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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cinco y ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintis tres días, del mes de agosto del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de l a Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y ALBERTO MARTÍ NEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA R EPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nuli dad interpuestos por Antonio César Palazón Ibieta, por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Lu is Almada; y por el a la sazón Procurador General de la República Sergio Coscia Nogués y el Procurad or Delegado Vicente Daniel Rodríguez, en representación del Estado Paraguayo, contra el Acuerdo y Se ntencia Número 67, con fecha 22 de Julio del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉN EZ ROLÓN, GARAY y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTOR EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: por Sentencia Definitiva N° 633 de fecha 15 de setiembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Tu rno, de la Capital, resolvió: "HAcer LUGAR, con costas, al BENEFICIO DE EXCUSIÓN deducido Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaría Judicial II Alberto Martínez Simón César Antonio Gómez
como medio general de defensa por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del ESTA DO PARAGUAYO. HACER LUGAR, con costas, a las EXCEPCIONES DE PRESCRIPCIÓN Y DE PAGO deducidas como me dio general de defensa por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representación del ESTADO PARA GUAYO. NO HACER LUGAR a la presente demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS promoviera e l señor ANTONIO CÉSAR PALAZÓN IBIETA contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en representació n del ESTADO PARAGUAYO, por improcedente. IMPONER las costas a la parte actora. ANOTAR [...]” (f. 45 6). Recurrida la sentencia y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 22 de julio de 2019, resolvió: “1 .- RECHAZAR el recurso de nulidad. 2.- REVOCAR la S.D. N° 633 de fecha 15 de setiembre de 2017 (fs. 439/456), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de l a Capital, en su totalidad por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución y, en s u lugar disponer hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios que promueve el señor ANTONIO CÉSAR PALAZÓN IBIETA contra el ESTADO PARAGUAYO, representado por la Procuraduría General de la República y, consecuentemente, condenarlo al pago de la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS MILLONES, en concepto d e pérdida de chance; más un interés del 1,5% a partir de la fecha de notificación de la promoción de esta demanda, hasta su efectivo, con costas, en el orden causado. ANTOAR [...]” (f. 515). De las sentencias de instancias anteriores, surge que el actor fue vencido totalmente en primera ins tancia y venció parcialmente en segunda. Al ser así, ya no tiene recursos ante esta Excelentísima Co rte Suprema de Justicia, por imperio del art. 403 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." el actor no tiene agravios contra el monto concedido en segunda instancia, porque venció; y ya no ti ene recursos por la diferencia entre el monto total demandado y el concedido en segunda instancia, p or los efectos del doble conforme -en cuanto al rechazo- respecto de esa diferencia. Así pues, corresponde declarar mal concedidos los recursos interpuestos por el Antonio César Palazón contra el Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 22 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, de la Capital, en estricta aplicación del art. 403 del Cód igo Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro pr eopinante por idénticas motivaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero a las argumentaciones formulad as por el Ministro preopinante en lo que respecta a declarar mal concedidos los recursos interpuesto s por el Sr. Antonio César Palazón según lo dispone el art. 403 del C.P.C. En efecto, el Ac. y Sent. N° 67 del 22 de julio de 2019 resulta irrecurrible para el actor debido a que en primera instancia resultó totalmente vencido y, posteriormente, en segunda instancia la acció n incoada prosperó tan sólo parcialmente. En estas condiciones, es evidente que la procedencia parci al de la demanda no es apelable para el accionante, mientras que la confirmación parcial de la impro cedencia de su pretensión indemnizatoria tampoco es recurrible por virtud del art. 403 del C.P.C., q ue circunscribe el ámbito material del recurso de apelación interpuesto ante la Corte Suprema de Jus ticia contra sentencias modificatorias únicamente en lo que hubiere sido objeto de modificación y de ntro del límite de lo modificado. Luego, la confirmación de la desestimación parcial de la demanda torna irrecurrible esa parte de la sentencia, puesto Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Presidente
que existe un doble juzgamiento en lo que concierne al rechazo de todo monto mayor a G.600.000.000, que es el importe que le fue otorgado al actor en segunda instancia. De allí que corresponde declara r mal concedidos los recursos interpuestos por el citado accionante. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: dado el modo en que f ue resuelta la cuestión previa, sólo puede juzgarse el recurso interpuesto por los representantes de l Estado Paraguayo. Ellos desistieron de este recurso, según surge del escrito de fs. 539/555. Empero, cabe advertir un posible vicio nulificante y juzgar su entidad. En el fallo recurrido, el pr eopinante, primero, juzgó la apelación en sentido favorable al actor y decidió otorgarle la suma tot al de $ 4.974.696.000 (vide: fs. 505/510, segundo párrafo). Seguidamente, el segundo opinante votó, en lo sustancial, por la desestimación de la demanda (fs. 510/511 vta., primer párrafo). Luego, la t ercera opinante votó, en cuanto al fondo, por conceder al actor la suma de $ 600.000.000, en concept o de pérdida de chance (fs. 514 y vta.) Se supone que con el tercer voto asentado en el fallo recurrido debía terminar la votación, ya que c on ello se cumplió el iter de los arts. 422 y 423 segundo párrafo del Código Procesal Civil. Sin emb argo, a continuación del tercer voto, se volvió a asentar una nueva opinión del preopinante sobre el quantum indemnizatorio, según la cual se adhería al voto de la tercera opinante, en estos términos: "[...] reestudiando la parte que hace relación al monto, manifiesto que; me adhiero al monto de la condena en razón de que siendo una cuestión equitativa dispuesto en el Art. 452 del C.C., que expres a [...]” (f. 514 vta., último párrafo).
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Se constata, pues, que -en principio- hay una falsa mayoría en cuanto al quantum indemnizatorio, der ivado de las diversas opiniones emitidas por el preopinante sobre el fallo. Ahora bien, el problema puede resolverse fácilmente, si se considera que hay mayoría al menos por el monto consignado por la tercera opinante, que está comprendido en el quantum concedido en un primer momento por el preopinante. Así pues, y aunque lo apuntado sea notoriamente anómalo, no tiene entidad suficiente como para const ituirse en un vicio nulidificante del fallo. Advertida y juzgada la irregularidad, y no existiendo otros vicios que ameriten un pronunciamiento o ficioso en los términos del art. 113 del Rito Civil, corresponde tener por desistido a los recurrent es del recurso de nulidad. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro pr eopinante por las mismas fundamentaciones. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero a lo resuelto por el Ministro preopinante, no sin antes manifestar que la superposición de opiniones en un acuerdo y sentencia es, cuando menos, una notoria desprolijidad que, además de confundir a todo quien se predisponga a leer la resolución, podría entorpecer la interpretación de aquello que fue finalmente decidido por el Tr ibunal de Apelación. No obstante, en atención a las particularidades del caso que fueron correctamen te advertidas por el preopinante, ese penoso e indesable resultado ha sido evitado. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: las decisi ones de instancias anteriores se resumieron en ser de cuestión previa, a las que cabe remitirse. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II - C.J. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Pierina Ozuna Wood</signature> César Antonio Garay
Los representantes legales del Estado Paraguayo expresaron sus agravios en los términos del escrito de fs. 539/558. En lo medular, lamentaron la desestimación del beneficio de excusión, porque aquí ri ge el régimen de responsabilidad estatal por actos ilícitos y no el régimen por actos lícitos; defen dieron que la responsabilidad del Estado es subsidiaria. Aseguraron que la acción está prescripta, e x art. 663 literal "f" del Código Civil; que el actor tenía sólo dos años para demandar, que se comp utan desde el 29 de abril de 2005, fecha en que el actor fue indemnizado en la Defensoría del Pueblo ; alegaron que las disposiciones de Derechos Humanos referidas por el Magistrado preopinante en segu nda instancia no se pueden aplicar, por el principio de irretroactividad. Dijeron que la Ley 838/96 sólo indemniza administrativamente el daño moral y que la procedencia del daño económico exige proba r, en la justicia ordinaria, el monto del perjuicio y la motivación política; que en juicio no se pr obó ningún daño económico, ni siquiera con el expediente de la Defensoría del Pueblo; que no procede aplicar el art. 452 del Código Civil, porque no se probó el daño y porque el art. 10 de la Ley 838/ 96, que es posterior y especial en relación con el Código Civil, exige la prueba del monto. Indicaro n que no se proporcionaron parámetros mínimos para conceder la pérdida de chance. Pidieron la revoca ción in totum del fallo recurrido, con costas. Por Auto Interlocutorio N° 959 de fecha 11 de diciembre de 2020, esta Sala resolvió dar por decaído el derecho que tenía el actor para contestar el traslado que le fuera corrido (f. 565). Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios de fuente extracontractual, contra la que se opuso las excepciones de beneficio de excusión, pago y prescripci ón.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN" C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." Primero se resolverá la prescripción, porque condiciona la pervivencia de la acción. El actor fundó la demanda en los hechos ilícitos de privación ilegítima de libertad, tortura y trato s crueles, inhumanos y degradantes que sufrió durante el gobierno de Alfredo Stroessner (vide: espec íficamente fs. 121/122). El demandado, al contestar la demanda, opuso la defensa de prescripción bienal, fundada en el art. 6 63 literal "f" del Código Civil; y alegó que el plazo de dos años se computa desde que el actor fue indemnizado administrativamente en la Defensoría del Pueblo, esto es, desde el 29 de abril de 2005 ( f. 156). Durante el proceso, las partes y los jueces de instancias anteriores discrepan sobre cuál es el régi men de responsabilidad aplicable y, en consecuencia, el régimen de prescripción. Corresponde definir la cuestión. Los hechos ilícitos en que el actor basó su pretensión generan, a no dudar, responsabilidad refleja y subsidiaria del Estado, mas no directa. En resumen, aquí rige, plenamente, el art. 106 de la Const itución, y no el art. 39, que está reservado -como bien es sabido- a los supuestos de responsabilida d del Estado por actos lícitos. La conclusión esbozada no cambia en virtud de lo dispuesto en la Ley 838/96, porque ésta, diversamen te de lo que sostuvo el actor, no genera responsabilidad civil directa del Estado por daños económic os, sino que consagra una responsabilidad de naturaleza legal para la reparación -tasada- del daño m oral sufridos por las víctimas de la dictadura y en sede puramente administrativa. En consecuencia, ese daño económico se rige, siempre, por el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Ci vil. Recuérdese que el art. 106 de la Constitución y el art. 1845 del Código Civil establecen que, en cas o de actos Pierina Gómez Wood Secretaria Judicial (S.J.) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Carráez Jiménez
ilícitos, la responsabilidad es directa de los funcionarios y empleados públicos; y, refleja y subsi diaria del Estado, en caso de insolvencia de los primeros. Así pues, la naturaleza de la obligación en las hipótesis previstas en dichas normas nace de la ilic itud de los actos de los dependientes del Estado, cometidos en ejercicio de sus funciones, y reclama ble en la instancia civil. Esta responsabilidad civil impone un análisis sobre: la antijuridicidad, el factor de atribución de responsabilidad, el daño y la relación de causalidad. Por otro lado, la Ley 838/96, que genera una obligación del Estado de fuente y naturaleza legal, con fiere a las víctimas una indemnización tasada y regulada. Las exigencias de procedencia y el proceso de substanciación -de carácter administrativo- de esta obligación están determinados en la propia l ey, y consisten en recurrir a la Defensoría del Pueblo a reclamar el resarcimiento, mediante la acre ditación de la calidad de víctima de la dictadura y de las lesiones sufridas. Existe, pues, una marcada diferencia respecto de la naturaleza y el objeto de ambas normas, así como de la fuente formal de las obligaciones que de ellas surgen. También, requisitos de procedencia de la obligación legal son absolutamente diferentes de la mecánica del resarcimiento por actos ilícitos . Luego, no debe olvidarse que la Ley 838/96 tiene un ámbito de aplicación bien definido en su art. 10 : "Las indemnizaciones establecidas en la presente ley son independientes del perjuicio económico su frido por causa política durante el periodo señalado en el artículo lo. de la misma. Para el resarci miento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuic io así como su motivación política." Surge del texto transcripto que dicha Ley no realiza una tipolo gía de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Los daños que abarca, sino solo de los ilícitos que generan el derecho a ser indemnizado; la única r eferencia a aquella clase de tipos de daños- se da cuando el texto legal excluye de su órbita de apl icación el perjuicio económico sufrido por las víctimas del régimen dictatorial. Cuando la Ley habla de perjuicio económico, corresponde entender -en buen derecho- que se refiere a los daños producido s en ámbito patrimonial. Si éstos son los daños excluidos, no cabe sino concluir que los daños inclu idos en la reparación prevista en la mentada Ley son los no patrimoniales, es decir, los morales. Entonces, no se puede hablar propiamente de una derogación a contrario, sino de dos órdenes normativ os que coexisten. Lo contrario supondría que, al establecerse la reparación por Ley 838/96, esta ago taría todo tipo de pretensión resarcitoria que exceda su marco tasado, lo que contradiría su propio art. 10 e impediría per se el ejercicio de acciones de indemnización posteriores. Además, advirtiend o que la ley especial fue promulgada en el año 1996, es decir, con posterioridad a la Constitución d el año 1992, la modificación a contrario se daría -si cupiere- por el orden cronológico, en abierta violación del art. 137 de la Carta Magna, lo cual es inadmisible. Por último, cabe referirse a la aplicabilidad de los instrumentos internacionales de Derechos Humano s en el sentido juzgado en segunda instancia, dado que el fallo allí dictado se fundó en ellos para resolver que la responsabilidad del Estado es directa. Al respecto, se recuerda que el régimen de re sponsabilidad subsidiaria del Estado por actos ilícitos de sus agentes es de rango constitucional; e n consecuencia, e independientemente de lo que establezcan tratados, estos están necesariamente subo rdinados a ese régimen, por imperio del art. 137 de la Ley Fundamental. Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
En suma: la acción para reclamar responsabilidad civil por actos ilícitos prescribe a los dos años, según el art. 663 literal "f" del Código Civil. Es éste, entonces, el plazo prescriptivo aplicable a l caso. Empero, el actor opuso varios reparos a la aplicabilidad de ese artículo. En primer término, alegó q ue la acción civil por hechos de tortura se rige también por el art. 5 de la Constitución, y que en tal sentido la acción es imprescriptible; amén de que por virtud de la Ley 4381/11, se estableció la imprescriptibilidad del derecho de las víctimas de la dictadura a peticionar indemnización. El art. 5 de la Constitución dispone: "De la tortura y de otros delitos: Nadie será sometido a tortu ras ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la des aparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas, son imprescriptibl es." Ahora bien, como puede apreciarse, este artículo refiere exclusivamente a la imprescriptibilidad de los hechos punibles; es decir, a la acción de la sociedad o de la víctima en el ámbito penal, y no a la acción civil indemnizatoria. Ello se explica por la diferente naturaleza y finalidad que tienen ambos derechos. Mientras el Derecho Penal persigue una sanción o castigo a la conducta ilícita, el D erecho Civil tiene por objeto la reparación de un daño. La naturaleza de ésta es eminentemente patri monial, y como toda cuestión patrimonial, es disponible, es decir, es susceptible de ser renunciada. La inacción para pedir la reparación civil, dejando transcurrir el tiempo de la prescripción, es so lo uno de los muchos modos de disponer de un derecho a la indemnización. Y en este sentido la volunt ad de la parte opera libremente. Además, la acción civil es, según el art. 1865 del Código Civil, independiente de la acción penal en su
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Mercicida tiene un régimen prescricional propio, que está establecido de manera expresa y especial e n los arts. 657 y siguientes del Código Civil. Así pues, el art. 5 de la Constitución no tornó imprescriptible a la acción civil, y por ello no ser á obstáculo para juzgar la procedencia de la prescripción. La conclusión no cambia aún por lo dispuesto en la Ley 4381/11; el art. 1 de la citada norma, en lo que aquí interesa, dice: "Modifícanse los Artículos 1° y 3° de la Ley N° 838/96 "QUE INDEMNIZA A VIC TIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989" y sus modificatorias, que quedan redactados de la siguiente forma: 'Art. 1°.- Las personas de cualquier nacionalidad, que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido viol ación a sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionar ios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas por el Estado paraguayo en los términos y pl azos establecidos en la presente Ley. El derecho a peticionar por parte de las víctimas, es imprescr iptible.' En rigor, la mencionada Ley 4381/11 no establece la imprescriptibilidad de la acción de resarcimient o de daños patrimoniales reclamables en instancia civil. Para convencerse de ello, baste considerar, en primer lugar, que la materia regulada por el art. 1 d e la referida Ley no es otra que el derecho de las víctimas de la dictadura a ser indemnizadas en se de administrativa "en los términos y plazos establecidos en la presente Ley", es decir, según los re quisitos que han de concurrir para que proceda la indemnización tarifada establecida por ley especia l ante la Defensoría del Pueblo. En segundo lugar, que la parte del art. 1 que dice "El derecho a pe ticionar por parte de las víctimas, es imprescriptible" se encuentra Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaría Judicial II-CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Silva César Antonio Gómez
ubicado inmediatamente después de la regulación de la indemnización tarifada en sede administrativa; luego, es obvio que la imprescriptibilidad regulada allí no puede referirse sino a la indemnización tarifada reclamable en sede administrativa, y no a la acción judicial, que sigue sujeta, en consecu encia, al plazo bienal de prescripción establecido por el derecho común. Al ser así, el argumento de imprescriptibilidad en virtud de la Ley 4381/11 no puede tener acogida. Rige, se reitera, el art. 663 literal "f" del Código Civil. Según los hechos relatados en la demanda, los ilícitos cometidos por los funcionarios del gobierno d e Alfredo Stroessner se perpetraron antes del año 1989, en que se extinguió el régimen; por ende, ha bría que determinar cuándo se perpetraron los hechos ilícitos y juzgar cuándo exactamente quedó expe dita la acción para el actor. Empero, es obvio que el derecho no puede desconocer las realidades en las que opera, por lo que también deberán considerarse en el análisis otras circunstancias excepcion ales, no previstas ni previsibles en la ley, dado que escapan del marco de regularidad, como cuando la acción se ve impedida de facto por causas no sustentadas en el derecho, ni susceptibles de ser co ntempladas por él, y que por tanto es natural que no se encuentren incorporadas o enunciadas en el s istema. En efecto, se trata de aquellas situaciones en las que la vigencia del derecho como orden no rmativo de garantías ha dejado de tener eficacia por fuerzas de hecho. Normalmente esto se da en cas os de conflicto armado o catástrofes naturales, pero también puede ocurrir de modo sistémico y perma nente -o relativamente permanente- cuando el poder de gobierno omite de hecho e ilegítimamente estas garantías. Tal circunstancia podría darse en el caso de un Estado autocrático y totalitario, en el cual ya la mera condición de ilicitud del acto que habría producido el daño no seria
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Respecto de reconocimiento y declaración por parte de los organismos de administración de justicia, sobre todo, a partir de una determinada etapa del largo régimen dictatorial. Por lo expuesto, el plazo de prescripción debe reputarse suspendido, cuando más, hasta el 20 de juni o de 1992, fecha en que se sancionó la vigente Constitución y comenzó un nuevo régimen de Estado dem ocrático. En éste, la imposibilidad de hecho por razones de estructura política que imperaba durante la dictadura para el ejercicio pleno de los derechos, ya no representa un obstáculo. Atendiendo a d icha circunstancia, el cómputo debería principiar en esa fecha y continuar hasta el 20 de junio de 1 994, data en que se cumplió el plazo de prescripción. Por su parte, no se deja de considerar la posible interrupción de la prescripción, por virtud del re conocimiento de la obligación emanado de la Ley 838/96. Empero, ello tampoco sucedió, por las ya señ aladas diferencias existentes entre la obligación de la Ley especial y la que surge de la responsabi lidad civil consagrada en la Constitución y en el Código Civil. Además, y aunque pueda verse en la Ley especial una suerte de reconocimiento por parte del Estado de los hechos en los que se apoya la obligación de indemnizar pretendida por estos infortunados suceso s, este reconocimiento sería genérico y no específico respecto de sujetos individualizados, por lo q ue sería dudoso que cuadrara en lo estatuido por el literal "c" del art. 647 del Código Civil, que e ntiende que el acto de reconocimiento de deuda de un deudor concreto a un acreedor también concreto interrumpe el plazo de prescripción. De todos modos, el dictado de la Ley especial no podría interrumpir la prescripción en sentido técni co, por la sencilla razón de que el plazo de prescripción habría transcurrido completamente antes de su dictado. En efecto, Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Andrés Garay
el plazo empezó a correr el 20 de junio de 1992, con lo que su término data del 20 de junio de 1994. El actor, por su parte, en ocasión de contestar el traslado de las excepciones a fs. 177/183, no ale gó alguna causa de interrupción de la prescripción, sino que sólo alegó que la acción es imprescript ible y que la acción de la responsabilidad del Estado es directa. En consecuencia, es categórico que la prescripción se cumplió el 20 de junio de 1994. Sin embargo, el Estado invocó un días a quo prescricional distinto del prefijado en párrafos anterio res. Ese días a quo es 29 de abril de 2005, fecha en que el actor fue indemnizado en la Defensoría d el Pueblo, y el días ad quem, el 29 de abril de 2007 (f. 156). A criterio de esta Magistratura, no pueden caber dudas de que la proposición de un rango temporal de prescripción distinto del correspondiente a la prescripción ya ganada importa un acto inequívoco de renuncia a esa prescripción. Seguidamente, habrá que ver qué efectos conlleva esa renuncia a la prescripción ya ganada y la propo sición del nuevo rango temporal de prescripción. La respuesta es sencilla: debe reputarse que la ren uncia a la prescripción produjo el decurso de un nuevo plazo prescricional de dos años, que inició e l 29 de abril de 2005 y culminó el 29 de abril de 2007. Luego, dado que el traslado de esta demanda se notificó el 31 de julio de 2013, según cédula de f. 141 y el respectivo informe del ujier notific ador obrante al pie de la cédula, debe concluirse que la acción intentada está prescripta. En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Estado P araguayo a la pretensión indemnizatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Relación con las demás excepciones, habida cuenta de modo en que se resolvió la prescripción, ya no se las estudiará. Al último, tal como se hiciera en casos similares al de autos, no se quiere dejar de reconocer que, el juzgamiento de ciertos casos -como el presente, sin dudas- cala hondo en el ánimo de esta Magistr atura, por la sensibilidad histórica y cultural que tienen las cuestiones planteadas. Pero, y aunque a veces resulte difícil, no se puede olvidar el sistema escogido por los constituyentes para el eje rcicio del poder jurisdiccional del Estado: la resolución de los conflictos se debe basar en el dere cho y no en la equidad. El art. 256 de la Ley Suprema así lo manda. En conclusión, corresponde revocar el fallo recurrido; hacer lugar a la excepción de prescripción op uesta por el Estado Paraguayo y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda de indemnización de da ños y perjuicios promovida por el actor contra el demandado, por improcedente. En cuanto a las costas, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso, ya reseñ adas en la parte analítica y argumentativa del voto que antecede, esta Magistratura encuentra que el actor tuvo, a no dudar, razón fundada para litigar, emanada de su calidad de víctima ya indemnizada en sede administrativa de la Defensoría del Pueblo, razón por la que corresponde imponer las costas en el orden causado, en las tres instancias, de conformidad con lo dispuesto por el art. 193 del Có digo Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARRY PROSIGUIÓ DICIENDO: Antonio César Palazón demandó al Estado Paraguayo por indemnización de daños y perjuicios, por hechos ilegales de privación de lib ertad, tortura, tratos inhumanos e indignos durante el Gobierno del Presidente de la República Alfre do Stroessner. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garry Alférez General de Infantería
La discusión está en dilucidar si es procedente o no la demanda resarcitoria. En el caso, el Estado Paraguayo opuso Excepciones de falta de acción pasiva, pago y prescripción como medio general de def ensa. Así pues, el A-guo hizo lugar al beneficio de excusión y a las excepciones de prescripción y de pago . Además rechazó la demanda incoada. Dicha decisión fue modificada in totum por el Ad-quem: en Fallo extravagante -por decir lo menos- como dejó en total evidencia S.E. Ministro que precedió en éste j uzgamiento. Y, por consiguiente, hizo lugar a la demanda. Previamente, pasaremos a juzgar la excepción de prescripción porque de ella dependerá continuidad de l Juicio. El Artículo 5º, Constitución de la República norma: "Nadie será sometido a torturas ni a penas o tra tos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forzosa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas, son imprescriptibles". La imprescripti bilidad establecida en dicho Artículo hace referencia -indiscutiblemente- a la Acción que tienen las víctimas o sus familiares para reclamar en Sede Penal por delitos de lesa humanidad. En el Fuero Civil, el Articulo 633 del Código Civil reza: "Todo aquel que estuviere obligado al cump limiento de un hecho o abstenerse de él podrá eximirse de su obligación fundada en el transcurso del tiempo, conforme a las disposiciones de este Código. No estarán sometidos a prescripción extintiva los derechos derivados de las relaciones de familia". El Artículo 658 del mismo Cuerpo normativo, enumera las Acciones imprescriptibles y entre las cuales no se encuentra prevista la Acción para demandar por responsabilidad derivada de actos ilícitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN" C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." Campo Penal, el Artículo 102 de ése Código, establece plazos para la prescripción. Y preceptúa en su numeral 3: "...Son imprescriptibles los hechos punibles previstos en el artículo 5° de la Constituc ión Nacional". En el caso, se solicitó la reparación económica por daños y perjuicios, según el peticionante por pr ivación ilegítima de libertad, tortura, tratos inhumanos e indignos. Si bien en el ámbito Penal no e xiste límite de plazo para perseguir y sancionar a los autores materiales y morales, instigador, cóm plices de tales delitos, en base al Artículo 5°, de la Constitución, en sede Civil la cuestión es di símil, pues trata del reclamo -por completo- de contenido económico o patrimonial. Cabe rememorar qu e las Acciones Penal y Civil son independientes entre sí, conforme a lo establecido en el Artículo 1 .865 del Código Civil: "La acción para el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito podrá e jercerse independientemente de la acción penal". Se aprecia, entonces, que el petitorio -enteramente-económico formulado por el accionante está norma do según las disposiciones establecidas en el Código Civil, siendo el plazo de prescripción aplicabl e al caso, el Artículo 663, inciso f), del Código Civil, que reza: "Prescriben por dos años la respo nsabilidad derivada de actos ilícitos...". Ese plazo empieza a computarse desde el momento que nace el Derecho a exigir, según lo normado en el Artículo 635 del mismo Código. En el sub lite, las invocadas privación ilegítima de libertad, tortura, tratos inhumanos e indignos, concluyeron en el año 1.963. Con la sanción de la Constitución actual -20 de Junio de 1.992- la suspensión del plazo prescriciona l comenzó nuevamente a computarse. La Procuraduría al que el plazo empezó el 29 de Abril del 2.005, fecha que el accionante ya Pierina Ozaña Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
fue indemnizado por la Defensoría del Pueblo. Si computáramos el plazo desde esa fecha hasta la noti ficación de la demanda, acaecida el 31 de Julio del 2.013 (Artículo 647 del Código Civil), la Acción para demandar se encontraba irremediable, insanable y ampliamente prescripta. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde a plenitud, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Procuraduría General de la República, en representación del Estado Paraguayo. Con res pecto a las demás excepciones incoadas también y dada la forma del juzgamiento en la prescripción, r esulta inocuo el análisis de aquellas. Finalmente, corresponde en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado y, en consecuencia, desestim ar la demanda indemnizatoria aquí planteada contra el Estado Paraguayo, por las enhiestas e irrefuta bles motivaciones que preceden. Con relación a las Costas, las mismas deben ser impuestas en el orde n causado, por los fundamentos esbozados por el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Es mi voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Disiento respetuosamente de l juzgamiento que en estos autos ha realizado el Ministro preopinante, quien resolvió acoger favorab lemente la excepción de prescripción opuesta por el Estado Paraguayo. Seguidamente paso a exponer el motivo de mi disidencia. En el caso se trata de determinar la procedencia -o no- de una demanda de indemnización de daños y p erjuicios incoada por una víctima de la dictadura de los años 1954 a 1989 contra el Estado Paraguayo . Contra el progreso de la demanda, la Procuraduría General de la República opuso una excepción de pre scripción, además de haber alegado beneficio de excusión y otras defensas que hacen al mérito de la pretensión indemnizatoria incoada por el Sr. Antonio César Palazón Ibieta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y P ERJUICIOS." En primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno dictó la S.D. N° 196 de mayo de 2015 (fs. 347/358), por la que reservó hacer lugar a la excepción de falt a de acción opuesta por la parte demandada como medio general de defensa. No obstante, dicho pronunc iamiento fue declarado nulo en segunda instancia y se ordenó el reenvío de la causa al juzgado que s igue en orden de turno para dictar una nueva sentencia, conforme se desprende del Ac. y Sent. N° 38 del 29 de julio de 2016, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala (fs. 421/424). Posteriormente, y como consecuencia de la nulidad pronunciada por el citado tribunal , el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno dictó la S.D. N° 633 del 15 de septiembre de 2017 (fs. 439/456), por la que hizo lugar al beneficio de exclusión invocado por el Estado Paraguayo, así como también admitió las excepciones de prescripción y pago deducidas como medio general de defensa y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas a la parte vencida. Pos teriormente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, mediante el Ac. y Sent . N° 67 del 22 de julio de 2019, revocó la sentencia dictada en primera instancia y condenó a la par te demandada a pagar la suma de G.600.000.000 al actor en concepto de pérdida de chance, con una tas a de interés moratorio del 1,5% desde la fecha de la notificación de la demanda e impuso las costas en el orden causado. El Estado Paraguayo, representado por la Procuraduría General de la República, recurrió lo resuelto en segunda instancia y, a tal efecto, invocó tres agravios concretos: primero, el rechazo del benefi cio de exclusión; segundo, el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por su parte; y, por ú ltimo, la condena al Estado Paraguayo a pagar Pierina Olíana Wood Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Gómez César Andrey Guayas
la suma de G.600.000.000 al accionante, en concepto de pérdida de chance. En atención a la índole de las cuestiones traídas a colación por la demandada recurrente, correspond e acometer primeramente con el estudio la excepción de prescripción (1). Sólo superada esta cuestión se podrá analizar el beneficio de excusión alegado por el Estado Paraguayo (2) y, en caso que ambas defensas resulten improcedentes pasaré a estudiar el agravio vinculado con el pronunciamiento conde natorio de fondo (3). 1. Excepción de prescripción El Estado Paraguayo opuso esta defensa como medio general de defensa (fs. 115). Al respecto, el dema ndado afirma que la acción incoada por el Sr. Antonio César Palazón se encuentra prescripta por virt ud del art. 663 inc. f) del C.C. Los fundamentos de dicha defensa radican, esencialmente, en que el derecho de reclamar el resarcimie nto aludido ha prescripto, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, que determina que la acción debe iniciarse dentro del plazo de dos años desde la comisión del ilícito o, en el mejor de l os casos, desde que concluyó el gobierno dictatorial en el año 1989 (fs. 155 y 544). Resulta oportun o mencionar que la parte contraria, el accionante Sr. Antonio César Palazón, no contestó en plazo el traslado de los agravios expuestos por el Estado Paraguayo, conforme se desprende del A.I. N° 959 d el 11 diciembre de 2020 (fs. 565), dictado por esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Antes de analizar la procedencia de la prescripción, debemos determinar cuál es la norma aplicable a l presente caso. En este sentido, existe una disparidad de criterios sobre las normas que disciplinan la materia que nos ocupa.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Atención a ello, encuentro razonable iniciar el estudio propuesto mediante un análisis sistemático d e las disposiciones contenidas en el art. 5 de la Constitución de la República, el régimen ordinario de la prescripción en el caso de hechos ilícitos contenidos en los arts. 633 y siguientes del C.C., así como del régimen especial que la Ley N° 838/96 (y sus modificatorias) prevé para las acciones i ndemnizatorias fundadas en violaciones de derechos humanos acontecidas durante la dictadura stronist a. Con el fin de efectuar el análisis con una mayor sistematicidad, seguiré el siguiente orden: 1.1) el alcance de la imprescriptibilidad del Art. 5 de la Constitución de la República; 1.2) la incidencia que tiene la Ley N° 838/96 sobre el plazo de prescripción aplicable a las acciones indemnizatorias como la presente; y, 1.3) la imprescriptibilidad que se desprende de la Ley N° 4381/11. 1.1. ¿Qué alcance tiene la imprescriptibilidad del Art. 5 de la Constitución de la República? Uno de los principales puntos controvertidos en el particular radica en el alcance efectivo de nada más y nada menos que un precepto constitucional, el Art. 5 de la Constitución de la República, que t extualmente dice: "Art. 5°. De la tortura y otros delitos. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio y la tortura, así como la desaparición forz osa de personas, el secuestro y el homicidio por razones políticas son imprescriptibles." Resulta comprensible el razonamiento de recurrir a la fuente de la estructuración de este articulado constitucional, y es prudente y necesario transcribir lo que manifestaron los constituyentes al tra tar el citado artículo y estudiar minuciosamente los términos de sus expresiones. En ese menester es importante resaltar partes del Diario de Sesiones, Art. 5° de la Convención Nacional. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
Constituyente, Constitución de 1992, N° 7, 9 de marzo de 1992 y N° 8, 10 de marzo de 1992; N° 11, 24 de abril de 1992; del cual se expone aquí: "Ciudadano Convencional Bernardino Cano Radil: Muy breve mente, quiero poner a conocimiento de esta plenaria, un texto que hicimos en la Sub-Comisión N° 3, q ue dice así: El genocidio, la tortura, la desaparición forzosa de personas y el homicidio por razone s políticas, son delitos imprescriptibles no amnistiables ni indultables para sus autores, cómplices y encubridores. Simplemente ese es el texto y quitamos todo lo que nos parecía que era redundante o no compatible con un texto Constitucional. Muchas gracias. Vamos a distribuir el texto. Ciudadano C onvencional Julio César Vasconsellos: 'Los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzosa de pe rsonas y homicidio por razones políticas y conexos son imprescriptibles, inamnistiables e indultable s'. Ciudadano Secretario: Artículo 5°. Del genocidio y otros delitos: 'El genocidio, la tortura, la desa parición forzosa y el secuestro de personas, así como el homicidio por razones políticas, son delito s imprescriptibles, NO AMNISTIABLES NI INDULTABLES PARA SUS AUTORES, CÓMPlices Y ENCUBRIDORES.' Este es el texto que figura en el proyecto base que ha sido reformulado en estos términos. 'El genocidio y la tortura, así como el homicidio, la desaparición forzosa y el secuestro de personas por razones políticas son delitos imprescriptibles, no amnistiables ni indultables para sus autores, cómplices y encubridores'. La propuesta N° 2 del Convencional Luis Lezcano Claude, dice: 'Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El genocidio, la tortura, la desapa rición forzosa y el secuestro de personas, así como el homicidio por razones políticas son delitos i mprescriptibles, no amnistiables ni indultables para sus autores, cómplices y encubridores'. La prop uesta N° 3 del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Convencional Julio César Vasconsellos, es la que dice así: "Los delitos de genocidio, tortura, desaparición forzosa, secuestro de personas y el homicidio polít ico son imprescriptibles, no amnistiables ni indultables". Este es un texto nuevo que está por ser d istribuido. (Las mayúsculas y negritas son nuestras). La propuesta N° 4 del Convencional Víctor Manu el Núñez, dice así: 'El genocidio, la tortura, la desaparición forzosa de personas, así como el homi cidio por razones políticas, son delitos imprescriptibles'. Ciudadana Secretaria: Propuesta N° 5, de los Convencionales Pedro Darío Portillo, Rodolfo Aseretto, Edgar Villalba. 'Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes . El genocidio, la tortura, la desaparición forzosa de personas y el secuestro de personas, así como el homicidio por razones políticas son delitos imprescriptibles, no amnistiables, no indultables NI EXCARCELABLES Y LOS RESPONSABLES NO PODRÁN ACOGERSE A LOS BENEFICIOS DE LA LIBERTAD CONDICIONAL'. P ropuesta N° 6, Celso Castillo. 'Nadie será sometido a tortura ni a tratos crueles o inhumanos. El ge nocidio, la tortura, la desaparición forzosa de personas y el homicidio por razones políticas son im prescriptibles'. (Las mayúsculas y negritas son nuestras). Así las cosas, de la norma transcripta y de lo expresado por los constituyentes se puede colegir, si n lugar a dudas, que los hechos de genocidio, tortura y desaparición forzosa por motivos políticos, son imprescriptibles. Ahora bien, lo que se debe determinar es, si la imprescriptibilidad afecta -o beneficia- solo a las acciones penales, o también se extiende a las civiles. Si bien el excepcional -el Estado Paraguayo-manifiesta que las acciones civiles derivadas para la ge neralidad de hechos ilícitos se establece un plazo de prescripción de dos años a partir del conocimi ento del hecho. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Fernández Gómez César Antonio Gómez
(fs. 544 y 548), la normativa constitucional al respecto de estos ilícitos específicos (genocidio, t ortura, desaparición de personas, secuestro y homicidio por razones políticas), aparentemente no es clara, pues no hace referencia a las acciones resarcitorias derivas de los mismos. Resulta pues que el punto a analizar primeramente es si las acciones civiles derivadas de los ilícit os señalados en el Art. 5 de la Constitución de la República, son también imprescriptibles como ésto s, o si están sometidas a prescripción liberatoria conforme las reglas y plazos establecidos en el A rt. 663, inc. f) del Código Civil.\(^1\) Del análisis sistemático surge que dicha disposición constitucional se encuentra en la sección en la cual se consagran los derechos que protegen la vida. Al efecto de determinar a qué tipo de acción se refiere la Constitución de la República, se analiza dicho artículo 5° y se advierte que en el título del mismo indica de la "de la tortura y otros delit os", se entiende entonces que el denominador común tácito de la figura al nombrarlos sería "el delit o de", que arroja, como primera idea, que se refiere al ámbito penal y no al civil. Del estudio de lo transcripto líneas arriba, se puede concluir que en él se han asentado las ideas y fundamentos que se dieron en ocasión del debate abierto cuando se creó esta norma constitucional, n otando que en estas discusiones, la idea de imprescriptibilidad se circunscribía a la esfera de las acciones penales. Adicionalmente, cabe destacar que de estas extensas - pero necesarias- transcripciones se distingue que los constituyentes, al abordar el contenido del mentado Art. 5, únicamente lo consideraron desde el ámbito penal, tratando a estos hechos (torturas, genocidio, etc.) como delitos \(^1\)Art.663 del Código Civil: Se prescriben por dos años: ... f) la responsabilidad civil derivada de actos ilícitos; ...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." En primer lugar, sin entrar a debatir las consecuencias de ellas en el ámbito civil, y sin estudiar -obviamente- las consecuencias de la producción de estos hechos, como sería la prescriptibilidad de las consecuencias civiles. Ello se denota con mayor claridad cuando los constituyentes al discutir l as consecuencias legales de estos delitos penales (torturas, genocidio, etc.) consideraron que no se rían amnistiables, indultables ni excarcelables y que los responsables no podrán acogerse a los bene ficios de la libertad condicional, todas figuras típicas del derecho penal. Con este texto constitucional y además con las referencias hechas por los constituyentes en las que evidentemente hacen relación a los hechos indicados como delitos penales, no podemos hacer una inter pretación más extensiva de la consignada allí, es decir, no se podría atribuir al ilícito civil deri vado de estos hechos penales la imprescriptibilidad, sin contrariar la interpretación histórica de l a norma. Sabemos que las acciones civiles, salvo las excepciones establecidas en el propio Código Civil y otr as leyes, prescriben y de los hechos ilícitos se encarga el Art. 663 del C.C. Nuestro Código Civil o mite referirse a las consecuencias civiles derivadas de la tortura, por ende, no puede considerarse, en principio y aplicando solo la normativa del citado Código, a esta acción como excluida de la nor ma genérica de prescriptibilidad; sin embargo, no se debe obviar que, en este caso, nos encontramos ante ilícitos cometidos durante el llamado régimen stronista y estos radican en hechos dañosos delim itados, propios y únicos que fueron regulados por leyes especiales a ser estudiadas más abajo. Fs relevante advertir que el Estado Paraguayo ha sancionado diversas leyes que regulan el ejercicio de las Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro
acciones indemnizatorias derivadas de los ilícitos cometidos en la época del régimen stronista y que , en consecuencia, deben ser analizadas de forma separada y en un contexto más amplio que el abordad o hasta aquí. Esto se debe a que las violaciones a los derechos humanos en dicho período constituyen situaciones muy excepcionales que se rigen por disposiciones especiales que serán estudiadas in-ext enso más adelante. A esto me referiré en el apartado que sigue. 1.2. ¿Impone la Ley N° 838/96 un reconocimiento del Estado Paraguayo acerca de su obligación de inde mnizar? La controversia en autos versa sobre el reclamo indemnatorio formulado por el Sr. Antonio César Pala zón, con base en los perjuicios sufridos por él y ocasionados por agentes del Estado Paraguayo duran te la dictadura stronista. En relación con las indemnizaciones derivadas de violaciones de derechos humanos perpetrados por autoridades estatales en el periodo comprendido entre 1954 y 1989, en Paragu ay se ha sancionado la Ley N° 838/96 “Que indemniza a víctimas de violaciones de derechos humanos du rante la dictadura de 1954 a 1989”. Debo enfatizar que esto no constituye un hecho inocuo, por cuant o la citada ley -y sus modificatorias- configura un reconocimiento, por parte del Estado Paraguayo, de su obligación directa de resarcir los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales en tiempo de dictadura. Para un mejor análisis de la cuestión se citan los siguientes artículos: Art. 1° de la Ley N° 838/96: "Las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictator ial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos human os, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes d el Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Art. 1801 del Código Civil: "La promesa de pago o el reconocimiento de una deuda, exime a aquél a fa vor de quien se la otorgue de probar la relación fundamental. La existencia de ésta se presume, salv o prueba en contrario. Se que la promesa se convierta en causa de la obligación, debe consignársela por escrito". Examinadas estas normas, vemos que el reconocimiento de deuda o de la obligación es aquel acto juríd ico por el cual un sujeto expresa ser deudor de una obligación anterior, en beneficio de otra, que e l declarante reconoce como acreedora. En este caso, el Estado Paraguayo -deudor- y el Sr. Antonio Cé sar Palazón -acreedor o titular del derecho a ser resarcido- en virtud de la Ley N° 838/96. En tales condiciones, por medio de la citada ley, el Estado Paraguayo comienza a determinar diversas cuestiones en relación a la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos co metidos durante el régimen dictatorial de Alfredo Stroessner desde 1954 a 1989. Además de fijar la f orma del resarcimiento reconoce su obligación directa de indemnizar por los daños que causaron en es a época las autoridades públicas a los ciudadanos que demuestren efectivamente la causalidad del dañ o. Este hecho debe ser estudiado conforme a las normativas civiles; esto es así debido a que la conduct a del Estado Paraguayo -esto es, el reconocimiento de su obligación de indemnizar a las personas cuy os derechos fundamentales fueron vulnerados durante el régimen stronista- puede ser encuadrada en la figura del reconocimiento de obligaciones recogida por nuestra legislación de fondo en el Art. 1801 del C.C. Dicho de otro modo, el Estado Paraguayo ha reconocido una obligación de indemnizar a quien es prueben fehacientemente que fueron violentados en sus derechos humanos durante el citado régimen dictatorial. Pierina Ozuma Wood Secretaria Judicial II Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Garay
Ahora bien, ¿por qué se considera que el Estado reconoce una obligación? Resulta claro ello cuando vemos que después de la Ley N° 838/96 se promulgaron 5 leyes modificatoria s de la misma (1- Ley N° 1935/02; 2- Ley N° 2494/04; 3- Ley N° 3603/08; 4- Ley N° 3852/09; y 5- Ley N° 4381/11, la actualmente vigente) en relación a la responsabilidad del Estado de estos casos de in demnizaciones. El Estado tomó estas disposiciones claramente para favorecer al ciudadano dañado, o sea, son leyes p ro víctimas; en adición a esto advertimos que además de la previsión de establecer los métodos para la indemnización correspondiente, en cada uno de ellos se reconoce tácitamente la obligación del Est ado de resarcir. Consecuentemente esto reafirma la postura que existe un reconocimiento de la obliga ción indemnizatoria de parte del Estado. Ahora bien, cabe preguntarse qué efectos tiene este reconocimiento de la obligación en relación con la prescripción liberatoria de la presente acción. Autorizada doctrina italiana, en oportunidad de comentar el Art. 1988 del C. C.Italiano de 1942 -fue nte directa de nuestro Art. 1802-, explica los efectos que tiene el reconocimiento de una obligación en los siguientes términos: "Una regla común concierne a la promesa de pago y al reconocimiento de la deuda: con ella se establece que la existencia de la relación fundamental (o básica), que da caus a a la una o a la otra, se presume mientras no haya prueba en contrario, de manera que el destinatar io o respectivamente, el beneficiario, está dispensado de la carga de la prueba de esa relación (Art . 1988); y, sin embargo, puede pretender igualmente la prestación. Relación fundamental es la relaci ón patrimonial preexistente (o contemporánea) entre el promitente y el promisario -
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Espectigamente- entre quien reconoce la deuda y el acreedor, respecto del cual, se justifica la prom esa o - respectivamente- el reconocimiento. Lo que conduce a pensar que en la promesa, ni el reconoc imiento, nacen ex nihilis, sino que presuponen una razón de deuda, en vista de la cual, el sujeto pr omete la prestación, o bien reconoce aquella razón de deuda."2 En esa misma línea, la doctrina argentina ilustra sobre la incidencia que tiene el reconocimiento de una obligación respecto de la prescripción de la acción para exigir su cumplimiento; Borda explica que el reconocimiento implica tres consecuencias, a saber: : a) Prueba la obligación original; b) In terrumpe el curso de la prescripción no cumplida -en concordancia con el Art. 647 de nuestro C.C.³; y c) En relación a la prescripción ya cumplida, "...el reconocimiento de deuda implica siempre una r enuncia a los beneficios derivados para el deudor por el transcurso del tiempo (...) el acto de reco nocimiento será el punto de partida de la nueva prescripción..."4. De lo dicho hasta aquí podemos concluir que, en primer lugar, las leyes promulgadas por el Estado Pa raguayo reconocen la existencia de actos violatorios de derechos humanos durante la dictadura stroni sta. En segundo orden, tenemos también que el reconocimiento formulado por el Estado Paraguayo supon e la interrupción del plazo de prescripción de la acción que tienen las víctimas de la dictadura par a perseguir el cumplimiento de la obligación reconocida, en los términos del Art. 647 inc. c) del C. C. Y, por último, no podemos desconocer los efectos que el acto interruptivo tiene sobre el plazo de prescripción, a saber: Messineo, Francesco: MANUAL DE DERECHO CIVIL Y COMERCIAL, Buenos Aires, EDIAR, 1955, T. VI, p. 218. Art. 64 del Código Civil: La prescripción se interrumpe: (...) c) por cualquier acto inequívoco, jud icial o extrajudicial, que importe reconocimiento del crédito por el deudor. Borda, Guillermo A., MANUAL DE DERECHO CIVIL - OBLIGACIONES, Buenos Aires, La Ley 135. Edición Actua lizada por Alejandro Borda, 2008. p. 297/292 Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
borrar el tiempo transcurrido y reiniciar el cómputo del plazo para que opere la prescripción libera toria. Se entiende que sólo cabe esta interpretación, pues no sería sustentable la negación de la existenci a del crédito cuando un deudor reconoció tan expresamente el derecho de crédito de la otra parte de la relación. En este extremo, y por otra parte, no debemos olvidar que por la Ley N° 4381/11 el Estado Paraguayo declaró expresamente que el derecho a reclamar es imprescriptible, cuestión que analizaré detenidame nte en el apartado siguiente. En lo que concierne al plazo de prescripción aplicable, vemos que la Procuraduría General de la Repú blica, en representación del Estado Paraguayo, argumenta que la imprescriptibilidad prevista en la L ey N° 4381/11 se refiere "...únicamente a la imprescriptibilidad del daño moral allí reconocido y no al daño económico y ajeno a dicha ley, que sigue su curso por las normas generales, conforme lo hem os desarrollado ampliamente en los párrafos precedentes..." (fs. 548), y concluye que el artículo qu e debe ser aplicado es el Art. 663 inc. f) del C.C., que prevé la prescripción bienal. En este sentido, se considera que si bien la prescriptibilidad de las acciones civiles -como la que pretende la reparación de daños- es la regla general, la excepción a dicha regla es la imprescriptib ilidad. Todas las acciones civiles tienen plazos de prescripción establecidos por el código de fondo , así como también se encuentran incluidas las excepciones -acciones imprescriptibles- en el Art. 65 8 del C.C. No obstante, la promulgación de la Ley N° 838/96 y las sucesivas Leyes no han logrado más que purgar la prescripción de la acción indemnizatoria sólo en los casos en que el dañado sea víctima de viola ciones de los derechos humanos en la época de la dictadura Stronista. Esta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." La acción jurídica es la contenida en el Art. 647 del C.C., pues el Estado ha reconocido su obligaci ón de resarcir por medio de sucesivas leyes. Al final, ha quedado en vigencia la Ley 4381/11 y media nte esta se ha ampliado tal excepción a un caso concreto, determinado y delimitado, y establece tamb ién un caso especial de imprescriptibilidad, al referir específicamente los daños causados por agent es del Estado en los años 1954 a 1989, cuestión a ser estudiada líneas más abajo. Por lógica consecuencia, ese reconocimiento implica una renuncia a las prescripciones de acciones ci viles que pudieron cumplirse durante la vigencia de leyes anteriores, ya que no es asimilable que qu ien reconozca una obligación - y se oblique al pago, implementando mecanismos al efecto- plantee lue go en choque directo y frontal contra lo actuado anteriormente, atentando contra la teoría de los ac tos propios- la prescripción liberatoria, pretendiendo desconocer aquello que reconoció y que declar ó imprescriptible por Ley. Cerrando el postulado, de lo manifestado se puede concluir que el Estado Paraguayo ha reconocido su obligación de resarcir daños morales a las víctimas de la dictadura y en ese sentido ha declarado qu e el derecho a reclamar esos daños morales -e incluso los patrimoniales- es imprescriptible, extremo que demostraré en el siguiente apartado. 1.3. La imprescriptibilidad determinada en la Ley N° 4381/11. Como había mencionado precedentemente, las acciones civiles derivadas de hechos ilícitos cometidos p or agentes del Estado Paraguayo en la época que duró el régimen totalitario de Alfredo Stroessner -1 954 a 1989- han sido declaradas imprescriptibles previo reconocimiento tácito de Pierina Ocará Wood Secretaria Judicial II-CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro César Antonio Gómez
la obligación del Estado de hacerse responsable directo de los daños ocasionados a los ciudadanos en ese periodo. Considero que la imprescriptibilidad, expresamente dispuesta en la última parte del Art.1º de la ley 4381/11, se refiere al derecho autónomo de accionar ante los órganos del Estado que el legitimado p or la ley de referencia estime pertinente a fin de efectivizar su derecho de indemnización, ya recon ocido por el Estado. Tenemos así lo dispuesto en la Ley N° 4381/2011, normativa que altera el alcance de las indemnizacio nes de las víctimas de la dictadura. Al determinar la ley que el derecho a reclamar es imprescriptib le, indefectiblemente surge la duda sobre la eficacia que tiene la imprescriptibilidad en la acción civil. El Estado Paraguayo, a través de la Procuraduría, sostiene que la imprescriptibilidad sólo ri ge para la solicitud administrativa de la víctima ante la Defensoría del Pueblo - un órgano extra po der- debiendo mantenerse la prescripción liberatoria de dos años para el resarcimiento de daños y pe rjuicios extra contractual, en sede judicial (fs. 404 y 544). No obstante, sostengo que resultaría incoherente e injusto para el dañado que la imprescriptibilidad solo tenga eficacia en los trámites administrativos en relación a los daños morales y no así en el proceso judicial donde se cuantificarían los daños patrimoniales, cuando la obligación indemnizatori a del Estado es una sola, es decir, no siendo entendible que pretenda partirse o dividirse la obliga ción indemnizatoria de un sujeto obligado a pagarla, cuando éste sostenga: reconozco que debo indemn izar por el hecho dañoso X, pero sólo en el rubro A, no así en el en rubro B, y los reclamos del rub ro A los considero imprescriptibles renunciando al plazo de prescripción que ya haya corrido, pero i nvoco los plazos liberatorios del rubro B.
CORTE SUPREMA de JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Er efecto, como ya lo mencioné en fallos e instancias posteriores al Art. 1° de la Ley N° 4381/11 es tablece evidentemente un régimen excepcional en materia de indemnización de daños y perjuicios, espe cíficamente para los bienes que habrían acaecido durante el gobierno nacional de 1954 a 1989. Sosten to el criterio que es evidente que mediante el dictado de la Ley N° 4381/11 se modificó el régimen p rescriptivo genérico de dos años previsto en el Código Civil, específicamente para los hechos ocurri dos durante el período del gobierno de Alfredo Stroessner, volviendo imprescriptible la acción para el reclamo indemnizatorio. Desde este punto de vista, puede decirse razonablemente, que la excepción de prescripción opuesta po r el Estado Paraguayo hubiese tenido que ser juzgada como contraria a la teoría de los actos propios , porque por una parte reconoce -en sede legislativa- expresamente la imprescriptibilidad de las pet iciones indemnizatorias que se funden en los hechos ocurridos durante el gobierno de los años 1954 a 1989, y organiza administrativamente el pago de las indemnizaciones fijadas en las leyes respectiva s -lo que como dije, debe interpretarse como una renuncia a la prescripción cumplida-, pero por otra -en sede judicial- alega la prescripción de las mismas, sosteniendo una posición evidentemente cont radictoria. Ahora bien, ¿podría aplicarse la teoría de los actos propios de oficio, sin que nadie lo haya pedido ? Al respecto, hago mías las palabras de BORDA, quien no solamente dice que debe aplicarse de oficio la citada teoría, sino que la funda en el deber genérico de los jueces de fallar según el principio iura novit curiae: "Fundamento legal. APLICACIÓN DE OFICIO...Nosotros, estimamos que, lisa y llanam ente, la conducta contradictoria pueda ser valorada por el tribunal, incluso aunque no haya mediado Pierino Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ateneo de San Carlos
pedido de parte; y ello es así porque no se trata ni de una prueba, ni de una presunción, ni de un d ato indiciario, sino que no es admisible que se premie la conducta contradictoria, porque se violarí a el principio general de la buena fe. Por lo demás, los jueces deben fallar conforme con la regla i ura novit curia, lo que les permite aplicar la teoría de los actos propios aun cuando no hubiera sid o invocada por las partes. Es que los tribunales - como se ha resuelto - tienen el deber de impedir la incoherencia, los comportamientos contradictorios y la mala fe, evitando con ello que se generali ce en el mundo de los negocios el irreparable perjuicio que traería aparejado en la confianza del pú blico, y el normal y legal desenvolvimiento comercial de nuestra sociedad\textsuperscript{5} Por último, el mismo jurista nos dice que la teoría de los actos propios es invocable contra el Esta do, aún en los casos en que se defiendan intereses públicos: "A nuestro juicio, el dilema debe resol verse en el sentido de que la regla venire contra factum proprium non valet es invocable contra el E stado. Es verdad que en algunas oportunidades la protección de intereses vinculados con el bien comú n permite el comportamiento contradictorio de la Administración Pública, afectando intereses particu lares que se consideran de menor importancia. Pero aun en estos casos siempre deberá indemnizarse al damnificado el daño sufrido... Lo fundamental es destacar el hecho de que la Administración Pública persiga el bien común, no la autoriza a liberarse de las ataduras morales: el fin no justifica los medios. En otras palabras, la obligación de comportarse coherente ymente conforme al principio gener al de la buena fe es un deber del \textsuperscript{5} BORDA, Alejandro. La Teoría de los Actos Propios. Buenos Aires: Lexis/Abeledo. P. 156
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." "El cual no resulta excluido el Estado y lo obliga frente al ciudadano a tener una conducta coherent e..." Por ello, no se puede más que concordar con el conocido doctrinario argentino, y en este caso en pa rticular queda claro que el actuar del Estado Paraguayo debe ser coherente y no contradictorio. En c onsecuencia, resulta totalmente contradictorio limitar a la víctima su derecho a ser resarcido por e llo, a fin de proteger el derecho fundamental de ser indemnizado, la imprescriptibilidad debe ser in terpretada en un sentido amplio, por tanto la acción civil en esta controversia no es pasible de la prescripción liberatoria. Por consiguiente, desde esta óptica y a partir de las tres cuestiones estudiadas, es forzoso conclui r que la imprescriptibilidad contenida en el Art. 5 de la Constitución de la República no alcanza a las acciones civiles derivadas de torturas cometidas por el Estado. Sin embargo hemos visto que por medio de la Ley N° 838/96 y siguientes Leyes el Estado Paraguayo efe ctuó un reconocimiento de la obligación de resarcir los daños cometidos a los ciudadanos por los age ntes gubernamentales en el régimen totalitario del Alfredo Stroessner, reconocimiento que no puede l imitarse solamente a ciertos daños -los morales-, ya que la obligación indemnizatoria es una sólo y el principio de la reparación integral o plena implica que quien reconoce dicha obligación indemniza toria no puede válidamente pretender reconocer solo ciertos rubros, pero desconocer otros, generados en la misma y única fuente. Por último, se concluye que la imprescriptibilidad establecida en la Le y N° 4381/11 abarca a la acción civil de los daños exigidos en esta controversia. Fernando Otero Wood Secretario Judicial II - CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Op cit. p. 170 <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Cesar Antonio Garay</signature>
En consecuencia, corresponde confirmar también la desestimación de la excepción de prescripción opue sta por el Estado Paraguayo como medio general de defensa. Por último, y meramente obiter, corresponde agregar que, al establecer la ley 4381/11 que el derecho a reclamar es imprescriptible, inequivocamente se está refiriendo al derecho que es peticionado vía acción judicial, pues de las cinco formas de reclamar a las autoridades -según la doctrina expuesta por Alvarado Veloso, identificadas con los nombres de acertamiento, reaccertamento, queja, denuncia y acción procesal- solo esta última es trialógica y susceptible de ser afectada por un plazo de pre scripción liberatoria que, recordemos, afecta a la acción que tiene el titular de un derecho, para e xigirlo judicialmente. Por ende, con este último argumento, se despeja toda duda y se hace estéril t oda discusión sobre si la acción del actor de esta demanda se encuentra o no prescripta. 2. Beneficio de excusión. Una primera aproximación a los extremos del caso que se plantea en estos autos permite advertir que el accionante pretende una indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la detención il egítima y torturas padecidas a manos de agentes estatales el 21 de junio de 1963 y del exilio a la R epública Oriental del Uruguay en 1964 (fs. 116 y 121). Estos hechos, cuya ilicitud aparece patente, parecen sugerir que la presente acción se encuadra en e l marco normativo del Art. 106 de la Constitución y del Art. 1845 del C.C. En este sentido, es dable afirmar que, de ordinario, la responsabilidad directa e inmediata de los daños que derivaron de eso s hechos ilícitos debería recaer sobre el funcionario que incurrió en tales irregularidades, cuando se trate de hechos ilícitos, y que sólo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Subsidiariamente respondería el Estado, comprobada la insolvencia de aquél. En este sentido, el Art. 106 de la Constitución y el Art. 1845 del C.C. disciplinan la responsabilid ad de los funcionarios o agentes estatales por actos ilícitos estableciendo que éstos son directamen te responsables -responsabilidad directa- por los actos ilícitos que cometiesen en desempeño de sus funciones, mientras que el Estado es subsidiariamente responsable -responsabilidad subsidiaria- en c aso de insolvencia de los primeros. La naturaleza de la obligación en la hipótesis prevista en dicha s normas, como podemos constatar, nace de la ilicitud de los actos. Consecuentemente, la ley supone una solución indemnizatoria reclamable en la instancia civil, basada en los actos ilícitos que los d ependientes del Estado pudieren cometer en ejercicio de sus funciones. No obstante, esta premisa no es absoluta. Casos como el que nos atañe, en donde una víctima de la di ctadura stronista pretende el resarcimiento de daños patrimoniales sufridos como consecuencia de las violaciones de derechos humanos acaecidas en dicha época, representan una excepción a la regla menc ionada. Esto se debe a que la ley ha flexibilizado esta cuestión al punto de admitir que, si bien se trata de actos irregulares, la responsabilidad del Estado, en estos casos, debe ser reputada direct a. Por ello sostengo que, en casos como este, la falta de individualización de los funcionarios público s que intervinieron en los hechos denunciados no decide la suerte en contra del accionante. Esto es así porque aún si examinásemos la responsabilidad estatal desde tres distintas posturas o pe rspectivas que se han formulado respecto de responsabilidad que rige para el Estado en supuesto que sus agentes o funcionarios cometan actos ilícitos en Pierina Ocona Wood Secretaria Judicial II - CSJ. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro
ejercicio de sus funciones, todas ellas nos llevarían a la inevitable conclusión que, en casos como el presente, la responsabilidad del Estado no es subsidiaria, sino directa. Estas posturas pueden se r condensadas de la siguiente manera: i) la primera tesis propone que el Estado, mediante la Ley N° 838/96, reconoció expresamente su **responsabilidad directa** para determinados ilícitos cometidos p or agentes estatales durante la dictadura stronista; ii) la segunda tesis ratifica el carácter **sub sidiario** de la responsabilidad del Estado en estos casos, pero reconoce su flexibilización hasta e l punto de prescindir de la individualización inequívoca del agente o funcionario que cometió el ilí cito, requiriendo, no obstante, la aportación de elementos que acrediten la participación de agentes estatales en el ilícito; y, iii) la tercera tesis propone que el Estado tiene una **responsabilidad objetiva** y directa por la inobservancia de las obligaciones internacionales contraídas por virtud de convenciones y tratados de derechos humanos. Pasaré a exponer la primera tesis, por ser ésta a la cual adhiero. Este primer razonamiento sostiene que la **responsabilidad directa** del Estado fue reconocida expr esamente por éste al momento de dictar la Ley N° 838/96 y sus modificatorias. En dichas normas, el E stado asumió una responsabilidad directa en los casos en que en principio -por tratarse de hechos il ícitos- sólo tendría una responsabilidad subsidiaria: "Las personas de cualquier nacionalidad que du rante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violac ión de sus derechos humanos, a la vida la integridad personal o la libertad por parte de funcionario s, o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley...". Estas normas tie nen como efecto el cambio del régimen de responsabilidad del Estado que, en principio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." 23 de 2021 subsidiaria se convierte en directa para estos casos en específico. La razón, considero, deviene inc ontestable: la amparación (también reconocida) y la consiguiente responsabilidad del Estado están da das por la Ley misma. En estas condiciones, ante la responsabilidad asumida por el Estado Paraguayo, la improcedencia de l os argumentos alegados por su parte en oportunidad de oponer la defensa del beneficio de excusión y expresar agravios en esta instancia, es patente. Es totalmente contradictorio que el Estado legisle un procedimiento administrativo para que las víctimas de la dictadura sean indemnizadas directamente por los daños morales y, luego, en el marco de un juicio, aduzca como medio de defensa el beneficio de excusión para daños de índole patrimonial. El Estado más que nadie tiene la exigencia de observa r, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. Si bien es cierto que la ley realiza una diferenciación entre la indemnización por el daño moral y l a indemnización por el perjuicio económico sufrido -en el sentido de que este último debe ser reclam ado en sede ordinaria y probado en los términos del Art. 10 de la Ley N° 838/96-, el trámite por med io del cual se efectúa el resarcimiento de dichos daños en nada altera el hecho que ambos reclamos s e fundamentan en una misma causa (delitos y transgresiones cometidos por agentes estatales durante e l período de la dictadura de 1954 a 1989). Por ello entiendo que, en virtud del principio de reparac ión integral del daño, el Art. 10 de la citada ley remite la reclamación de daños patrimoniales a lo s estrados judiciales por la amplitud del debate que existe en esta instancia. En efecto, no coincid o con el criterio sostenido por la Procuraduría -y ya refutado acerca de que el régimen de responsab ilidad estatal para estos daños es distinto a los daños morales-, ni no por el contrario, estimo que aquella remisión se hace al solo Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II-CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfonso Antonio Garay
efecto de facilitar a las víctimas la cuantificación -y correspondiente prueba- de los perjuicios pa trimoniales derivados del régimen dictatorial. Debo ser bien claro en puntualizar, una vez más, que el Estado ha asumido por ley una responsabilida d directa con relación a los daños que fueron originados a partir de violaciones de los derechos hum anos por causas políticas e ideológicas durante el periodo de la dictadura y que, si bien el mismo i nstrumento normativo limita el reclamo extrajudicial a uno de los rubros (el daño moral), la respons abilidad por los demás daños (como el perjuicio patrimonial) se mantiene incólume, es decir, sigue s iendo directa. De esta forma, tanto el daño patrimonial como el daño moralemanan de una misma situación de hecho y la responsabilidad del Estado, que es indivisible: o es directa, o es subsidiaria. No se concibe un desdoblamiento de una responsabilidad que se origina en una misma causa eficiente por el solo hecho de haberse establecido una tramitación diferente para el cobro de los demás rubros. Claramente, el E stado no puede asumir una responsabilidad objetiva directa para ciertos perjuicios y otra subsidiari a para las restantes, cuando su obligación indemnizatoria deriva de la misma causa fuente. En síntesis, no guarda coherencia alguna pretender separar dos tipos de daños que derivan del mismo acto ilícito. Es innegable que ambos conceptos son indisolubles. De esta forma, si la citada ley per mite la reclamación directa al Estado por violaciones a los derechos humanos para el correspondiente resarcimiento del daño moral, entonces debe entenderse que igual reclamo directo -no subsidiario- e s permitido judicialmente para el cobro de la indemnización relativa a los rubros patrimoniales, pue s ambos tienen idéntica causa y origen. El Estado debe asumir,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN" C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS." En cuanto a la responsabilidad objetiva directa o subsidiaria, no cabe -en ningún caso- admitir amba s, y en este caso, el Estado ha reconocido explícitamente su responsabilidad directa, por lo que mal podría, en esta oportunidad, eludir su responsabilidad en primer grado. Al sólo efecto ilustrativo -puesto que, tal como lo sostuvo-, me adhiero a la tesis recientemente ex puesta- me referiré brevemente a las demás posturas que existen al respecto para demostrar que, de c ualquier modo, la defensa de la Procuraduría es improcedente. Así las cosas, quienes sostienen la segunda postura rechazan que el Estado haya reconocido una oblig ación civil de indemnización a las víctimas de la dictadura stronista, por lo cual prevalece la resp onsabilidad subsidiaria del Estado y, consecuentemente, el demandante debería iniciar la demanda en contra del agente estatal que intervino en el ilícito. En efecto, la misma parte de la premisa de qu e existe una marcada diferencia respecto de la naturaleza y el objeto de ambas normas -la indemnizac ión prevista en la norma constitucional y en el Código Civil, y la Ley N° 838/96- así como de la fue nte formal de las obligaciones que de ellas surgen. Empero, admiten que por las condiciones en que s e produjo el ilícito, no puede pretenderse que la víctima sepa el nombre de todos los responsables d e los ilícitos que intervienen a lo largo de su detención. Así, conscientes de la imposibilidad insu perable de determinar exactamente la identidad de los perpetradores, contemplan una excepción al req uisito de identificar al funcionario responsable y, por lo tanto, estos casos permean el caparazón d e subsidiariedad del Estado. Bajo esta tesitura, sostienen que basta que el demandado aporte al meno s un elemento a través del cual se pueda llegar a la conclusión de la participación efectiva de agen tes del Estado en los ilícitos. De hecho, esta Sala ya sostuvo esta postura en un Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II-CSJ Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alcaldía Municipal: <signature>Signature</signature> <signature>Signature</signature> Eugenio Jiménez Barra
caso similar al que ahora nos ocupa, en donde se ha indicado: "este requisito de admisibilidad se fl exibiliza hasta el extremo de que sea suficiente que el perjudicado aporte al menos algún elemento a través del cual se pueda inferir la participación efectiva de agentes del Estado en los ilícitos in vocados". Ahora bien, en la presente controversia se aportó una amplia prueba documental -en especial los docu mentos expedidos por el Centro de Documentación y Archivo para la Defensa de los Derechos Humanos (f s. 44)- que da la certeza sobre la detención del Sr. Antonio César Palazón. Con fines ilustrativos p odemos citar algunos de los documentos anexados al informe proveído por la citada entidad: i) a fs. 48 tenemos el "Rollo 206, Fotograma 2078" contiene un informe que relata el procedimiento llevado a cabo el 21 de junio de 1963, en la casa del actor, cuando éste habría sido detenido irregularmente p or agentes policiales. El documento que menciono no se divisa firma alguna, pero sí un sello del Dep artamento de Investigaciones, específicamente de la Dirección de Política y Afines; ii) a fs. 49 ten emos el "Rollo 285, Fotograma 430", en el que nuevamente se hace referencia a que el Sr. Antonio Pal azón Ibieta fue detenido en ese mismo año "...por complicarse con un grupo de terroristas que operab an desde Clorinda..."; este informe data del 04 de agosto de 1967 y pese a no estar firmado cuenta c on los nombres de "Insp. Princ. Víctor Martínez C." y "Comisario Alberto Raimondi". Los elementos de prueba citados se muestran coherentes con el relato de hechos que formuló el accionante y, en conse cuencia, tienen la virtualidad de acreditar la participación de agentes estatales en los actos ilíci tos que el mismo invoca como fundamento de la pretensión resarcitoria. 7 Ac. y Sent. 1226 del 05 de diciembre de 2014, del voto del Ministro Torres Kirmser)
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Un cando en el presente caso se advierte la mención de algunos agentes estatales concretos, su ident ificación es difusa. La prueba de su participación concreta es, en el mejor de los casos, no conclus iva. Estas dificultades de tipo probatorio, cabe destacar, no son sino consecuencia del sistema de d etenciones clandestinas que caracterizan el régimen stronista y, por ende, mal podría requerirse al accionante que provea datos que identifiquen inequívocamente a los agentes en cuestión. En efecto, e xigir al particular que individualice a sus agresores viene a ser todo un despropósito, puesto que u na decisión en el sentido de privar de acción al particular que se encuentra en el predicamento de d esconocer la identidad de su agresor y de no poder establecerla indubitadamente debido a las propias circunstancias que rodearon el hecho, significaría una violación a los derechos humanos reconocidos por el Estado Paraguayo en relación con el acceso a la justicia y con una reparación adecuada por l os actos del propio Estado o sus agentes, derechos largamente consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 1, 2, 5, 8 y 25-, así como en la Declaración Universal de los Derecho s Humanos -arts. 3, 7 y 10-, ambos instrumentos normativos vigentes dentro del ordenamiento jurídico nacional. Finalmente, una última posición, la tercera, considera que se configura la responsabilidad objetiva directa del Estado a partir de la violación de sus obligaciones internacionales asumidas en las conv enciones y tratados en general en materia de protección de los derechos humanos y sobre cuya respons abilidad objetiva reposa el deber de prevención. En este sentido, si bien la obligación general de respetar los derechos humanos es una obligación er ga omnes, en materia de responsabilidad internacional y de protección de derechos humanos el único s ujeto responsable es e: Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Alfredo Antonio Garay</signature> <signature>Alfredo Antonio Garay</signature> <img>A circular stamp with text "CORTE SUPREMA JUSTICIA"
Estado, mientras que los individuos se constituyen en sujetos pasivos o titulares del derecho de rep aración como consecuencia de la responsabilidad internacional. Como ha señalado la Corte Interameric ana de Derechos humanos, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado "surge la responsabili dad internacional de éste por violación de una norma internacional. Con motivo de esta responsabilid ad nace para el Estado una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar". Así, e n virtud de los Arts. 1.1 y 63.1 de la Convención Americana, la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos está sujeta a reglas del derecho internacional, de tal suerte que las normas de de recho interno solo pueden ser admitidas si no están en contradicción con dicha esfera de derechos. Dicho esto, y retornando al caso que nos atañe, tenemos que el actor expone como hechos generadores de la responsabilidad del Estado: la privación ilegítima y arbitraria de su libertad corporal, el so metimiento a torturas y vejámenes durante el tiempo de reclusión, y la persecución política por su i deología que, incluso, lo conminaron a exiliarse en la República Oriental del Uruguay. En estas cond iciones se constata que los hechos que el actor invoca como sustento de su pretensión no se tratan d e simples actos ilícitos de funcionarios Estatales, sino de violaciones de derechos humanos realizad os por éstos, pero con anuencia o incluso cumpliendo órdenes de otros funcionarios del Estado, del m áximo nivel. Entonces, la responsabilidad del Estado cuando se encuentra involucrado en crímenes de esta naturaleza no es subsidiaria, sino directa. Conforme a lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el beneficio de excusión por su notoria \footnote{(Corte IDH, caso "Suarez Rosero vs. Ecuador", sentencia de reparaciones y costas, 20 de en ero de 1999, párrafo 40, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_44_es. pdf.)}
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." In procedencia, advirtiendo que, hasta aquí, solo se ha abordado la responsabilidad directa del Esta do en casos como el presente, sin atender los méritos del fondo del caso, es decir, la procedencia d e la indemnización reclamada por el Sr. Antonio César Palazón. En consecuencia, el rechazo de esta defensa por parte del Tribunal que juzgó en segunda instancia se encuentra ajustado a derecho y debe ser confirmado. Ahora bien, dada la improcedencia del beneficio de excusión invocado por el Estado Paraguayo. 3. Méritos del Fondo. ¿Corresponde la indemnización de daños y perjuicios? Conforme ha sido reseñado, la responsabilidad del Estado es indubitable en este caso, por cuanto que las pruebas producidas en juicio permiten advertir que el actor fue efectivamente detenido y tortur ado por razones políticas, y que quienes perpetraron tales actos eran agentes del gobierno. En efect o, a fs. 48, 58, 69 y 80 tenemos numerosas constancias documentales que dan cuenta de estos sucesos, y de cuyos términos se concluye que: a) el Sr. Antonio César Palazón se encontraba investigado por motivaciones políticas; y b) agentes estatales lo detuvieron y torturaron. No puedo dejar de mencionar que la Defensoría del Pueblo remitió copia íntegra del expediente abiert o en dicha dependencia como consecuencia del procedimiento descripto en la Ley N° 838/96 y sus modif icatorias, el cual resultó en el dictado de la Resolución N° 136/05 del 26 de abril de 2005 (fs. 286 ), por la que se reconoció al actor la calidad de víctima de la dictadura, fundada en haber sido pri vado de su libertad en forma ilegítima: a) del 21 de junio al 26 de junio de 1963 (fs. 70 y 71); y, b) del 26 de noviembre al 06 de diciembre de 1976 (fs. 16 vito.). Pierina Ochita Wood Actuaria Secretaria Judicial(II-CCJ) Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of César Antonio Garay</signature>
Los padecimientos del Sr. Antonio César Palazón se encuentran también acreditados, como lo señalé an teriormente, con las pruebas testificales obrantes a fs. 202, 204, 207, 209, 212, 214 y 217. La dete nción ilegal, los castigos a los que fue sometido el actor y la motivación política de los agentes e statales que perpetraron tales actos se encuentran vividamente relatada en tales testimonios. Con el marco fáctico así delimitado, conviene recordar que, amén de los límites de conocimiento impu estos por el Art. 403 del C.P.C., y notando que el Estado Paraguayo es el único apelante cuyos agrav ios son atendibles en esta instancia, sólo podemos juzgar sobre la procedencia -o no- de la indemniz ación que en segunda instancia han otorgado al actor, a saber: la suma de G.600.000.000 en concepto de pérdida de chance, más un interés del 1,5% desde la fecha de notificación de la demanda. Realizada dicha acotación preliminar, resulta oportuno traer a colación el camino que ha transitado este tema debatido en autos en las instancias que preceden a esta Sala. En tal sentido, cabe referir que, en primera instancia, el Juzgado interviniente rechazó la demanda indemnizatoria apoyándose, primordialmente, en la procedencia del beneficio de excusión y de la exce pción de prescripción opuestas por el Estado Paraguayo (fs. 456). Posteriormente, en segunda instancia, el Tribunal que entendió en el caso tuvo por probado el hecho dañoso y estableció el monto indemnizatorio por vía del Art. 452 del C.C., alegando que no se había probado acabadamente el perjuicio sufrido por el actor (fs. 514). Se transcribe, a continuación, un fragmento del Acuerdo y Sentencia cuya apelación estudiamos: "...ante la prueba de la existencia del hecho ilícito, pero ante una deficiente prueba de la cuantía
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." Del perjuicio, estimo oportuno la aplicación del Art. 452 del Código Civil en cuanto a una pérdida d e chance; por lo que considero prudente la fijación de la suma de G.600.000.000 como suma indemnizat oria más intereses desde la fecha de notificación de la promoción de esta demanda, hasta su efectivo pago; ante la clara e inexcusable prueba de la existencia del hecho dañoso, así como la responsabil idad directa del Estado de resarcir, en atención que la suma fijada no resulta excesiva, sino razona da y equitativa..." (fs. 514). Conforme a lo expuesto precedentemente, y al adentrarnos al estudio de las constancias obrantes en a utos, cabe precisar que, en primer lugar, el Estado Paraguayo al poner en vigencia las leyes referen ciadas y al pronunciarse a través de su órgano extra poder³, en los términos de la Resolución DP N°6 48/11, no sólo predetermina la forma del resarcimiento, sino que reconoce su obligación directa de i ndemnizar por los daños causados por las autoridades públicas a los ciudadanos que demuestren efecti vamente la causalidad del daño. Luego, estimo prudente traer a colación las manifestaciones vertidas por el actor en oportunidad de describir los daños cuya indemnización pretende por vía de esta demanda. Así, el accionante mencionó en su escrito de demanda que "...Los daños y perjuicios por lucro cesante y pérdida de chance consi sten en la pérdida de una ganancia genérica legítima a causa de las lesiones corporales irreversible s que he sufrido mediante torturas, que desde el 21 de junio de 1963 en adelante afectan notoriament e mi capacidad física laboral..." (fs. 125). Sobre el punto, debo decir que el accionante parece confundir las figuras de lucro cesante y pérdida de chance, no obstante, cabe advertir, se trata de rubros ³Defensoría del Pueblo Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cecilio Andrade Gómez
indemnizatorios categóricamente distintos. En efecto, ambas figuras buscan resarcir la frustración d e una expectativa de ganancia, pero el lucro cesante refiere a un provecho que sin duda lo hubiera o btenido la víctima. Sin embargo, la pérdida de chance se ocupa de la privación ocasionada al daño de participar en una oportunidad de la cual podría surgir un beneficio para él. En sentido concordante , Tanzi opina: "...La chance es la posibilidad de un beneficio probable futuro que integra las facul tades de actuación del sujeto, conllevando un daño aun cuando pueda resultar dificultosa la estimaci ón de su medida. En esta concurrencia de factores pasados y futuros, necesarios y contingentes, exis te una consecuencia actual y cierta. A raíz del acto impugnable se ha perdido una chance por la que deba reconocerse el derecho a exigir su reparación..."\(^{10}\). En ese orden de ideas, el encuadre jurídico de los daños invocados por el actor se impone como punto preliminar en el estudio de la procedencia -o no- de la indemnización (3.1). Posteriormente, aborda ré la alegación del Estado Paraguayo acerca de la supuesta prueba insuficiente del daño invocado por el actor (3.2) y, en última instancia, estudiaré la inaplicabilidad del Art. 452 del C.C. al caso c oncreto (3.3). **3.1. ¿Es correcto su encuadre bajo el rubro de pérdida de chance?** En autos se reclama el monto resultante de la multiplicación de cinco salarios mínimos mensuales, po r el lapso de 50 años, puesto que el actor afirma que los padecimientos resultantes de su detención, tortura y exilio afectaron notoriamente su "...capacidad física laboral..." (fs. 125). \(^{10}\) TANZI, Silva, "LA REPARABILIDAD DE LA PÉRDIDA DE LA CHANCE", que integra el libro "La resp onsabilidad. Homenaje a Isidoro Goldemberg", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires Argentina, 1997, p. 330.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO CÉSAR PALAZÓN C/ PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y P ERJUICIOS." En estos términos, me encuentro en posición de afirmar que el daño invocado por el actor se material iza en la pérdida de mejores oportunidades laborales y la consecuente disminución de una probabilida d de ganancia; ganancia que, en definitiva, el actor pretende traducir en una indemnización a ser cu antificada mediante la operación antes mencionada, aunque, cabe recordar, tal pretensión no prosperó del todo en segunda instancia. Deviene plenamente pertinente mencionar que el accionante argumentó que "...se deberá tener en cuent a que la pérdida de % partes de mi estómago, la pérdida de parte de un pulmón, la parálisis de mis d os piernas a causa de las torturas, me han convertido en una persona lisiada en forma permanente, qu e me imposibilitaron por completo seguir desarrollando las labores remuneradas como una persona norm al..." (fs. 126). En atención a esto, considero que la situación descripta por el actor y la indemnización que sobre e sto reclama se aproxima más al instituto de la pérdida de chance que, como pareciera sugerirlo en va rios pasajes, al lucro cesante. Esto es así debido a que uno y otro rubro se diferencian en cuanto a lo que es objeto de indemnización, siendo en el primero de ellos la utilidad dejada de percibir o l a evitación de un perjuicio iba a darse con razonable expectativa de realización, cumpliéndose el re quisito de la certidumbre del daño, en que la chance ha sido definitivamente perdida y, en el segund o el perjuicio sufrido como consecuencia de una pérdida cierta, que habría de producirse inexorablem ente. Nos encontramos, entonces, ante una pérdida de chance de obtener beneficios en caso de que el actor hubiera seguido con el curso normal de su vida si no acaeciera su detención, tortura y exilio, con l as consecuentes secuelas físicas y psicológicas que se desprenden de tales Pierina Ozuma Wood Secretaria Judicial II-CSI Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Silva Ministro
padecimientos. Estos perjuicios refieren a una expectativa de ganancias por una actividad laboral de dicha víctima. Por ello es importante señalar lo determinado el Tribunal de Apelación Civil y Comer cial de la Capital, Tercera Sala: "...Respecto del rubro 'lucro cesante', debemos decir que, si bien la víctima tenía una actividad productiva, el cálculo de su proyección hasta el final de su vida út il envuelve necesariamente una eventualidad: la conservación de dicha actividad o empleo durante tod o ese lapso, lo cual es no cierto, sino meramente hipotético y se inscribe parcialmente en el concep to de pérdida de chance."11 Esto es así puesto que el hecho de que el ejercicio de una profesión u oficio, así como los eventual es ingresos que éstos generen, no constituyen circunstancias invariables y ciertas, sino que, al con trario, son muy propensas a sufrir alteraciones con el transcurso del tiempo. De allí que el daño in vocado deba regirse por las consideraciones de la pérdida de chance y no las del lucro cesante. Por ende, la imposibilidad de trabajar supone, a lo mucho, una pérdida de la oportunidad de hacerlo y no un beneficio que necesariamente debería haber gozado el accionante. Sin entrar a juzgar todavía sobre la efectiva prueba del daño alegado ni la cuantía del perjuicio de rivado de él, lo dicho hasta aquí basta para concluir que la categorización del daño, esto es, su en cuadre jurídico, como pérdida de chance se encuentra acertada. 3.2. ¿Se encuentra probado el daño invocado por el actor como fundamento de su pretensión indemnizat oria? Conviene comenzar por recordar que el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un aca ecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su prop iedad, ya en su patrimonio. 11 Acuerdo y Sentencia N° 37 del 27/04/2007 dictado por el Trib. de Apel. Civ. y Com., Tera. Sala de Asunción, en el juicio: "Mariano A. Invernizzi A. c/ Ricardo F. Torres L. s/Indem. de Daños y Perju icios
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