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JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........Guarenta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los trece días, del mes de julio , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelen tísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN , bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMP LIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por Omar A lberto Escobar, bajo patrocinio del Abogado Carlos Soria, contra el Acuerdo y Sentencia Número 31, d el 25 de Junio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala , de Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?.- En su caso, se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo d e Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, GARAY y JIMÉ NEZ ROLÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurrente, al fu ndar el presente recurso, denuncia dos supuestos vicios que afectarian de nulidad la resolución recu rrida: vicio de extra petición y defectuosa integración de la litis. En efecto, con respecto a la extra petición, sostiene que la actora promovió conjuntamente dos prete nsiones incompatibles: la pretensión de cumplimiento de contrato y la pretensión de resolución de co ntrato; mientras que el Tribunal de Apelación habría resuelto la resolución de César Antonio Garay Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
contrato como pretensión subsidiaria a la de cumplimiento, cuando que, en realidad, dicha subsidiari edad no surgiría del escrito de demanda o de la providencia inicial del juicio. Con ello, entiende q ue el Tribunal habría subsanado un vicio de incoherencia presente en la pretensión del actor, resolv iendo una cuestión no propuesta. En cuanto a la supuesta integración deficiente de la litis, sostiene el recurrente que tratándose de una pretensión de transferencia de cosa mueble registrable -vehículo automotor-, el sujeto pasivo s ería el titular registral de la cosa, quien debe hacer la transferencia, no su parte, quien, a pesar de ser parte en el contrato privado de compraventa de cosa ajena, no se encontraría obligado respec to del actor. Así las cosas, en cuanto al vicio de incongruencia apuntado, debe ponerse de relieve que los fallos deben ser congruentes, bajo pena de nulidad, con la forma en que ha quedado trabada la litis. No pue den resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, omitiendo alguna de las pre tensiones deducidas. Son estas las patologías de incongruencia que se relacionan al caso en cuestión . Con base en ello, en la tesis del recurrente puede verificarse una confusión sobre los elementos que integran la pretensión procesal. Por tanto, se imponen unas consideraciones acerca de estos element os. En primer lugar, las partes, en su actuación ante el órgano jurisdiccional, se encuentran sujetas a los contenidos mínimos que deben reunir sus escritos de demanda y contestación, respectivamente; ent re estos resaltan los de especificación de los hechos -plataforma fáctica- y del derecho que conllev a la tutela de sus intereses, arts. 215 y 235 del C.P.C. Tales disposiciones presentan dos aspectos: En un primer aspecto, estatuyen una carga para las parte s, cuya
JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". RECIBIDO 14 JUL 2021 inobservancia afectará y limitará, en su detrimento, su actividad posterior, v.g., de no especificar se determinados hechos, éstos no podrán ser, de ordinario, objeto de prueba o consideración subsigui ente. Mientras que, en un segundo aspecto, se traducen en un poder exclusivo de las partes de delimi tar el thema decidendum; en consecuencia, el juez sólo podrá juzgar sobre aquello que le fue propues to, salvo cuestiones sobre las que el juzgador pueda pronunciarse de oficio. Se sigue de ello que en toda pretensión existen tres elementos: a) los sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde el poder de obrar y el sujeto pasivo frente al cual corresponde el poder d e obrar; b) el objeto, es decir, el efecto perseguido por el poder de obrar, lo que se pide; c) La c ausa eficiente de la acción, es decir, el interés que es el fundamento de que la acción corresponda o no en derecho. En este contexto, el juzgador encuentra ante sí un marco de circunstancias delimitadas por los sujet os procesales con intereses en conflicto, y es esta la plataforma sobre la cual se ha de pronunciar. Y va dicho con ello que, dentro de ese contexto, el juzgador puede calificar correctamente las pret ensiones de las partes -principio iura novit curiae- y, además, resolver conforme a derecho -art. 15 , lit. "b", "c" y "d"-, sin que por ello se configure algún tipo de incongruencia entre la pretensió n y lo resuelto por el órgano jurisdiccional. Luego, en tanto el recurrente afirma que fue resuelta una cuestión no propuesta por el actor, se tie ne que su confusión radica en el elemento delefecto perseguido: "Denomínese objeto de la pretensión (petitum) al efecto jurídico que mediante ella se persigue. Generalmente se concibe a este elemento desde un doble punto de vista: inmediato y mediato. Es objeto inmediato de la pretensión la clase de pronunciamiento que se reclama (condena, declaración, ejecución, etc.) y objeto mediato el bien de la César Antonio Garay Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
vida sobre el cual debe recaer, concretamente, el pronunciamiento pedido." (Palacio, Lino. Derecho P rocesal Civil, Tomo I. Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 2da. Edición, p. 388). Con estas premisas, es fácilmente advertible que tanto la pretensión de cumplimiento como la de reso lución contractual formaron parte de la pretensión del actor, desde que fueron incluidas de manera e xpresa en su escrito de demanda (f. 13/17) y, a su vez, fue objeto de consideración en la providenci a inicial del juicio (f. 18). Consecuentemente, no existe incongruencia posible en el fallo recurrid o. Para dar cuenta del error lógico propuesto por el recurrente, basta con advertir que la postulación de la incompatibilidad de ambas pretensiones -de cumplimiento y resolución- lleva implícita la acept ación de que ambas formaron parte de la pretensión del actor; por lo que, siguiendo esta lógica, tam poco habría incongruencia. De este modo, el problema no radica en la supuesta incongruencia de la resolución sino en la posibil idad que el órgano jurisdiccional la entienda acumuladas y, por otro lado, en la posibilidad de obra r tal acumulación. Ahora bien: tanto la cuestión de si en estos autos han sido acumuladas de manera principal y subsidi aria las dos pretensiones, como la posibilidad misma de hacerlo, son ajenas al argumento de la extra petición, y deben ser examinadas en sede de apelación. Por ende, esta alegación de nulidad por extra petición deviene improcedente. Luego, a la segunda cuestión -supuesto defecto en la integración procesal- debe responderse que le a ctor pretendió inicialmente el cumplimiento de la prestación que entendió estar a cargo del demandad o, o bien, la resolución de la relación obligatoria con la correlativa indemnización por daños, tamb ién a cargo del demandado.
JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Entonces, el crédito que pretendía satisfacer el actor, en su tesis, tenía por deudor al demandado, no a un tercero, por lo que no existe necesidad alguna de integrar la litis con el titular registral del rodado; cuestión distinta es si en la realidad de las cosas el crédito tiene o no por sujeto pa sivo al demandado, cual es una cuestión de legitimación pasiva, pero esta es una cuestión a ser resu elta, también, en sede de apelación. Con ello también se descarta el segundo argumento del recurrente. Y no advirtiéndose vicios o defect os que justifiquen una declaración de nulidad del fallo recurrido, debe desestimarse el presente rec urso. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiere opinión al voto del señor Ministro Pr eopinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: CUESTIÓN PREVIA: a criterio de esta Magis tratura, corresponde declarar mal concedidos los recursos sobre parte del pronunciamiento de segunda instancia. Considérese que en el escrito inicial el actor promovió acciones de cumplimiento y de resolución del mismo contrato. Ello causó que el Tribunal de Apelación se pregunte si la acumulación de acciones f ue principal o subsidiaria, y se decante por esta última opción. De todos modos, el Tribunal inferio r juzgó que el actor desistió de la acción de cumplimiento en segunda instancia, y que la acción de resolución de contrato es procedente. En la parte resolutiva del fallo, se tuvo por desistido al act or de la acción de cumplimiento de contrato y se estimó la acción de resolución (f. 157 vta y 158). Claramente, el demandado carece de interés en cuestionarla decisión que tuvo por desistido al actor de la demanda de cumplimiento. Por eso mismo, corresponde declarar mal concedidos los recursos contr a esta parte de la decisión. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay Alberto Martínez Simón Ministro
CON RESPECTO A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, y formular la siguiente precisión puramente dogmática. Es cierto que el juzgador está facultado a calificar iura novit curiae las pretensiones de las parte s, y que está obligado a resolver conforme con el derecho. Pero recuérdese que esa facultad de calif icación siempre debe respetarla imputación jurídica formulada por las partes en juicio. Y ello, porq ue tanto ésta como la relación de hechos integran la causa petendi. Recuérdese, además, que la imputación jurídica no se identifica ni con el simple error sobre el nome n iuris de la acción o defensa; ni tampoco con el error en la invocación de normas. En efecto, deben diferenciarse claramente la mera invocación de normas según el art. 215 literal "e" del Código Procesal Civil y el nomen iuris otorgado a las pretensiones, de la imputación jurídica. Esta última existirá cuando la parte vincule razonadamente los hechos relatados en la demanda con el ordenamiento jurídico, o cuando restrinja lo que pide a un título específico. La distinción no es menor, pues de ella depende la aplicación de principios capitales del proceso ci vil, como el dispositivo, el de congruencia y el iura novit curiae. En efecto, la mera invocación de normas o la equivocación en el nomen iuris no vincula al órgano judicial, que, en aplicación del pr incipio iura novit curiae, es libre de juzgar según las normas que correspondan, o de calificar corr ectamente las pretensiones, sin riesgo de incurrir en incongruencia o comprometer el derecho de defe nsa. Ello no sucede, sin embargo, con la imputación jurídica, pues ésta forma parte -como se dijo- de la causa petendi y, en tal sentido, vincula al órgano judicial, quien no puede prescindir de ella sin c omprometer los principios mencionados. Es así que, v.gr., si se demanda cumplimiento de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". RECEBIDO 14 JUL 2021 contrato no se puede, bajo el ropaje de la recalificación, condenar por resolución. Esta postura ya fue explicada acabadamente por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 103 de fecha 26 de noviembre de 2019; el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 10 de marzo de 2020; el Acuerd o y Sentencia N° 32 de fecha 8 de mayo de 2020; el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 9 de junio de 2020; y el Acuerdo y Sentencia N° 59 de fecha 17 de junio de 2020, todos disponibles públicamente en el portal web del Poder Judicial. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Por S.D. N° 395 del 16 de agosto de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno resol vió: "HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto por providencia de fecha 13 de junio de 2016 (f. 35 vto.) y, en consecuencia, tener por confeso al demandado conforme el pliego presentado en autos; NO HACER LUGAR a la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO promueve IDELIN CARDOZO BENITEZ contra OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; NOTIFICAR por cédula; ANOTAR..." (f. 121/123). Recurrida la resolución ante el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Sala Tercera de esta Capita l, se resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 31 del 25 de junio de 2020, resolvió: "DECLARAR DESIERTO e l recurso de nulidad; Revocar parcialmente la resolución recurrida y tener por desistido al actor, S r. Idelín Cardozo Benitez, de su acción de cumplimiento de contrato; Hacer lugar a la demanda de res olución contractual y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa conc ertado entre las partes litigantes, y condenar al Sr. Omar Alberto Escobar Barreto a abonar la suma de USD 16.000 al Sr. Idelín Cardozo Benitez, más los intereses del 2,4 % mensual, contados desde la notificación de la demanda hasta el día del efectivo pago de la condena, todo ello de conformidad co n lo expuesto en SECRETARÍA DE LA Corte Suprema de Justicia César Antúfois Garaz Ministro Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
el exordio de la presente resolución. Revocar la resolución aclaratoria, S.D. N° 28 de fecha 13 de f ebrero de 2019. Imponer las costas proporcionalmente, en ambas instancias, en un 40 % a la parte act ora y recurrente, y en un 60 % a la parte demandada. Anotar..." (f. 151/158). De esta resolución se agravia el demandado, Sr. Omar Alberto Escobar, quien fundó escuetamente el pr esente recurso. Sin embargo, de su escrito de agravios pueden extraerse dos argumentos a ser estudia dos: I) La supuesta incompatibilidad entre las pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato ; II) su supuesta falta de legitimación pasiva. En consecuencia, solicita la revocación del fallo re currido (f.167/171). El actor, por su parte, contesta al recurrente que en autos no ha sido negado el incumplimiento, y s iquiera se arguyó interés en el cumplimiento por parte del demandado. Así, concluye que se encuentra n acreditados todos los extremos que hacen a su pretensión, solicitando se rechace el recurso de ape lación interpuesto (f.176/179). Sentado el marco de análisis, antes de dar respuesta a los argumentos del recurrente, corresponde de limitar los hechos que en este estadio procesal se encuentran probados. Al respecto, tenemos que Idelin Cardozo y Omar Alberto Escobar celebraron un contrato privado de com praventa de automotor (f. 7), que registralmente pertenecía a un tercero, Distribuidora R.G. Yodice S.A. Luego, en cuanto a los antecedentes de tal negocio, el promitente -demandado Omar Alberto Escobar- a firmó haber "adquirido" el rodado del Sr. Benigno Tomás Fernández, quien tampoco es titular registra l del rodado. Finalmente, el actor Sr. Idelin Cardozo resultó desposeído del bien en cuestión en razón de una medi da ordenada en el marco de un proceso penal por "apropiación y estafa", cuyo investigado era el Sr. Benigno Tomás Fernández
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". (f. 3/4)¹, quien, como se vio, habría "vendido" el rodado al demandado Omar Alberto Escobar, promite nte, a su vez, respecto del actor. En síntesis: El demandado Omar Alberto Escobar habría celebrado un contrato privado con un tercero a jeno al proceso, por el que habría entrado en contacto con el rodado en cuestión; esa tercera person a -Benigno Tomás Fernández- tampoco era titular registral de dicho vehículo. Luego, el demandado Oma r Alberto Escobar celebró otro contrato privado, esta vez con el actor Idelin Cardozo, por el que el quese otorgaban derechos a este último sobre el automotor. Estos hechos nos servirán, pues, de índice para resolver la cuestión examinada. A continuación, pasaremos a estudiar los argumentos del recurrente. En cuanto al primer argumento -incompatibilidad de las pretensiones del actor- debe anotarse que, na turalmente, la pretensión de cumplimiento forzoso es incompatible con la pretensión de resolución -s iendo ambas prestaciones principales- desde que la primera se proyecta a obtener la ejecución de la prestación debida, mientras que la segunda se proyecta a disolver la relación obligatoria; o lo uno o lo otro será posible, mas no pueden pretenderse ambas como pretensiones principales. Así, el supuesto encuentra expresa regulación en el art. 100, inc. a) del C.P.C., que dispone: "El a ctor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra u na misma persona, siempre que: a) No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra". Así, la ratio iuris de la norma comentada proscribe que dos acciones -con finalidad contradictoria e ntre sí- ¹Debe anotarse que, si bien las instrumentales que documentan la investigación fiscal son copias sim ples, estas no fueron objeto de impugnación por parte del demandado, sino que, al contrario, fueron referidas por él (p.26); con ello, su virtualidad procesal no está en duda. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Sánchez
resulten en una situación jurídica irrealizable. Es decir, no se permite acumular pretensiones cuand o la suerte de una acción tienda a excluir la suerte de la otra, por proyectarse a situaciones juríd icas incompatibles -v.g., cumplimiento y nulidad, acción pauliana y simulación, etc. Entonces, el sustrato lógico de la norma radica en que declarar o realizar jurisdiccionalmente situa ciones jurídicas excluyentes entre sí sería un absurdo, por lo que tal contradicción jurídica debe e vitarse. Ahora bien: en el caso que comentamos, no existe tal contradicción, desde que el actor expresamente solicitó "la entrega de un vehículo con las mismas características "que el vehículo cuya transferenc ia era debida, lo que entendió como pretensión de cumplimiento o, "en su defecto", la suma de dinero que corresponda. Precisamente, es esta última petición la que excluye la contradicción, desde que la suma de dinero e ntregada en defecto a la prestación debida constituye una satisfacción por equivalente, lo cual supo ne el incumplimiento de la prestación primaria debida. De esto resulta que el actor pretendió o lo q ue entendió por ejecución forzosa -entrega de un bien equivalente- o, en su defecto, una satisfacció n por equivalente. Por ende, la acumulación realizada por el actor fue subsidiaria, estableciendo un a principal -el cumplimiento- y otra, distinta, en caso de no darse la principal -la resolución-. Así, de las afirmaciones realizadas por el actor, puede entenderse el planteamiento en términos subs idiarios de sus dos pretensiones. Por lo demás, también cabe destacar que no existirían razones para insistir sobre la tesis de la con tradicción, desde que, desde el primer momento el propio actor, a propósito de la transferencia del rodado en cuestión, afirmó que "siempre fue imposible que se me transfiera..."(f. 14). Así, dos cuestiones se derivan de ello: a) el actor, ya de inicio, consideró imposible el cumplimien to exacto de la
JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PREJUDICIO 14 JUL 2021 Manuel Simón S.R.E. prestación, lo cual debería configurar el contenido de la pretensión de incumplimiento; consecuentem ente, de inicio manifestó su desinterés en perseguir la transferencia del bien debido y del exacto c umplimiento de la prestación primaria debida; b) el actor solicitó en consecuencia la entrega de un vehículo con características "equivalentes". Esto, en modo alguno, podría conducirse a la esfera de actuación del crédito contractual, puesto que la entrega de un bien equivalente no constituye exacto cumplimiento en los casos como el que nos ocupa. De este modo, si se quiere ser preciso, siquiera puede entenderse que el actor pretendió el cumplimi ento exacto del débito primario, puesto que pidió la entrega de un "bien equivalente". Por ello, su pretensión, mal denominada de "cumplimiento", se encontraba desde el inicio destinada al fracaso, co n lo cual, la cuestión de la contradicción pierde trascendencia, y no pudo motivar confusión o viola ción al derecho de defensa alguno de la parte demandada. Excluida la contradicción, se descarta el primer argumento del recurrente. Luego, al segundo argumento debe responderse que el demandado confunde las figuras de la subrogación legal, la cesión de créditos y la promesa de compraventa de cosa ajena. En efecto, el propio demand ado, en su escrito de contestación de demanda, sostuvo: "ya que el actor de esta acción tuvo en su p oder todo este tiempo en sus manos el contrato por el cual mi mandante compró el vehículo y el mismo se abrogó esos derechos por el contrato que hoy pretende invalidar..."(f. 27). En síntesis, el demandado postula lo siguiente: I) él nunca fue titular registral del rodado objeto del contrato celebrado; II) al celebrar el contrato, el actor sustituyó al demandado en su posición jurídica, con lo cual, debía reclamar la transferencia del titular registral. Solo así podría explicarse la tesis de falta de legitimación pasiva del demandado, dado que, de otra manera, Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro
no se explicaría cómo el actor podría reclamar su crédito contra el titular registral del rodado, qu ien no participó en negocio alguno con el actor. Entonces, para deslindar correctamente los supuestos -subrogación, cesión y compraventa de cosa ajen a-, debe partirse con base en la diversa función que cumplen: la subrogación legal, por un lado, con lleva una sustitución en una posición jurídica antes ocupada por otro sujeto, ello, a los efectos de facilitar el cobro de un crédito o mantener subsistentes relaciones jurídicas; mientras que la cesi ón tiende a facilitar la circulación de los créditos, a través de un negocio jurídico derivativo. Ninguno de tales supuestos se asemeja a la compraventa de cosa ajena -o a la promesa de realizarla- puesto que esta tiende a obtener una atribución patrimonial en favor del futuro adquirente -acreedor -, solo que a través de la cooperación del deudor -promitente o vendedor-, quien no es titular del b ien cuya atribución espera el acreedor. Es decir, en la compraventa de cosa ajena, se escinden dos e fectos que no aparecen diferenciados en la compraventa ordinaria: el efecto obligatorio -inmediato- y el efecto real, traslaticio de dominio, mediato, con la cooperación debida por el deudor. Así, la compraventa de cosa ajena no produce, como efecto directo, el traspaso de dominio, sino que produce efectos meramente obligatorios, desde que obliga al deudor a procurar la adquisición del bie n en favor del acreedor. En el caso de autos, podemos afirmar que el actor y el demandado pretendieron celebrar un contrato d e compraventa de cosa ajena, no de cesión de créditos, puesto que la finalidad perseguida, en última instancia, radicaba en la adquisición de la propiedad por parte de la actora {f. 12}, a través de l a actividad del deudor; y tampoco existe norma alguna que autorice a considerar que en este caso exi stió subrogación legal, que excluya de la situación jurídica al demandado.
JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ello sentado, la cuestión se resuelve en el art. 715 del C.C.: "Las convenciones hechas en los contr atos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cum plidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.". Con ello se quiere significar una realidad patente que, de no ser por la posición procesal del deman dado, carecería de sentido evocarla: los efectos obligatorios directos de los negocios jurídicos sol o se producen entre partes del negocio, y no pueden obligar a terceros sin su participación, salvo c asos excepcionales que no nos ocupan ahora. De esto resulta que el demandado es parte de la relación sustancial cuya actuación pretende el actor , con lo cual se configura su legitimación pasiva: "la pauta para determinar la existencia de legiti mación procesal está dada, en principio, por la titularidad, activa o pasiva, de la relación jurídic a sustancial controvertida en el proceso. En estos casos la prueba de la legitimación se encuentra a bsorbida por la prueba de la relación jurídica sustancial. Si A, por ejemplo, demuestra haber dado a B en locación un inmueble de su propiedad, también prueba, al mismo tiempo, que se halla legitimado para deducir la pretensión de desalojo frente a B, y que este, como locatario, reviste legitimación como sujeto pasivo (lo cual no debe confundirse, naturalmente, con el eventual derecho que puede as istir a las partes, pues este es tema que concierne a la fundabilidad de la pretensión)". (Palacio, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2001, 16ª ed., p. 104) . De este modo, fueron descartados todos los argumentos expuestos por el recurrente en esta sede recur siva; y no existiendo agravios respecto de la configuración del incumplimiento definitivo o la entid ad de los daños Cesén Antonio Garaz Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
reclamados resueltos por el Tribunal de Apelación, no cabe sino confirmar el fallo recurrido. Meramente obiter, cabe destacar que en el caso de autos existe una expresa y clara posición del dema ndado, que patentiza su intención de no cumplir con la prestación a su cargo. Por ello, el incumplim iento contractual no puede ser objetado, y la pretensión del actor debe encontrar necesariamente des tino favorable. En cuanto a las costas, corresponde su imposición en esta instancia a la parte demandada y recurrent e. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiere opinión al voto del señor Ministro Pr ecpinante, por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, y agregar cuanto sigue. Ciertamente, las pretensiones de cumplimiento y de resolución de contrato son incompatibles, lo que impide que puedan ser promovidas simultáneamente. Ahora bien, más allá de que, en el caso, la acumulación de acciones haya sido simultánea o subsidiar ia -aspecto sobre el que el escrito de demanda es bastante abstruso-, lo cierto es que el agravio fu ndado en la incompatibilidad de las dos acciones perdió, a estas alturas, toda entidad, desde que en segunda instancia se tuvo por desistido al actor de la acción de cumplimiento. En consecuencia, este agravio del demandado es absolutamente insustancial y hasta abstracto, porque, como se vio en sede de cuestión previa, la acción de cumplimiento de contrato ya no está en discusi ón, y el demandado ni siquiera tiene recursos contra ella. Sobre el segundo agravio del demandado, cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, porque, en efecto, la naturaleza del contrato que causó la acción de resolución es el de una auténtica prom esa de venta de cosa ajena, ex art. 743 del Código Civil.
JUICIO: "IDELIN CARDOZO BENITEZ C/ OMAR ALBERTO ESCOBAR BARRETO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". La circunstancia de que el promitente vendedor no sea dueño de la cosa prometida en venta, en modo a lguno significa ni que éste carezca de legitimación pasiva ni que el promitente comprador únicamente tenga acción contra el dueño del bien ajeno prometido en venta. Antes bien, todo lo contrario. A tenor del art. 715 del Código Civil, el promitente vendedor está li gado por la promesa de contrato -o por el contrato preliminar- y, por tanto, es legitimado pasivo de las acciones que surgen de la promesa. En consecuencia, corresponde confirmar el fallo impugnado, con costas de la instancia al demandado, ex art. 205 del Código Procesal Civil. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí que lo certifico, quedan do acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> Alberto Martínez Simón Presidente ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 46 Asunción, 13 de julio del 2.021. Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por Omar Alberto Escobar, Parte demandada. CONFIRMAR la Resolución recurrida.
IMONER las Costas en esta Instancia a la Parte recurrente. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: César Antonio Garay <signature>Signature</signature> SEGUIMIENTO SECRETARÍA DE JUSTICIA
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