tiene relación contractual alguna co n éste; y, segundo, porque el proceso administrativo se caracteriza por la ausencia de condena en co stas. Luego, corresponde confirmar el acuerdo y sentencia recurrido y, en consecuencia, rechazar la demand a de regulación de honorarios extrajudiciales promovida por el Abg. Coronado Alberto González Rojas contra Edgar Christian Sanabria González; e imponer las costas a la parte recurrente y perdidosa, en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 205, 203 y 192 del Código Procesal Ci vil. Con lo que se dio por finalizado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Ante mí Ministro <signature>César Antonio Garay</signature> ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 43. Asunción, 16 de julio del 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "CORONADO ALBERTO GONZALEZ ROJAS C/ EDGAR CRISTHIAN SANABRIA GONZALEZ S/ REGULACIÓN DE HONOR ARIOS EXTRAJUDICIALES". - VI - TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 35, del 27 de Julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala. NO HACER LUGAR a la demanda por regulación de honorarios profesionales extrajudiciales promovida por Coronado Alberto González Rojas contra Edgar Cristhian Sanabria González, según lo expuesto en el e xordio de la Resolución COSTAS al recurrente y perdidoso en ésta Instancia. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mis Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alb. Martínez Simón Ministro Sobre escrito: Lugar. Vole <signature>Antonio Garay</signature> Alp. Florina Ortega Wood SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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