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EXPEDIENTE: "PARANAVE S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUB SRÍA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H.". ACUERDO Y SENTENCIA N° **Seleciones vierte**. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de julio, del añ o dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "PARANAVE S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUB SRÍA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M. H.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentenci a N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes: **CUENTES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abg. Fiscal Marcos A. Moríni go, en representación del Ministerio de Hacienda, fundó su recurso de nulidad y expresó -entre otras cosas- que la resolución no está fundada en ley, por lo que los Miembros del Tribunal incumplieron lo dispuesto en los incs. a) y b) del art. 15 del C.P.C., además, señaló que los juzgadores no tuvie ron en cuenta las argumentaciones realizadas por su parte al momento de decidir en el caso, resultad o así arbitraria la sentencia recurrida, por todo lo dicho. Terminó por solicitar la Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 50/2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala. A su turno, el abg. Carlos Mersan Galli, a contestar el traslado sostuvo que el Acuerdo y Sentencia N° 50 se encuentra debidamente fundado y que este no se violentó ninguna formalidad o solemnidad est ablecida en la ley que pudieran afectar el debido proceso, como así tampoco ninguna garantía constit ucional que la haga merecedor de la declaración de su nulidad. Que tras la verificación de la resolución recurrida, conjuntamente con las constancias de autos, sur ge que el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad al omitir pronunciarse respecto a la temporalidad de la promoción de la presente demanda contencioso administrativa, en vista de que por la parte dem andada sostuvo -en su escrito de contestación- que la misma fue incuada de manera extemporánea. Por lo que queda claro que el Tribunal incurrió en un vicio de citra petita, al no analizar y expedirse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes en autos. No obstante, corresponde señalar que la cuestión aludida, es propuesta por la parte recurrente dentr o de su recurso de apelación, por lo que considero que corresponde analizarla -primeramente- vía rec urso de apelación, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovech a la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla, conforme lo dispone el art. 407 C.P.C. Es mi Voto. A sus turnos, los Dres. LLANES OCAMPOS Y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto que ante cede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuenta s, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, resolvió: "I- HACER LUG AR a la presente demanda contencioso administrativa promovida contra los actos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARANAVE S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUB SRÍA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H." administrativos individualizados dictados por la SET del MINISTERIO DE HACIENDA, y en consecuencia s e debe REVOCAR la RES. FICTA, como así también DISPONER la devolución del CREDITO FISCAL IVA TIPO FL ETE INTERNACIONAL cuestionado por la SET y reclamado por la PARTE ACTORA así como de eventuales acce sorios. 2- IMPONER las costas a la perdidosa. 3- ANOTAR registrar, notificar y remitir copia a la Ex cmo. Corte Suprema de Justicia". (sic). Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado Fiscal Marcos A. Morinigo, en representación d el Ministerio de Hacienda, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 156/168) manifestó -entre o tras cosas- que la resolución dictada por el Tribunal no está fundada. Mencionó que opuso como medio general de defensa la caducidad del plazo para interponer la demanda, en vista de que por Dictamen DANT N° 299, que fuera anoticiado al contribuyente en fecha 29 de agosto de 2017 y la interposición efectiva del recurso de reconsideración (27/04/2018), trascurrieron más de los 10 días previsto para tal efecto, por lo que el acto administrativo ya se encontraba firme. Manifestó que la SET obró bie n al declarar caduco el crédito solicitado en devolución, conforme lo dispone el art. 221 de la Ley N° 125/91, y que el Tribunal se apartó de las constancias de autos y de lo que establece la ley para conceder la demanda. Por último, señaló que correspondía eximir de las costas a su mandante, en vis ta de que existieron razones fundadas para litigar. Terminó por solicitar que se haga lugar a su rec urso de apelación. A fojas N° 171/175 de autos, obra el escrito de contestación de traslado, presentado por el abogado Carlos T. Mersan Galli, en representación de la firma Paranave S.A., en el cual manifestó que el Tri bunal no ignoró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, respecto a la supuesta ex temporaneidad de la demanda, y que correctamente fundó su decisión en el art. 217 de la Ley N° 125/9 1. Señaló que se debe tener presente que el objeto de pedido de devolución corresponde al ejercicio 2012, y que en ese Luis María Benitez Riera Ministro Ang. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
entonces no se encontraba vigente la Ley N° 2421/04, y en ella no se contemplaba un plazo para el in icio de la prescripción o caducidad. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N ° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Entrado en el análisis de caso, corresponde verificar respeto a la temporalidad de la promoción de l a presente demanda, en vista de que la parte demandada alegó que fue presentada fuera del plazo prev isto para ello, en vista de que los actos administrativos ya estaban firme. De la verificación de las constancias de autos, surge que la firma PARANAVE S.A. solicitó -al fisco- la devolución del IVA exportador, correspondiente a los períodos 07/2012, 08/2012 y 09/2012, en fec has 27/08/2015, 24/09/2015 y 23/10/2015, respectivamente. De igual forma, surge que la SET rechazó t odos los pedidos realizados, y notificó a la firma: En fecha 15/01/2016, respecto al periodo 07/2012 (f. 60); en fecha 19/01/2016, respecto al periodo 08/2012 (f. 64); y en fecha 17/02/2016, respecto al periodo 09/2012 (f. 76). Que a raíz del rechazó, la firma PARANAVE S.A. realizó una nueva presentación ante la SET, en fecha 21/02/2017, bajo el Expte. N° 20173004509 (fs. 56/59), en la cual manifestó que corresponde la devol ución de los créditos que había peticionado -periodos 07/2012, 08/2012 y 09/2012- y señaló, que en c asos análogos (periodos 04/2012, 05/2012 y 6/2012), la SET concedió la devolución de los créditos, t ras allanarse a la demanda contencioso administrativa promovida en su oportunidad y, por ende, corre spondía mantener un criterio o mecanismo uniforme respeto a los pedidos de devolución. Tras la presentación mencionada, la Autoridad Tributaria emitió el Dictamen DANT N° 299, en fecha 17 de agosto de 2017, en el cual se rechazó la nueva solicitud de la firma recurrente, en razón de que la presentación fue realizada de manera extemporánea, en vista de que no se solicitó la apertura de sumario prevista en el art. 88 de la Ley N° 125/91 (mod. por la Ley N° 5061/2013) ni se interpuso e l recurso de reconsideración, previsto en el art. 234 del mismo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARANAVE S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUB SRÍA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H." ley, por lo que los actos administrativos -que dispusieron el rechazo el crédito IVA, periodos 07/20 12, 9/2012- quedaron consentidos. Mencionar que dicho dictamen fue recurrido en reconsideración, con figurándose la fucta negativa ante la ausencia de pronunciamiento de la Administración, a tenor de l o dispuesto en el art. 234 de la ley tributaria. Al respecto, el art. 234 reza: "El recurso de reconsideración o reposición podrá interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles, computables a partir de la fecha en que se notificó la resolución que se recurre...". De igual forma, el art. 88 de la Ley N° 125/91 (m od. por Ley N° 5061/2013), vigente al momento de la presentación -año 2015- del pedido de devolución efectuadas ante la SET, dispone: "...Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solici tado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetad a, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto a la parte cuestionada, sie mpre y cuando sea solicitad este procedimiento por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio d e 10(diez) días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente...". De las normativas transcriptas, surgen que nuestra Ley Tributaria prevé resortes legales a los cuales puede echar man o el contribuyente o responsable, para intentar emendar una decisión de la Administración, debiendo emplearlo dentro del plazo legal establecido para ello. (Negritas son propios). Corresponde señalar que de las alegaciones realizadas por las partes, y de la verificación de los an tecedentes administrativos agregados en autos, surge que la firma PARANAVE S.A. no interpuso recurso de reconsideración contra el rechazo de los créditos solicitados, luego de las notificaciones de la Administración, dentro de los 10 días hábiles. Tempoco peticionó la instrucción de sumario. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
administrativo sobre los comprobantes cuestionados por la Autoridad Tributaria, para lo cual solo co ntaba también con 10 días. Al ser así, no se observa un actuar irregular de la administración, respe cto a lo decidido en el Dictamen DANT N° 299, en fecha 17 de agosto de 2017, el cual cuenta con la f irma de la Viceministra de Tributación, de mantener lo resuelto -rechazo de los créditos solicitados - en razón de que la firma contribuyente consintió las observaciones realizadas sobre los comprobant es, al no ejercer los mecanismos previsto en la ley para su impugnación, y en razón de que la nueva presentación fue realizada más de 1 (un) año después de que la Administración lo haya rechazado y no tificado de ello. Ante tal situación, surge claramente que nos encontramos vedados -en instancia jurisdiccional- de an alizar la procedencia del pedido de devolución de los créditos solicitados por la firma PARANAVE S.A ., correspondientes a los periodos 07/2012, 08/2012 y 9/2012, en vista de que las objecciones efectu adas por la SET, quedaron consentidas -en sede administrativa- por imperio legal, tras la ausencia d e interés -por parte de la firma afectada- de cambiar la decisión de la Administración, al no emplea r las vías previstas para ello. Por todo lo dicho, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el recurso de nulidad y Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consec uencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal d e Cuentas, Primera Sala; rechazando así la demanda contencioso administrativa promovida por la firma PARANAVE S.A. y confirmando los actos administrativos impugnados en estos autos. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa , en virtud a lo dispuesto en los Arts. 192, 203 inc. b) y 205 del C.P.C. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros María Carolina Llanes Ocampos y Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta n que se
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PARANAVE S.A. C/ RES. FICTA DE LA SUB SRÍA. DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - M.H." adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. 21 de julio 2020 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certificó, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA N°: 720 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 20 de julio del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SAÍA PENAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de Nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda, conforme a los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, re vocar el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, rechazando así la demanda contencioso administrativa promovida por la firma PARANAVE S.A. y confirmando los actos administrativos impugnados en estos autos, conforme a los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la parte perdiuda. ANOTAR, redactar y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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