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CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 15-2021 En ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de Dicembre, del año dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, CESAR ANTONIO GARAY y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ C ANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACIÓN IN TERPUESTO POR LA ABG. YOLANDA MARGARITA VELÁZQUEZ LÓPEZ EN LA CAUSA: “LIZ MARIBEL PÉREZ IDOYAGA S/ A PROPIACIÓN Y ESTAFA” a los efectos de resolver la impugnación interpuesta contra el Acuerdo y Senten cia Número 68, de fecha 30 de Noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal in tegrado por Carlos Ortiz Barrios, Pedro Mayor Martínez y José Waldir Servín, que confirmó la Sentenc ia Definitiva Número 268, de fecha 18 de Julio del 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia presid ido por el Juez Manuel Aguirre Rodas y miembros Elsa María García y Víctor Hugo Alfieri; y contra el A.I. Número 64, de fecha 29 del marzo de 2017, emanado del mismo Tribunal de Apelaciones mencionado , que resuelve pedido de aclaratoria. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Garay y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: En un primer estadio, se tiene que la Señora Liz Maribel Pérez Idoyaga fue condenada a la pena priva tiva de libertad de 2 años y 6 meses, por la comisión del hecho punible de Estafa (Art. 187 inciso 1 ° del Código Penal en concordancia con el Art. 29 inciso 1° del mismo cuerpo legal), a través de la Sentencia Definitiva N° 268 de fecha 18 de julio del año 2016 dictada por el Tribunal Colegiado de S entencias N° 5 de la Capital. A su vez, interpuesto el Recurso de Apelación Especial el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de nov iembre de 2016, resolvió declarar admisible el recurso de apelación y CONFIRMAR in totum la Sentenci a Definitiva de primera instancia. Contra la resolución del Ad quem y contra el A.I. del mismo tribunal que resuelve la aclaratoria pla nteada se alza la abogada Yolanda Margarita Velázquez López por la defensa de la señora Liz Maribel Pérez Idoyaga, invocando el inciso 3 del Art. 478 del C. P. P. Abg. Karina Renon En primer lugar, los artículos 471, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresam ente la cominación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se <signature>Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la **inadmisibilid ad** es una sanción procesal que consiste en la *imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al pr oceso*, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse e l procedimiento que el recurso determina. Los aspectos sobre los que debe recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnad a sea recurrible (*impugnabilidad objetiva*); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y ca pacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (*impugnabilid ad subjetiva*); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Con relación a la **IMPUGNABILIDAD OBJETIVA** el cual está consagrado en el Art. 477 del Código Proc esal Penal, es análisis de esta representación que el *Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de novi embre de 2016*, es confirmatorio del fallo de primera instancia en cuanto a la condena impuesta en c ontra del procesado, por lo que tiene el efecto de poner fin al procedimiento y a la luz del artícul o ya citado, sin lugar a dudas, integra el elenco de resoluciones que puede ser impugnada por la vía en estudio. Con respecto a la **IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA**, el Art. 449, 2º párrafo consagra que “cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Po r tanto, se tiene que la Abog. Yolanda Margarita Velázquez López es el representante de la defensa t écnica de la procesada Liz Maribel Pérez Idoyaga en la presente causa, con lo cual se halla cumplida la exigencia prevista por el art. 449 segundo párrafo del CPP. En cuanto a las **CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO**, el Art. 450 del Código de Formas dispo ne: “Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Cód igo, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados”. En cuanto al requisito plazo, la circunstancia de “tiempo” es rigurosa para la admisibilidad de los recursos, plazo que se encuentra consagrado en el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 y 129 del Código Procesal Penal. En todos los casos, salvo para el recurso de revisión -que procede en todo t iempo- se establecen términos perentorios de iure. En el caso que nos ocupa, se tiene que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones fue noti ficada a en fecha 1 y 9 de diciembre de 2016 a la defensa y a la condenada respectivamente, y el rec urso fue interpuesto en fecha 17 de abril de 2018, es decir, fuera de los diez días establecido en e l Código de Formas. En este orden de ideas, es necesario recordar que si bien la defensa ha solicitado en su momento una aclaratoria del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones, esta no tiene carácter suspensivo por no constituir un recurso propiamente dicho. En atención a las consideraciones expuestas y comprobadas las inobservancias a las normas de interpo sición, es conforme a derecho **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de casación interpuesto por la Abo gada Yolanda Margarita Velázquez López por la defensa de la señora Liz Maribel Pérez Idoyaga contra el *Acuerdo y Sentencia N° 68 de fecha 30 de*
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. YOLANDA MARGARITA VELÁZQUEZ LÓPEZ POR LA DEFENSA DE LA SEÑORA LIZ MARIBEL PÉREZ EN LA CAUSA: “LIZ MARIBEL PÉREZ IDOYAGA S/ APROPIACIÓN Y ESTA FA”. noviembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital ES -MV VOTO. Al su turno, el ministro César Antonio Garay dijo: que se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos al voto de la ministra Llanes que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación plan teado, con la aclaración de que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo d e manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso de bido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal penal) al regular el objeto del recurso extraordin ario de casación establece claramente dos posibilidades: “sentencias definitivas del tribunal de ape lación” o “decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento”. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por Ante mí que certificó, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 22... Asunción, 26 de Julio del 2021. Y VISTOS: El mérito que ofrece el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, la SALA PENAL, de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. RESUELVÉ: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abg. Yolanda Margarita Velázquez López por la defensa de Liz Maribel Pérez Idoyaga contra el Acuerdo y Sentencia Número 68 de fecha 30 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, de la Capital. REMITIR, estos autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento, Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANOTAR, notificar y registrar, Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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