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**CORTE** **SUPREMA** **DE JUSTICIA** **CAUSA: "GRISELDA CÁCERES DE ARAUJO S/ APROPIACIÓN"** **RECIBIDO 26 JUL 2021** **ACUERDO Y SENTENCIA N°. S/TEORIO** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiuno días del mes de juli o del año dos mil veintiuno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y CAR OLINA LLANES OCAMPOS**, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: " GRISELDA CÁCERES DE ARAUJO S/ APROPIACIÓN", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia Número 126 de fecha 28 de agosto del 2.019, dictado por el T ribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. **EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA SOSTUVO:** I. **ADMISIBILIDAD** 1. Los Abogados Gustavo Ferreira y Gustavo Gamba Paredes plantean Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 126 de fecha 28 de agosto del 2.019, dictado por el Tribunal d e Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por lo que corresponde analiza r si se dan los presupuestos de la admisibilidad del recurso. Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MITRALISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, p ues los recurrentes lo hicieron en fecha 11 de octubre del 2019, habiendo sido notificados de la res olución recurrida en fecha 30 de setiembre del 2.019, esto es, dentro de los diez días que prescribe el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifican con la cédula de notificación glosada a fojas 213 de autos. 3. Además, han recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a f ojas 215/219 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C. P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 4. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, quienes interponen el recurso de casación, son los aboga dos de la defensa de la señora Griselda Cáceres de Araujo, por lo tanto, al ser interviniente princi pal del proceso posee legitimación procesal para interponer recursos de conformidad al 449 segundo p árrafo primera oración del CPP¹. 5. En cuanto a la impugnabilidad objetiva, la resolución impugnada, constituye objeto del recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 477 primera alternativa CPP², ya que se trata de una sen tencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirma una sentencia del Tribunal de Mérito. 6. En cuanto al deber de fundamentación del escrito recursivo, el Art. 449 primer párrafo CPP establ ece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambié n el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de l a resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del r ecurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - ¹El art. 449 segundo párrafo primera oración CPP "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a qu ien le sea expresamente acordado" ²El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá ducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "GRISELDA CÁCERES DE ARAUJO S/APROPIACIÓN" RECIBIDO 26 JUL 2021 Lic. Yanis Colón S.P.D.E. 740 Los recurrentes alegan como motivo de casación, el Art. 478 inc. 3 del CPP; en concordancia con los Arts. 125 y 403 numeral 4 del citado cuerpo normativo, y el Art. 256 de la Constitución. 8. En este contexto, aseveran que el Tribunal de Segunda instancia no analizó los agravios planteado s en el escrito de apelación especial, y que solo se limitó a transcribir los escritos de las partes y la fundamentación del Tribunal de Sentencia, sin realizar ninguna consideración sobre las cuestio nes planteadas. 9. Afirman que su reclamo procesal se basó en que el Tribunal de Sentencia no ha observado las regla s de la sana crítica, en relación a numerosas pruebas muy importantes, como por ejemplo la declaraci ón testimonial del Señor Vanderlei Dalazen; el informe remitido por la Cooperativa Ñemby Ltda., que demuestran que tanto la acusada como su marido contaban con saldo insuficiente. 10. Este agravio es infundado, porque, los recurrentes no expresan cual es error específico en que i ncurrió el Tribunal de Sentencia, y que no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones. Las reglas de la sana crítica tienen relación con la valoración razonada de los medios de prueba conforme a la lógica, las reglas de experiencia y razón suficiente. En ese sentido es deber del recurrente demostr ar cómo se dio la violación de la sana crítica, y cómo está afecta al veredicto de punibilidad, ya q ue el Código Procesal Penal establece que la nulidad por violación de la sana crítica solo se da cua ndo se trata de elementos probatorios de valor decisivo y en el agravio desarrollado no se establece este extremo, por lo tanto, es inadmisible. A su turno, En otro punto, alega que no se dan los presupuestos de la punibilidad de la conducta de la Sra. Griselda Cáceres de Araujo, porque no se probó la existencia del perjuicio patrimonial. 12. Este agravio está mal formulado porque cuando se plantean errores en la aplicación de los presup uestos de la punibilidad, lo que se corresponde con una casación material, estos no se prueban, son los hechos los que se prueban y el Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proceso de control de la aplicación de la Ley penal se realiza mediante la subsunción que consiste e n analizar si esas circunstancias fácticas probadas en el juicio cumplen o no con los presupuestos d e la tipicidad de la conducta establecidos en la ley. 13. Además, al decir que la conducta no es típica porque no se dio el perjuicio patrimonial los abog ados incurren en un error de derecho porque la apropiación (Art. 160 inc. 1° CP) no requiere como re sultado típico el perjuicio patrimonial sino el desplazamiento de los derechos de propiedad sobre la cosa que le corresponde al propietario y que sea reemplazado por el autor o un tercero. El derecho de propiedad está establecido en el Art. 1954 del Código Civil y consiste en el derecho d e usar, gozar, disponer de la cosa y oponerse a terceros. Por eso, la apropiación se encuentra en el Código Penal dentro del capítulo de los hechos punibles contra la propiedad y no contra el patrimon io, por eso se afirma que el perjuicio patrimonial, no es elemento constitutivo del tipo objetivo de l Art. 160 del C.P. 14. En conclusión: se verifica que los recurrentes han sustentado su recurso en la falta de fundamen tación del fallo de segunda instancia, sin embargo sus argumentos no fueron correctamente presentado s, por ello el escrito se encuentra infundado y corresponde la inadmisibilidad del recurso. 15. Las costas serán impuestos a la perdidosa de conformidad al 261 del CPP. A su turno, los MINISTROS RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede po r sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Ane mi: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Debesse Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "GRISELDA CÁCERES DE ARAUJO S/ APROPIACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA N° 740 Asunción, **26 de julio del 2.021.-** VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Gustavo F erreira y Gustavo Gamba Paredes plantean Recurso de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Número 12 6 de fecha 28 de agosto del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circuns cripción Judicial de Central. 2. IMPONER las costas a la perdidosa. 3. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Ante mí: Abg. Marina Penedo Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **SECRETARÍA JUDICIAL III** Doctrina Ramírez Candia MINISTRO
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