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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “MINISTERIO PUBLICO C/ A.L.L.F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° xxx120xx”. ACUERDO Y SENTENCIA No: Jeteientos dieciocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de Octubre……… del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros: Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ GANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “MINISTERIO PUBLICO C/ A.L.L.F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° xxx120xx ”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia No xx de fecha xx de xxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?_________________________ EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?_______________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.________________________________ **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benitez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la cominación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal por inobservancia de una expresa disposición legal. Dr. Manuel Dejes de Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interpone el recurso tenga d erecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugn ación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (imp ugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO” del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, conmutación o suspensión de la pena”. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 41/49 del expediente caratulado ““MINISTERIO PUBLICO C/ A.L.L.F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° xx/20xx”, es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Público Abg. Benicio Ruiz Román, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxxx de 20xx, dictado por el Tribunal de Apelaci ones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quien impugna tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 6 de abril de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxx de 20xx, dictado por el Trib unal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paragu ari, esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la lu z de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca el inc. 2, y 3 del 478 del CPP. En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inc. 2). Si bien, acompaña fotocopia del fallo al cua l considera que se contradice, pero no
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ A.L.L.F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° xx/20xx". No... Realizo una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, más bien, solo arguyo que existió un error de derecho material en el análisis de los presupuestos de la punibi lidad. Motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso. Con relación al inciso 3ro. Argumentan que el tribunal de apelación se ha dado respuesta jurisdiccio nal concreta a ninguno de los puntos agraviados. Solicita la nulidad del fallo impugnado y se decret e el sobreseimiento definitivo del procesado. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" ( La Casación Penal – Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el es crito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible d ar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo d ebe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetiz ada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dic ha manifestación y además explicar el por qué se considera a la resolución atacada no está fundament ada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la compet encia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se ha equiv ocado la forma de interponer el recurso de casación. Porque su escrito no pueden asemejarse a una ex presión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, se han limitad o simplemente a argumentar que el Tribunal de Luis Mari Gómez Riera Ministro Dr. Manuel Deja y Sánchez Canda MIRASTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Apelación, omitió fundamentar todos los agravios expuesto en el escrito de apelación especial. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito **FORMAL** de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casac ionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el mo do en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cum plido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteadada, se tiene qu e el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la de claración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concor dancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi **voto**. A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos al voto del Ministro que me antecedió en la emisión de la opinión que resolvió: NO ADMITIR el recurso presentado contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, con la aclaración en el análisis de la admisibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que los Acuerd os y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casa ción independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código P rocesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casacion establece claramente dos posibilidades: “sentencias definitivas del tribunal de apelación” o “decisiones del tribunal de apel ación que pongan fin al procedimiento”. **VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Disiento respetuosamente de la opinión del preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, teniendo en cuenta que los agravios vertidos -inc. 2 y 3 del art. 478 CPP., por el Defensor Público Benicio Ruiz Román, en representación del pr ocesado A.L.L.F., refiere a que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, es manifiestamente infundado y arbitrario en cuanto: “…sólo se realizó unos relatos insustanciales, consideraciones gen erales con frases rutinarias, afirmaciones dogmáticas, descripción de medios de pruebas y se omitió tratar de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica los puntos cuestionados por la defensa… incluso trató temas que no fueron motivos de agravios…”..
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ A.L.L.F. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO. N° xx/20xx". Se observa que el fallo impugnado en el presente caso pone fin al procedimiento -se encuentra en el catálogo de aquellos que pueden ser impugnados por la defensa siendo presentado en tiempo y forma. P or lo que en estas condiciones esta Magistratura considera que corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales, previstos por el Código Procesal Penal p ara el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada, han sido observados. **ES MI VOTO **. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mi que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejols Randez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N°: **718**- Asunción, 19 de Julio del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fund amentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejols Randez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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