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750/19 CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días, del mes de agosto , del cuarto mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MART ÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ G OMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por e l Abogado Vicente Diosnel Carneiro Moral, representante convencional de la Parte actora, contra el A cuerdo y Sentencia Número 45, con fecha 25 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El recurrente solicit ó se declare la nulidad de la resolución recurrida, conforme con el art. 15 del Código Procesal Civi l y los arts. 16 y 256 de la Constitución; adujo que el Tribunal de Apelación consideró erróneamente que los arts. 1993 y 1994 del Código Civil aplican a este caso, pues la acción no fue dirigida Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II C.S.J. Dr Eugenio Jimenez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
contra el Estado, ni la Municipalidad, ni entes autónomos de derecho público, sino contra María de l a Cruz Gómez Chamorro. De lo expuesto surge que, la alegación del recurrente se refiere a la supuesta configuración del vic io de incongruencia por falta de identidad entre la parte que fuera demandada y respecto de quien fu era resuelto el rechazo de la acción; es decir, no existiría identidad entre la accionada y quien fu era considerada como tal por los juzgadores. Es sabido que, en lo que respecta al deber de congruenc ia, el art. 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de lo es tablecido en el Código de Organización Judicial: [...] b) fundar las resoluciones definitivas e inte rlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; [...] d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre l o que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales;" A su vez, el art. 159 del citado cuer po legal prescribe que las sentencias definitivas deben contener: "[...] e) la decisión expresa, pos itiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según corre spondiere por la ley [...]" Igualmente, el art. 420 del Código Procesal Civil dispone: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, ni tampoco sobre aquello que no hubiese sido materia de recurso, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 113." La normativa t ranscripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones definitivas conforme con e l principio de congruencia. Éste puede definirse, según Peyrano, como la "exigencia de que medie ide ntidad entre la materia, partes y hechos de una litis, incidental o'
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN". 23-09-2021 Estadística Civil sustantiva lo resuelto por la decisión jurisdiccional que lo dirima (PEYRANO, Jorge W. 1978. El Proc eso Civil. Principios y Fundamentos. Buenos Aires: Astrea. p. 64). El principio de congruencia con a rreglo al cual el Juez debe fallar, bajo sanción de nulidad, ofrece un doble aspecto. El primero, la obligación del Juez de decidir sobre lo pedido con la demanda y nada más que sobre ello; el segundo , que la resolución se base en los hechos sustanciales aducidos en ella y en los que constituyen las defensas o excepciones del demandado (MAURINO, Alberto Luis. 2009. Nulidades Procesales. Buenos Air es: Astrea. p. 260). Como puede verse, la congruencia no consiste en otra cosa que en la exigencia d e que exista identidad entre los sujetos, objeto y causa petendi de la pretensión. Cuando la resoluc ión judicial decida por exceso o defecto en relación con alguno de los sujetos, objeto o causa prete nsional, existirá incongruencia, y, por ende, procederá la nulidad. Examinada la resolución recurrida, se colige que el Tribunal de Apelación fundó el rechazo de la dem anda en que el inmueble objeto de la litis fue propiedad municipal al tiempo en que se habría inicia do la usucapión, y que recién con posterioridad pasó a ser propiedad de María de la Cruz Gómez Chamo rro. Así pues, a diferencia de lo que postula el recurrente, no existe un vicio de nulidad por incon gruencia, sino una cuestión de procedencia que debe ser examinada en sede de apelación. En atención a ello, y no advirtiéndose otros vicios que autoricen a una declaración oficiosa de nuli dad en los términos del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar el presente recurso , por su improcedencia. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preapinan te por compartir idénticas motivaciones. Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro Cesar Antonio Garay Ministro
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. Así voto . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sen tencia Definitiva N° 150 de fecha 20 de agosto de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de la Circunscripción Judicial de Amambay, resolvió: "HACER LUGAR, a la presente demanda de USUCAPIÓN promovida por el Sr. NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA, contra el Sr. MAR IA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO, de conformidad y las razones expuestas en el exordio de esta resolució n.- DECLARAR adquirido el dominio por la Sra. NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA, con C.I. N° 1.691.980, domiciliada en la casa de la calle Brasil c/ Primero de Diciembre y Panchito López de la ciudad de Pedro Juan Caballero, del inmueble individualizado como: Matrícula N° 01/13071 con Cta. Catastral N° 29-559-09, ubicado en la casa de la calle Brasil c/ Primero de Diciembre y Panchito López de esta c iudad: cuyas dimensiones y linderos de dicho inmueble son como siguen: FRENTE NOR-ESTE: mide 9,55mts . (NUEVE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS) y linda con la calle Brasil. Contra Frente - SUR- OESTE: mide 9,65 mts., (NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS), y linda con el lote N° 23, re sto Municipal. Costado-SUR ESTE, mide 39,50 mts. (TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCuenta CENTÍMETROS), y linda con el lote 10, Resto municipal. Contra Costado - Nor-Oeste: Mide 39,73 mts. (treinta y nue ve metros con setenta y tres centímetros) y linda con el lote N° 8, Resto Municipal SUPERFICIE: 379, 91 mts. (TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS). Conforme al escrito de demanda y a la copia de título obrante en autos. ORDENAR a la Dirección General de los Registros Públicos, la inscripción a nombre
JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARÍA Secretaría Judicial II - CSJ Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gaspar Recurrida que fue la mencionada sentencia definitiva, y tramitados los recursos, el Tribunal de Apel ación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Amambay, por Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 25 de julio de 2019, resolvió: "1º) DESESTIMAR el recurso de nulidad int erpuesto. 2º) REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 150 de fecha 20 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Circunscripción Ju dicial, por las consideraciones expuestas en el exordio del presente decisorio. 3º) IMPONER las cost as a la perdidosa, en ambas instancias. 4º) ANOTAR [...]” (f. 234). El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 246/253 de autos. Manifestó que quien fue demandada en estos autos es María de la Cruz Gómez Chamorro y no la Municipalidad de Pedro Juan Caballero. Señaló que la demandada no contestó la demanda, no ofreció ni diligenció prueb as, por lo que el cuestionamiento que realice la misma en esta instancia es extemporáneo. expresó qu e su contraparte no se presentó a absolver posiciones, y que si bien su parte solicitó se haga efect ivo el apercibimiento y se le tenga por confesa a tenor del pliego de posiciones presentado ante el Juzgado de Primera Instancia, éste no se pronunció al respecto, así como tampoco lo hizo el Tribunal de Apelación. Por lo que Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Gaspar
solicitó que ello tenga lugar en esta instancia. Adujo que el inmueble objeto de la litis ha sido oc upado por la actora desde el mes de octubre de 1973 en forma pública, pacifica; continua, ininterrum pida y con ánimo de dueño hasta la fecha, teniendo la posesión del mismo por más de 47 años. Alegó q ue, si bien su contraparte trató de desmerecer las declaraciones testificales ofrecidas, ellas no fu eron redargüdas de falsedad, por lo que merecen plena fe en juicio. Finalmente, solicitó que la recu rrida sea revocada con costas. Por A.I. N° 665 de fecha 12 de octubre de 2020, esta Sala de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, re solvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar María de la Cruz Gómez Chamorro para contest ar el traslado de la expresión de agravios que le fuera corrido. En el sub examine, se trata de resolver la procedencia -o no- de una demanda de usucapión larga de i nmueble. Es sabido que para adquirir el dominio por usucapión larga, la parte actora debe demostrar la posesión en calidad de dueño; pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva; por el plazo mínimo de veinte años previsto en el art. 1989 del Código Civil. Ahora bien, de las constancias de autos surge una cuestión que debe ser dilucidada antes del examen del cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo precedente: ella es la aplicabilidad -en el presente caso- de lo dispuesto por el art. 1993 del Código Civil, que -de pleno derecho- impedirí a la usucapión. Al respecto, el mencionado artículo reza: "Las tierras del dominio privado del Estado y de los entes autónomos del Derecho Público no pueden ser adquiridas por usucapión." Si bien en el caso de autos, tal como indicó el recurrente, la acción fue promovida contra María de la Cruz Gómez Chamorro,
JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En el escrito de promoción de demanda, la parte accionante expresó cuanto sigue: "Que, cumpliendo ex presas instrucciones recibidas de mi poderdante, en debida y legal forma, en tiempo oportuno vengo a promover formal demanda ordinaria de usucapión, por la posesión de más de 20 (veinte) años, en form a continua, pública, pacífica y con ánimo de dueño e ininterrumpido, contra la señora MARIA DE LA CR UZ GOMEZ CHAMORRO [...] respecto a un inmueble individualizado como finca matrícula N° 01/13071, N° 2, folio 11 y siguientes con cuenta corriente catastral N° 29-559-09, ubicado en la casa de la calle Brasil entre 1° de diciembre y Panchito López de esta ciudad [...] Que, mi poderdante es poseedora de buena fe, del inmueble mencionado más arriba, lugar donde ocupa, vive y reside en el lugar con su familia, desde el mes de octubre del año 1973, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpido y con ánimo de dueño. Es decir habían celebrado un contrato de arrendamiento con la municipalidad d e esta ciudad en fecha 29 de octubre del año 1975, en compañía de su marido ANDRES LARREA MARIN" (f. 35). De lo expuesto surge que el inmueble cuya usucapión se pretende, según los propios dichos de la acci onante, era de propiedad de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero a dos años de que se iniciara s u posesión, tiempo en el cual el mismo fue arrendado a su marido (vide: copia autenticada del certif icado de matrimonio obrante a f. 31); Andrés Larrea Marín. Esto último se confirma con la copia aute nticada del contrato de arrendamiento del inmueble individualizado como solar N° 9 de la manzana 129 ubicado sobre la calle Brasil. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II-CSJ Dr. Eugenio Hernández R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Hernández R.</signature> <signature>Signature of Cesar Antonio González</signature>
entre 1° de diciembre y Panchito López, celebrado entre el Intendente Municipal de Pedro Juan Caball ero, Julio C. Solís, y Andrés Larrea Marín, en fecha 29 de octubre de 1975 (f. 25). De conformidad c on el mismo, la duración era de un año, con la facultad del arrendatario de continuar con la ocupaci ón del terreno una vez vencido dicho plazo, previo pago del canon anual correspondiente, y siempre q ue la Municipalidad no necesite disponer del terreno. Por otra parte, cabe apuntar que, conforme se puede apreciar en la copia autenticada de la escritura Pública N° 68 de fecha 07 de junio de 2013, en virtud de la cual Eduardo Gómez Ocampos vendió a fav or de María de la Cruz Gómez Chaparro el inmueble objeto de la presente litis, el mismo era propieda d de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero en marzo del año 2013. En efecto, en dicha escritura c onsta que: "Correspondió al vendedor, por compra que hiciera de la Municipalidad de Pedro Juan Cabal lero, según escritura pública N° 26 de fecha 13 de marzo de 2.013, pasada ante mí el N.P. autorizant e, de cuyo testimonio se tomó razón en la Dirección General de los Registros Públicos como Matrícula N° 13.071, Distrito de Pedro Juan Caballero, bajo el N° 1 y al folio 1 y sgtes. el 4 de abril de 20 13" (fs. 166/167). Entonces, es evidente que, al tiempo en que la actora alegó el inicio de su posesión sobre el inmueb le que pretende usucapir, el mismo pertenecía a la Municipalidad de Pedro Juan Caballero. Si bien es cierto que entre los años 1975 y 2013, el inmueble pudo haber dejado de ser del dominio p rivado de la Municipalidad de Pedro Juan Caballero, ello no ha sido alegado ni probado en autos. De manera que, es forzoso concluir que durante el lapso mencionado, el inmueble no
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPION". Código se adquirido por usucapión, a tenor del art. 1993 del Código Civil, arriba transcripto. y sin entrar a analizar el cumplimiento de todos los requisitos, entre marzo del año 2013 -en que el inmueble pasó a propiedad de un particular- y el 23 de febrero de 2015 (f. 48) -fecha en que se not ificó esta demanda-, no trascurrió el plazo veinteañal previsto por el art. 1989 del Código Civil. Las circunstancias descriptas, imposibilitan la admisión de la demanda por usucapión; al ser así, de be ser confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido. En cuanto a las costas de esta instancia, corresponde imponerlas a la parte recurrente y perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 192, 203 y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Mini stro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Por S.D. N° 150, fecha 20 de A gosto del 2.018, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, Circunscrip ción Judicial Amambay, sede Ciudad Prócer Capitán Pedro Juan Caballero, resolvió: "HACER LUGAR, a la presente demanda de USUCAPION promovida por el Sr. NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA, contra el Sr. MA RIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO, de conformidad y las razcnes expuestas en el exordio de esta resoluci ón; DECLARAR adquirido el dominio por la Sra. NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA, con C.I. N° 1.691.980, domiciliada en la casa de la calle Brasil c/ Primero de Diciembre y Panchito López de esta ciudad: cuyas dimensiones y linderos de dicho inmueble son como siguen: FRENTE -NOR-ESTE: mide 9,55 mts., (N UEVE METROS) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS) linda con la Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial N° 634 Dr. Eugenio Jimenez R. Ministro JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPION". César Antonio Garay Ministro
calle Brasil. Contra Frente -SUR -OESTE: mide 9,65 mts., (NUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETR OS), y linda con el lote N° 23, resto Municipal. Costado SUR ESTE, mide 39,50 ms., (TREINTA Y NUEVE METROS CON CINCuenta CENTIMETROS), y linda con el lote 10, Resto Municipal. Contra Costado Nor-Oeste : Mide 39,73 mts., (treinta y nueve metros con setenta y tres centímetros) y linda con el lote N° 8, Resto Municipal. SUPERFICIE: 379,91 mts. (TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y UN CENTI METROS CUADRADOS). Conforme al escrito de demanda y a la copia de título obrante en autos; ORDENAR a la Dirección General de los Registros Públicos, la inscripción a nombre del actor, Sra. NIDIA GRACI ELA LESME DE LARRREA, con C.I. N° 1.691.980, domiciliada en la casa de la calle Brasil c/ Primero de Diciembre y Panchito López de la ciudad de Pedro Juan Caballero, previa cancelación de la Sra. MARI A DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO, paraguaya, con C.I. N° 1.385.468; OFICIAR a la Dirección General de los Registros Públicos, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución; ANOTAR..." (fs. 184/7). Por Acuerdo y Sentencia Número 45, en fecha 25 de Julio del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Ci vil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Amambay, resolvió: "1°) DESESTIMAR el Recu rso de nulidad interpuesto; 2°) REVOCAR en todas sus partes la S.D. N° 150 de fecha 20 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, por las consideraciones expuestas en el exordio del presente decisorio; 3° ) IMPONER las costas a la perdidosa, en ambas instancias; y 4°) ANOTAR..." (fs. 230/4). El recurrente solicitó revocatoria del Fallo, en los términos del escrito "expresión de agravios" ob rante a fs.
JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estimado Juez, Esgrimió que el criterio adoptado por los Miembros del Tribunal que no corre el plazo para la usucap ión mientras el inmueble sea propiedad privada del Estado o Municipales es antojadiza, pues su poder dante ocupa el inmueble desde Octubre de 1.973, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueña hasta la fecha. Aseveró que la demandada demostró poco interés en el debate pr ocesal originado y no dio cumplimiento al Artículo 235 de Código Procesal Civil; no ofreció ni dilig enció ninguna prueba, su título fue registrado con posterioridad a la posesión y en nada cambia la s ituación jurídica en el inmueble para adquirir el dominio por el transcurso del tiempo. Esbozó que l os fundamentos utilizados para revocar la Sentencia de Primera Instancia no vienen al caso debatido ya que nunca fue dirigida contra tierras del dominio privado del Estado y de Entes autónomos del Der echo Público, tampoco contra la Municipalidad, sino contra Maria de la Cruz Gómez Chamorro. La contendiente no contestó los agravios corridosle y por A.I. N° 665, del 12 de Octubre del 2.020, ésta Sala dio por decaído el Derecho que dejó de usar Maria de la Cruz Gómez Chamorro para contestar ese traslado y, en consecuencia, llamó "Autos para Sentencia". La usucapión según ilustra Compagnucci De Caso: "...es un modo apto para adquirir ciertos derechos r eales: el dominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres continuas y aparentes, la propiedad horizontal y el condominio. Se define la prescripción adquisitiva como el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa, por la continu idad de la posesión durante todo el tiempo fijado por la ley" (Código Civil de la República Argentin a Fierina Ozuma Wood Actuaria Secretaría Judicial II - C.S.C. Dr. Eugenio Fernández R. Ministro Alfredo Martínez Simon Ministro
explicado, lª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2.011, T. VIII, página 963). De ahí que “en los juicios de adquisición del dominio por usucapión se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y solo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven abs oluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados, ya que están en juego poderosas razones de ord en público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio, que correlativamente, apare ja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho rea l” (CNApel. Civ., Sala H, 21/02/2.007, “S., J. A. c/ R. de C., O. G.”), LL-2.007-C 228; La Ley Onlin e, AR/JUR/756/2.007). El Juicio de usucapión tiene por finalidad enervar la normativa que reza el Articulo 109 – “DE LA PR OPIEDAD PRIVADA”- de la Constitución Nacional para atribuirlsela a otro, por lo que la cuestión dema nda extremo rigor, en atención a los bienes jurídicos en juego. El Articulo 1.989 del Código Civil reza: “El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante ve inte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin n ecesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo de clare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inm uebles”. De la citada normativa se aprecia que el progreso de la demanda por usucapión se encuentra subordina do a la comprobación fehaciente de los siguientes requisitos: la demostración de la posesión inquebr antable por 20 años, sin título ni buena fe. Dentro de esos presupuestos se incluye, con igual grado de importancia: a) la individualización exacta del inmueble; b) condición de heredad privada, pues
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "NIDIA GRACIELA LESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN". de conformidad al Artículo 1.993 del Código Civil, la res publica no es susceptible de usucapión; c) actos inusuales con ánimo de dueño, de carácter público, pacífico e ininterrumpido, que se traducen como la conducta activa del poseedor. Del escrito inicial de demanda surge: "...Que, mi poderdante es poseedora de buena fe, del inmueble individualizado como Finca Matrícula N° 01/13071, N° 2, folio 11 y siguientes con cuenta corriente c atastral N° 29-559-09, lugar donde ocupa, vive y reside con su familia, desde el mes de octubre del año 1973, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpido y con ánimo de dueño. Es decir habían celebrado un contrato de arrendamiento con la municipalidad de esta ciudad en fecha 29 de octubre d el año 1975, en compañía de su marido ANDRES LARREA MARIN..." (fs. 35). De lo esbozado, se advierte diáfanoamente que el inmueble pretendido por usucapión fue propiedad de la Municipalidad Ciudad Prócer Capitán Pedro Juan Caballero cuyo arrendatario fue Andrés Larrea Marí n, conforme al contrato de fecha 29 de Octubre de 1.975 (fs. 25), por el plazo de un año y con potes tad de extenderlo una vez vencido, previo pago de las anualidades y, siempre que la Municipalidad no precise disponer de aquel. Asimismo, se constata que por Escritura Pública N°_68, del 7 de Junio del 2.013, Eduardo Gómez Campo s vendió a favor de Maria de la Cruz Gómez Chaparro el inmueble pretendido conforme se advierte de c opias autenticadas que rolan a fs. 166/8. En la referida Escritura se hizo constar el antecedente do minial y que correspondió al vendedor, por compra que hizo de la Municipalidad ya estudiada según Es critura Pública N°_26, fecha 13 de Marzo del 2.013. Pierina Ozuma Wood Actuaria Secretaría Judicial II-CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberdi Martínez Ministro
Así los hechos, surge patente que al tiempo del inicio de la posesión -alegada por la accionante (1. 973)- el inmueble era de propiedad de esa Municipalidad. Es necesario recordar dispuesto en el Artículo 1.904 del Código Civil: "Los inmuebles del dominio pr ivado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por pr escripción". Como es sabido, la adquisición de bienes inmuebles por vía de prescripción presupone necesariamente la posesión con ánimo de dueño. Si la Ley no permite que los citados inmuebles puedan ser adquiridos por vía de usucapión, significa que tampoco permite que puedan ser objeto de posesión con ánimo de dueño. Entonces, hasta el año 2.013, la adquisición del inmueble por usucapión se encontraba imposibilitada conforme al Artículo 1.904, del Código Civil, en concordancia con los Artículos 1.898, última parte , y 1.993, del aludido Código. Y desde el 2.013 y con el correspondiente anoticiamiento de la demand a -2.015- surge de forma indubitable que no transcurrió, ni de asomo, el plazo previsto en el Artícu lo 1.989 del Código Civil. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho no hacer lugar al Recurso de Apelación inter puesto por el Abogado Vicente Diosnel Carneiro Moral, en representación de Nidia Graciela Lesme de L arrea. Cabe en Derecho a plenitud, confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 45, del 25 de Julio del 2 .019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de Circunscripci ón Judicial Amambay, sede Ciudad Prócer Capitán Pedro Juan Caballero. En cuanto a las Costas, las mi smas serán impuestas a la perdidosa en virtud a los Artículos 192, 203 y 205, del Código Procesal Ci vil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "NIDIA GRACIELA DESME DE LARREA C/ MARIA DE LA CRUZ GOMEZ CHAMORRO S/ USUCAPIÓN". 23 de 2021 Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Dr Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Garay Actuaria Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. SENTENCIA NÚMERO 59 Asunción, 23 de agosto del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 45, con fecha 25 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial Amanday. IMPCNER las Costas, en esta Instancia, a la Parte recurrente y perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Alberto Martínez Simón</signature> Dr Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: <signature>Dr Eugenio Jiménez R.</signature> César Antonio Garay Actuaria Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ.
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