Contenido completo: 86306.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. N° 2294/2014.” ACUERDO Y SENTENCIA N° **Seventeen hundred and fourteen** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, en días del mes de ... julio .... de l año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísi mos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes , por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. N° 2294/2014”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Mario José Gómez y Gustavo José Vera, defensores de Apolonio Ezequiel Galeano contra e l Acuerdo y Sentencia N° 80 del 14 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? ________________ EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? ________________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde a nalizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. A tal efecto, deben ser an alizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal , los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableci endo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpl a en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, **la inadmisibilidad** es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el “OBJETO” del recurso al señalar qu e: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones a contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que Luis Marfa Benitez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manu... Ramirez Candia SECRETARIO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
pongán fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o s uspensión de la pena". Que los recurrentes interponen recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 14 de dic iembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, 1ra Sala de la Capital, en la cual se re solvió: "DECLARAR, la competencia...; DECLARAR la admisibilidad...; ANULAR IN TOTUM", la resolución recurrida -Sentencia Definitiva N° 259 de fecha 14 de agosto de 2020-, y en consecuencia; ORDENAR EL REENVIO para que otro tribunal de sentencia realice un nuevo juicio...; IMPONER...; ANOTAR..". Examinando el fallo cuestionado, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir es una sentencia defi nitiva, pero no pone fin al procedimiento, motivo por lo cual corresponde declarar la inadmisibilida d del recurso de casación interpuesto por la impugnante. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA** A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Considero que el r ecurso extraordinario interpuesto debe ser declarado inadmisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: **1.- En cuanto a la forma y plazo para la presentación del recurso:** De las constancias de autos p uede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, pues el recurrente lo hizo en fec ha 12 de enero del 2021, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 28 de diciembr e del 2020, esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del CPP., conforme lo justifi ca con la cédula de notificación agregada a fojas 8 de autos. **2.- Además,** ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 9/17 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C PP., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. **3.- En cuanto a la recurribilidad subjetiva:** Se halla cumplida las exigencias previstas en los a rtículos 449 del CPP., en atención a que el recurso fue interpuesto por los Abogados Mario José Góme z y Gustavo José Vera, Amanda Isabel Chaparro en representación del acusado Apolonio Ezequiel Galean o, quien es parte principal del proceso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “OSCAR ARIEL ESCUDERO Y OTROS S/ ESTAFA. N° 2294/2014.”. //...4.- Respecto a la recurribilidad objetiva del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelac iones; en dicho contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera al ternativa del CPP., por lo que no requiere la cualidad de poner fin al procedimiento. 5.- El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del CPP., primera párrafo, establece con claridad que la s resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art . 450 CPP., exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la reso lución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo CPP. 7.- **Primer agravio:** Alega que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones es nulo, porque ob vió referirse respecto al fallo objeto de aclatoria. Este punto cuestionado ni tiene entidad suficie nte para anular el fallo, puesto que la resolución objeto de aclatoría no pueden modificar lo sustan cial de lo decidido y además integra la sentencia principal, convirtiéndose en una sola decisión y, como tal, comparte su misma naturaleza. 8.- **Segundo agravio:** Alega que el fallo recurrido incurre en un vicio de fundamentación contradi ctoria, sin embargo no expresa en que consistió su contradicción, por lo tanto, se verifica que no e stá cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, si bien ha elevado su quej a ante esta instancia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente cual es el error específico, es decir, como se vulneraron las reglas de la sana crítica, en este sen tido, debió de fundamentar como y de qué forma las conclusiones o premisas realizadas por el Tribuna l de Sentencia violan el principio de contradicción, razón suficiente o las reglas de la experiencia , y que valor decisivo tienen en el veredicto de punibilidad; para después explicar cómo estos no fu eron analizados por el Tribunal de Apelaciones. 9.- Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes consideró que el escrito presentad o no se halla debidamente fundado, por ende, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso ext raordinario de casación. Es mi voto. Luis María Benítez Kiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Anfe mi: Luis María Bermejo Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 719 - _____ Asunción, 20 de julio del 2.021.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 14 d e diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala de la Capital.- ANOTAR, registrar, notificar. Luis María Bermejo Riera Ministro ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.