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JUICIO: "AUDAS GALEANO VDA. DE OJEDA C/ RES. N° 34 DE FECHA 19-06-2015 Y OTRAS DICT. POR EL SENAME" ACUERDO Y SENTENCIA No. **Seiscientos veinticinco** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ... julio ... , del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excele ntísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIE RA y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente c aratulado: "AUDAS GALEANO VDA. DE OJEDA C/ RES. N° 34 DE FECHA 19-06-2015 Y OTRAS DICT. POR EL SENAM E", a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Manuel Guanes Nicoli (fs. 207) en representación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAME), contra el Acuerdo y Sentencia N° 327 de fecha 17 de septiembre de 2019, dictado por el Tri bunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. **1. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme al escrito presentado a fs. 215 y sgtes., el representante del SENAME ha desistido expresamente del recurso de nulidad, por lo que ante la ausencia de vicios o defectos en la sentencia que ameriten s u tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, c orresponde tener por desistido dicho recurso. ES MI VOTO. Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
A sus turnos los Ministro RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA expresaron su adhesión al voto de la Minist ra preopinante por los mismos fundamentos. 2. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerd o y Sentencia N° 327 de fecha 17 de septiembre de 2019 el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: “1.- HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa instaurada en estos autos, por lo s fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 2.- REVOCAR, las Notas 269/15 del 2 6 de mayo y N° 321/15 del 19 de junio, emitidas por la Presidencia del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semilla – SENAVE. 3.- ORDENAR, el pago de la indemnización a la Sra. Audas Ga leano Vda. de Ojeda en carácter de heredera del Causante Prudencio Ojeda, quien prestó sus servicios en la Ex Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco EX OFAT, en concordancia con los Artículos 1°, 2 ° y 3° de la Ley N° 5.163/14 “Que indemniza a ex funcionarios de la Ex Oficina Fiscalizadora de Algo dón y Tabaco (OFAT) y autoriza al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semilla (SENAV E) a pagar indemnización por trabajos realizados en condiciones insalubres”. 4. IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.” Como fundamento, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala concluyó que el ya fallecido señor Prudencio Oj eda – otrora funcionario de la ex OFAT con antigüedad de 13 años y 3 meses – había cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 1 y 2 de la Ley N° 5.163/14, pese a que no pudo ser incorporad o como funcionario del SENAVE siendo que acaeció el fallecimiento del mismo en el año 1995; así mism o, el Tribunal concluyó que quedó acreditada en autos la vocación hereditaria de la señora Audas Gal eano Vda. de Ojeda, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 3° del mismo cuerpo legal – por todo lo cual, corresponde el pago de la indemnización establecida por ley, por única vez. ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: La representación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (en adelante: SEN AVE) expresó agravios en los términos del escrito
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDAS GALEANO VDA. DE OJEDA C/ RES. N° 34 DE FECHA 19-06-2015 Y OTRAS DICT. POR EL SENAVE". ACUERDO Y SENTENCIA N° .725. presentado a fs. 215-219: Contrario a lo sostenido por el Tribunal de Cuentas, la parte apelante arg umenta que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el artículo 2 de la Ley N° 5163/14, puesto que el señor Prudencio Ojeda nunca fue incorporado al servicio del SENAVE, puesto que su fall ecimiento tuvo lugar 9 años antes de la creación de dicha institución. En ese orden de ideas, a fs. 217 el apelante agrega: "De mantener la errónea tesitura sostenida por el Tribunal a quo, esta Corte Suprema estaría diciéndoles a todos lo que trabajaron en la Ex Ofat y no fueron incorporados al SENAVE en su creación, que les corresponde el pago, en calidad de ex funci onarios y no por la condición en sí de pertenecer luego al SENAVE, pues ellos por diversas circunsta ncias no fueron incorporados, pero hubieran sido incorporados si no ocurrieran infinidad de posibili dades." "Por lo anterior, reafirmamos que el SENAVE no puede proceder al pago de la indemnización establecid a en la Ley N° 5163/14, cuando el causante de la sucesión de la que resultó heredera la señora Audas Galeano Vda. de Ojeda, falleció en el año 1995, es decir nueve años antes de su creación, por lo qu e es imposible que se haya configurado la condición establecida de ser incorporado" (sic). Por todo lo argumentado en el referido escrito de agravios (aquí transcripto en lo medular y a modo de síntesis), la representación del SENAVE solicita la revocación íntegra del Acuerdo y Sentencia N° 327 del 17 de septiembre de 2019, el consecuente rechazo de la presente demanda y la imposición de costas a la parte actora en ambas instancias. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Corrido que fuera el traslado respectivo, la señora Audas Galeano Vda. de Ojeda, bajo panorama del a bogado Guillermo Osorio, se presentó a contestar los agravios de la parte demandada, en los términos del escrito obrante a fs. 223-224. En el citado escrito, primeramente la actora solicitó se declare desierto el recurso de Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis María Bové Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
apelación por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civi l. Por otro lado y refutando las aseveraciones de su contraparte, la actora argumenta que la resolución que fue objeto de recurso debe ser confirmada en todas sus partes con costas, puesto que la misma s e halla ajustada a derecho y no contiene vicio alguno que amerite su revocación, debiéndose por ello rechazar el recurso de apelación interpuesto por SENAVE en contra del Acuerdo y Sentencia N° 327 de fecha 17 de septiembre de 2019. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos y de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que en fecha 28 de abril de 2015, la señora Audas Galeano Vda. de Ojeda se había presentado ante el Servicio Nacional de Cal idad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) a fin de reclamar el pago de la indemnización contempl ada en la Ley N° 5163/14, en su carácter de cónyuge supérstite y heredera del señor Prudencio Ojeda, otra funcionario de la ex Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT), quien en vida se desemp eñó en dicha institución con una antigüedad de 13 años y 3 meses, hasta el fallecimiento del mismo e n fecha 23 de febrero de 1995. Dicha petición fue resuelta por el SENAVE por medio de la Nota N° 269 de fecha 26 de mayo de 2015, d ictado por la Presidencia del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (fs. 9), tomando como argumento: "...en atención a las documentaciones adjuntas al expediente y a las normati vas vigentes, no corresponde realizar el pago solicitado, teniendo en cuenta que el Señor Prudencio Ojeda, es funcionario de la Ex Ofat no fue incorporado al SENAVE, tal como lo dispone la Ley N° 5.16 3/14" (sic). Luego de que la peticionante interpusiera recurso de reconsideración, éste fue contestado por el SEN AVE mediante Nota N° 321 de fecha 19 de junio de 2015 dictada por la Presidencia del SENAVE (fs. 8). En virtud de dicha nota, la Administración rechazó el recurso de reconsideración interpuesto y, en consecuencia, la señora Audas Galeano Vda. de Ojeda se presentó ante el fuero de lo contencioso-admi nistrativo a los efectos de instaurar la presente demanda, con el 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDAS GALEANO VDA. DE OJEDA, C/ RES. N° 34 DE FECHA 19-06-2015 Y OTRAS DICT. POR EL SENAVE" ACUERDO Y SENTENCIA N°..725.- objeto de obtener la revocación de los actos administrativos antes individualizados, así como obtene r igualmente la indemnización reclamada, conforme a lo contemplado en la Ley N° 5163/14. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, mediante Acuerdo y Sentenc ia N° 327 de fecha 17 de septiembre de 2019, en sentido favorable a las pretensiones de la parte act ora, tras concluir que la señora Audas Galeano Vda. de Ojeda reunía todos los requisitos establecido s en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 5163/14, correspondiéndole en consecuencia la indemnización contemplada en dicha normativa. Ante el fallo que le resultara adverso, la representación del SENAVE en estos autos interpuso el rec urso de apelación, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia. En este estado, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en el presente juicio por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado ? A fin de dar respuesta, debemos primeramente examinar lo dispuesto en los artículos pertinentes de l a Ley N° 5163/14, que se transcriben a continuación: "Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 4 º, 39 y 86 de la Constitución Nacional a favor de los exfuncionarios de la exoficina Fiscalizadora d e Algodón y Tabaco (OFAT), las cuales respectivamente y entre otras cosas disponen que "toda persona será protegida por el Estado paraguayo en su integridad física y psíquica; que toda persona tiene d erecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios que fuese objeto por parte del Estado; y que todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremen te escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas." "Artículo 2º.- Autorízase al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) a pagar hasta la suma de G. $0.000.000 (Guaránies veinte mil) Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanés O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
millones), por única vez, a cada uno de los ex funcionarios, personales contratados, cónyuge supérst ite o familiares de exfuncionarios de la exoficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT), incorpo rados al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), según Ley N° 2.459/0 4 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD VEGETAL Y DE SEMILLAS (SENAVE)”, en concepto d e indemnización por los años trabajados en condiciones insalubres, a ser imputado en el Rubro 845 “I ndemnizaciones” del Presupuesto General de la Nación.” “Artículo 3°.- El cónyuge supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado, podrán rec lamar la indemnización, previa presentación de las documentaciones que prueben su vocación hereditar ia conforme a las normas vigentes.” Antes de proseguir con el presente análisis, y en vista de lo argumentado por la parte actora, debo primeramente señalar que NO corresponde declarar desierto el presente recurso, puesto que considero que los agravios expuestos por la representación del SENAVE cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil, siendo que el escrito presentado se erige en una críti ca razonada al fallo dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En efecto, en la Ley N° 5163/14, específicamente en sus artículos 2 y 3, establece los requisitos pa ra proceder al pago de la indemnización a exfuncionarios de la ex Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT). Entre tales disposiciones – y en esto debo referir que asiste razón a la representac ión del SENAVE – se establece como uno de los requisitos que el o los funcionarios debieron haber si do incorporados al Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas - SENAVE. Corresponde señalar que el SENAVE es una institución creada conforme a la Ley N° 2459 del año 2004. Por otro lado, la situación fáctica concerniente al presente caso es que el señor Prudencio Ojeda, e x funcionario de la otra Oficina Fiscalizadora de Algodón y Tabaco (OFAT), falleció en fecha 23 de f ebrero de 1995 – por lo que, tal como lo alega el representante del SENAVE, el mismo nunca fue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDAS GALEANO VDA. DE OJEDA C/ RES. N° 34 DE FECHA 19-06-2015 Y OTRAS DICT. POR EL SENAVE". ACUERDO Y SENTENCIA N° .725.- incorporación al SENAME, siendo éste un requisito de ley para poder ac ceder al cobro de la indemnización en ciernes. Cabe aquí traer a colación lo dispuesto por el artículo 2 del Código Civil Paraguayo, que dispone: " Las leyes disponen para el futuro no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos adqui ridos. Las leyes nuevas deben ser aplicadas a los hechos anteriores solamente cuando priven a las pe rsonas de meros derechos en expectativa, o de facultades que les eran propias y no la hubiesen ejerc ido." "Las leyes nuevas no pueden invalidar o alterar los hechos cumplidos ni los efectos producidos bajo el imperio de las antiguas leyes." Desde el punto de vista de esta Magistratura, la indemnización contemplada en la Ley N° 5163/14 no c onsiste en un 'derecho en expectativa' ni tampoco en una 'facultad propia' que el causahabiente (señ or Prudencio Ojeda) no ejerció, por lo que no se cumplen los presupuestos establecidos por el artícu lo 2 del Código Civil que ameriten o que autoricen la aplicación retroactiva de la Ley N° 5163/14. C orresponde enfatizar este punto, sobre todo teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del señor Prudencio Ojeda en el año 1995, el Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semilla s (SENAVE) no existía, por lo que no puede hablarse de ningún derecho en expectativa. En virtud de lo señalado, es mi criterio que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos e n el artículo 2 de la Ley N° 5163/14 en lo que respecta al exfuncionario Prudencio Ojeda, puesto que el mismo nunca fue incorporado al servicio del SENAME, por lo que no corresponde el otorgamiento de la indemnización reclamada por la señora Audas Galeano Vda. de Ojeda. En ese orden de ideas, y en atención a todo lo hasta aquí expuesto, no resta sino concluir que corre sponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto en autos por la representación del SENAME en contra del Acuerdo y Sentencia N° 327 de fecha 17 de septiembre de 2019, debiéndose, en consecuencia REVOCAR dicho fallo y RECHAZAR a presente demanda contencioso-administrativa, por no Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Abg. Norma Domínguez V.</signature> <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 7
estar reunidos los requisitos establecidos en la Ley N° 5163/14 que facultan a la Administración par a proceder al pago de la indemnización pertinente. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del juicio, corresponde imponer las mismas en el orden c ausado en ambas instancias, en razón del siguiente fundamento: por Acordada N° 633/10 dictada por es ta Corte Suprema de Justicia, se han adoptado las "100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad". Siendo la actora de estos autos beneficiaria de tales "100 Reglas de Brasilia", no se debe obviar que la misma ha actuado con razonable convicción d e poder salir airosa en sus pretensiones, no habiéndose observado mala fe y atendiendo al marco gene ral de tutela especial hacia aquellos amparados por las citadas 100 Reglas de Brasilia, corresponde imponer las costas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el Artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, manifiestan que se adhieren al voto de l a Ministra preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedada acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Luis María Boniféz Riera</signature> Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 21 de julio de 2021. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AUDAS GALEANO VDA. DE OJEDA C/ RES. N° 34 DE FECHA 19-06-2015 Y OTRAS DICT. POR EL SENAVE" ACUERDO Y SENTENCIA N° 725 SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. HACER EUGAR al recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Guanes Nicol en representación del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE) contra el Acuerdo y Sente ncia N° 327 de fecha 17 de septiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala; 3) REVOCAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, y en consecuencia; 4) RECHAZAR la presente demanda contencioso-administrativa instaurada por la señora Audas Galeano Vd a. de Ojeda en contra de la Nota N° 269 de fecha 26 de mayo de 2015 y la Nota N° 321 de fecha 19 de junio de 2015 dictadas por la Presidencia del Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Se millas - SENAVE; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 5) IMPONER las costas en el orden causado. 6) ANOTAR, registrar y notificar Antemí: Luis María Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria 9
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