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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14”. ACUERDO y SENTENCIA No. Seleccionado veintitrés En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ………… del año 2 021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señ ores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por a nte mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: “GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14”, a fin de resolver la aclaratoria plantead a contra el Acuerdo y Sentencia N° 331 de fecha 12 de abril de 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE LA ACLARATORIA SOLICITADA? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candia y María Carolina Llanes. Como cuestión previa, se debe resolver la recusación con causa efectuada contra los Ministros Luis M aría Benítez Riera y Carolina Llanes, integrantes de esta Sala Penal de la Corte, debe responderse a l mencionado pedido de separación en consonancia al Art. 343 del C.P.P., y en ese sentido se encuent ra que la recusación presentada debe ser rechazada “in limine” de acuerdo a la jurisprudencia de ést a Sala Penal de la Corte, en los casos en que es notorio que la presentación se ha hecho “sin fundam ento alguno que la sustente”, con lo que claramente no se ha cumplido los requisitos de los artículo s 27, 29 y 30 del Código Procesal Civil. Como ya se mencionó, identificó temperamento y en casos sim ilares ha dispuesto la máxima instancia judicial por no reunir requisitos mínimos de la impronta nor mativa que regula la materia, en una interpretación justa de la Constitución Nacional en concordanci a con la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia (A.I. 2420 de fecha 31 de octubre de 2 013; A.I. No: 01 del 07 de enero de 2018, entre otros). En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que el recusante – a pesar de aludir el inc.-13 del art. 50 del C.P.P., no ha cumplido con los requisitos forenses bá sicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración 21/04/2021 Secretaría Dr. Manuel Dejecha Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
a que cuestaciones como esta – recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia, utilizando, inclusive, en forma infundada el instituto de la recusación. **A LA UNICA CUESTION PLANTEADA**, el **Dr. Benítez Riera** dijo: Se presenta ante esta Corte Suprem a de Justicia, la Sra Lilian Fabiola Díaz Benegas, a solicitar aclatoria contra el **Acuerdo y Sente ncia N° 331 de fecha 12 de abril de 2021**, dictada por la Corte Suprema de Justicia, en la cual ha resuelto: “**DECLARAR INADMISIBLE**” el recurso Extraordinarios de Casación.; **ANOTAR…** (fs. 60/63 ). Alega la peticionante que al declarar inadmisible el recurso, que aspecto del recurso es lo que se a naliza cuando se trata el fondo de la cuestión sino la motivación del recurso ya se estudió al momen to de la cuestión previa, de modo que se aclare si la admisión formal del recurso ya constituye al m ismo tiempo la procedencia material del recurso o no. En primer lugar, es importante reseñar que el objetivo de la aclatoria se halla regulado en el **Art . 126 del CPP**, que dispone: “**Aclaratoria** …el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones osc uras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones den tro de los tres días posteriores a la notificación”. **La aclatoria** es un mecanismo de corrección de resoluciones judiciales previsto en el **art. 126 del CPP**. De esta normativa se desprende que la aclatoria es un mecanismo de corrección de resoluci ones judiciales que tiene por objeto la subsanación de errores materiales, aclaración de expresiones oscuras o suplir omisiones; siempre y cuando no se realice modificación de lo sustancial del fallo. El Código lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezca n defectos formales. Por ello lo ubica dentro del **Capítulo III** de los actos y resoluciones judic iales y no dentro del sistema recursivo como era tradicional anteriormente. La aclatoria no es un re curso propiamente dicho sino un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de ofici o o, a pedido de parte 1 **El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inheren te al ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la org anización judicial. Por ello se advierte como de rigurosa lógica, que las causales de recusación deb en interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de singular gravedad dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordialmente, porque en esta cuestión de be atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inadec uado de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situación de recusar discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccio nal con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal…** Dres.COMPAIRED y REBOREDO. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala I causa n° 4691/1 “Este rlich, Julio Angel s/ Recusación” del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA.Expte.5866 Dr. I. J. A. E. i nterpone Nulidad de las actuaciones en causa 103.023 ‘*A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto) *’. Juzgado Federal N° 1 de La Plata.
**CAUSA:** “GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14”. .......... Cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales, s iempre que dichas irregularidades no afecten sustancialmente el acto. En estas condiciones no corresponde la aclaratoria solicitada, en razón de la claridad del alcance d e la resolución dictada por esta Sala Penal, es más, la resolución que declara inadmisible el fallo cuestionado, es suficientemente claro. Por tanto al no darse los presupuestos mencionados precedente mente corresponde no hacer lugar a la aclaratoria presentada. **ES MI VOTO**. **VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA:** Considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada contra los Ministros integran tes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Dres. Luis María Benítez Riera y María Carolin a Llanes Ocampos, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, porque si bien el recusante invoca el Art. 50 inc. 13 del CPP, de la lectura de su escrito surge que solicita la separación de los Ministros recusados por una disconformidad con lo re suelto por los mismos, lo que no constituye motivo de separación, y en segundo lugar porque los Mini stros Benítez Riera y Llanes ya se han expedido sobre el recurso que ha abierto su competencia a tra vés del Acuerdo y Sentencia N° 331 de fecha 12 de abril del 2021 por lo que no puede solicitar la se paración de los mismos al plantear aclaratoria contra la citada resolución. Igualmente, me adhiero al RECHAZO de la aclaratoria planteada ya que, si bien al momento de expedirm e en el recurso de casación he votado por la admisión del mismo, de la lectura de la resolución de r eferencia, surge que no existe en la misma error material o expresión oscura u omisión, y la pretens ión de la solicitante es más bien, un nuevo análisis de lo ya estudiado, lo que no es procedente por vía de la aclaratoria. **ES MI VOTO**. **VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES** Comparto en la posición asumida por el Ministro Dr. Luis Benítez Riera, en el sentido de Rechazar la recusación planteada y No Hacer Lugar a la Aclaratoria, no obstante, me permito agregar cuanto sigu e:- Abg. Karina Penoni En primer lugar, es criterio de esta judicatura recordar que la recusación de jueces es un resorte p rocesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgado r, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdicciona l, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta ju sticia. Dr. Manuel Cepeda Ramírez Candia **MINISTRO** Dra. Ma. Carolina Llanes O. **Ministra**
En este sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fi gura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las s imples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados, no tienen la e ntidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estu dio. Conforme a lo expuesto ut supra, es importante mencionar que el Art. 343 del Código Procesal Penal r eza: “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de pruebas pertinentes. La interposición de recusaciones ma nifestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimie nto se considerará falta profesional grave”. En concordancia con lo dispuesto con el art. 50 del mis mo cuerpo legal que enumera las causales de separación de magistrados. La simple presentación del escrito no implica la procedencia del estudio de la vía desplegada, ya qu e la normativa invocada precedentemente exige necesariamente una motivación fundamentada con pruebas concretas y fehacientes de la causal alegada. Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente la falta de fundamentación en los argumentos vertidos y la ausencia de elementos probatorios serios que permitan apartar a los magist rados recusados. En síntesis, a todas luces surge el afán especulativo y temerario de pretender apar tar a los ministros de la Sala Penal por una disconformidad en la resolución del caso, razón por la cual corresponde el rechazo “in Limine” de la presente recusación. Con respecto a la Aclaratoria solicitada, “entiéndase por aclaratoria el remedio previsto para logar que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el pr oceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipót esis, no altere lo esencial de aquél” ( Lino Enrique Palacio –Los Recursos en el Proceso Penal, pag. 51). Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales suplir omi siones o aclarar expresiones escuras que pueda contener el fallo atacado, pero estas situaciones no solicita el recurrente en su objeción, asimismo, del fallo atacado tampoco se visualiza esas circuns tancias y en dicha resolución se expusieron los motivos por el cual resulta inadmisible el recurso i nterpuesto; por tanto, el mismo se halla debidamente fundado de manera clara en lo resuelto. Consecu entemente, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada por improcedente. ES MI VOTO. -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: “GUSTAVO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ SUP. E.P. DE LESION DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1300/14”..... ...... Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA N°:............23. Asunción, 20 de Julio de 2021.-. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL.** **RESUELVE:** RECHAZAR in limine la recusación con causa contra los Ministros de la Sala Penal, Drs. Luis María Be nítez Riera y María Carolina Llanes. NO HACER LUGAR a la aclaratoria interpuesta por la Sra. Lilian Fabiola Díaz Benegas, contra el Acuer do y Sentencia N° 331 de fecha 12 de abril de 2021, dictada por la Corte Suprema de Justicia. ANOTAR, registrar, notificar............... Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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