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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: <signature>Señor</signature> RECIBIDO 26 JUL 2021 Lic. Yanise Camán SPDE En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señore s Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el ex pediente caratulado: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 8 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de l a Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS. I. ADMISIBILIDAD **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde dec larar la admisibilidad del recurso conforme a los argumentos que paso a exponer: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> D. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Ministra
1. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo hábil, p ues la recurrente presentó el escrito de casación en fecha 30 de julio del 2.019, habiendo sido noti ficado del fallo recurrido, el día 17 de julio del 2.019, esto es, dentro de los diez días de acuerd o con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 2 16 de autos. 2. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fo jas 217/220 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P .P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 3. Con referencia al derecho a recurrir – impugnabilidad subjetiva – la Abg. Lucia Franco en represe ntación del acusado Tomás Duarte Bogado plantea el recurso de casación contra una sentencia del Trib unal de Apelaciones que confirma la sentencia N° 9 del 23 de febrero del 2.018 dictada por el Tribun al de Sentencia permanente N° 1 de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná que resolvió calificar la conducta del Señor Tomás Duarte Bogado de conformidad con los Arts. 105 inc. 2º núm. 6 y 128 Inc . 2, en concordancia con el Art. 29 Inc. 1° y 2° del Código Penal y condenar a Tomás Duarte Bogado a TREINTA AÑOS de pena privativa de libertad, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravame n¹, y existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 4 49 del CPP². 4. Respecto al objeto del recurso de casación – impugnabilidad objetiva – se observa que la defensa del acusado Tomás Duarte Bogado utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva de l ¹ Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 ² Artículo 449. REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de re currir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.
**CAUSA:** "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** **Recibido 26 JUL ZUI Le.Yanis Colón S.P.D.E.** Tribunal de Apelaciones, por lo que se halla cumplida la exigencia de la primera alternativa del Art . 477 del CPP. 5. El último requisito que debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La com petencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el, o los impetrantes han propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuación, A rts. 449, 450 y 468 del C.P.P. 6. La defensa técnica del acusado Tomás Duarte Bogado plantea recurso de casación contra el fallo de l Tribunal de Apelaciones, en base a los motivos previstos en el Art. 478 inc. 1° y 3°, en concordan cia con los Arts. 403 núm. 4, y 125 del CPP; y los Arts. 17 y 256 de la Constitución, y como fundame nto alega que el fallo impugnado es portador del vicio motivacional reconocido como sentencia infund ada, porque, las conclusiones arribadas no se ajustan a los puntos cuestionados en el recurso de ape lación especial. 7. Alega que respecto al planteamiento de la errónea aplicación del Art. 400 del CPP – agravio proce sal – la defensa afirma que el Ministerio Público en los alegatos finales solicitó que la conducta d el Sr. Tomás Duarte sea calificada como cómplice (Art. 31 CP), y por lo tanto, el Tribunal de Senten cia no podía cambiar la calificación a coautor – Art. 29 inc. 2° CP – sin afectar el principio de co ngruencia. Sobre este reclamo, el Tribunal de Apelaciones no ha dado ninguna motivación al agravio a l expresar que con las diligencias probatorias llevadas adelante en el Mincio Oral y Público se hall a comprobado que la participación del condenado es como coautor. Abg. Karla Xeroni Dr. Luis María Béxterz Ba Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el rédito de la sentencia definitiva del tribunal de ap elaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
8. Asevera que el Tribunal de Segunda instancia cometió un error al limitarse a expresar de manera g enérica que el acusado Tomás Duarte ha tenido una activa participación como coautor en la comisión d e los hechos punibles de coacción sexual y violación (Art. 128 inc. 2° del CP) y Homicidio doloso (A rt. 105 inc. 2° núm. 6 del CP). 9. Afirma que esta fundamentación no responde al agravio específico que hace a la errónea aplicación de la Ley Penal (reclamo material) en cuanto a la calificación del Art. 29 Inc. 2 del CP (coautoria ), ya que – según la defensa – la conducta del acusado Tomás Duarte no puede ser calificada como coa utor sino como cómplice (Art. 31 CP), porque la acción realizada en la ejecución del hecho punible f ue la de sujetar a la mujer para permitir la forzada relación sexual (coito) realizada por Cristóbal Díaz, y el tipo legal previsto en el Art. 128 del CP requiere acción corporal de realizar actos sex uales, en la que solo quien la realiza ostenta el dominio del hecho, y por ende, sólo admite formas participativas de complicidad e instigación. 10. Por último, respecto al agravio sobre la medición de la pena, el recurrente se limita a expresar que el Tribunal de Apelaciones no ha analizado a pesar de tener a la vista la disidencia del Tribun al de Mérito.- 11. Sobre este reclamo puntual, el recurrente no expone cual es el error cometido por el Tribunal de Alzada, mucho menos si este es de carácter procesal o si es un error por errónea aplicación de la n orma sustantiva o si hay un doble juzgamiento por valoración de elementos del tipo legal en la medic ión de la pena. Por lo tanto, el agravio respecto a la medición de la pena deviene inadmisible. 12. En cuanto al motivo invocado – Art. 478 inc. 1° del C.P.P. – la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales. En este sentido, no se realizó una fundamentación detallada respecto a las normas constitucionales concluídas. El recurrente se limitó a citar los Arts. 256 y 17 de la Con stitución y la sola referencia de los artículos es insuficiente para la fundamentación. Además, la i nobservancia del Art. 256 de la Constitución por falta de fundamentación de la sentencia
**CAUSA:** "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** recurrido será analizada según el motivo previsto en el Art. 478 inc. 3 del CPP que habilita la casa ción por el vicio de sentencia infundada. 13. Conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado se halla debidamente fundado con las exigencias legales explicitadas para la admisión del estudio d el recurso en relación al motivo previsto en el art. 478 3° del CPP (sentencia infundada). 14. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE para el estudio de la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto con relaci ón al Art. 478, inc. 3° del CPP según el análisis efectuado. ES MI VOTO. A su turno, el **Ministro Luis María Benítez Riera** manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes Ocampos** dijo: Comparto y me adhiero al voto del mi nistro preopinante por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el **Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia**, dijo: I. Análisis del recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 d el 8 de mayo del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Segunda Sala de la C ircunscripción Judicial de Alto Paraná. Conforme el escrito recursivo, el agravio procesal de la defensa se basa en la falta de fundamentaci ón del fallo recurrido, en razón a que las conclusiones del Tribunal de Apelaciones no se ajustan a los puntos cuestionados por la defensa en el recurso de apelación especial. Abg. Karly Pueyo Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
16. **PRIMER AGRAVIO:** Falta de pronunciamiento del tribunal de apelación respecto al agravio que h ace a la errónea aplicación del Art. 400 del CPP. Específicamente el órgano revisor omitió expedirse en forma concreta y fundada sobre el agravio procesal formulado por la recurrente que se refiere a la errónea aplicación del derecho procesal por parte del Tribunal de Sentencia por haber realizado e l cambio de calificación de cómplice a coautor, sin la advertencia obligatoria para el acusado. 17. **El Tribunal de Apelaciones,** a modo de fundamentación, alega que no se dio la violación del p rincipio de congruencia porque se halla comprobado que el recurrente ha tenido una participación act iva en la comisión de los hechos punibles, ya que el delito no fue realizado por una sola persona. E xisten supuestos en los que concurren varios agentes activos en su realización lo cual ha llevado a la teoría del delito, a efectuar una distinción entre el grado de participación de los intervienenie ntes para determinar su responsabilidad, conforme con la teoría del dominio del hecho. 18. Los miembros del Tribunal de Apelaciones confunden los agravios planteados por la defensa técnic a que se refieren a errores procesales en la aplicación del derecho procesal, porque – según la defe nsa – se violó el principio de congruencia, ya que, según la acusación y el auto de apertura se cali ficó la conducta de Tomás Duarte Bogado como cómplice, y el Tribunal de Sentencia cambió la califica ción a coautor sin las advertencias previas. Sin embargo, los Miembros del Tribunal de Alzada en lug ar de responder el agravio analizan el planteamiento como una cuestión de índole probatoria, diciend o que la calificación es correcta porque "esta se puede apreciar con las diligencias probatorias" (s ic.). Además, el punto, en este agravio, no era si la calificación era correcta o no, sino si el Tri bunal de Sentencia realizó o no la advertencia acerca de la posibilidad de cambiar la calificación s olicitada por el ministerio público.
**CAUSA:** “TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)” **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 26 JUL 2021 Lic. Yanise Quindin S.P.D.E. 19. Esta forma de fundamentación constituye un vicio procesal en la estructura de la sentencia que a carrea la nulidad del fallo de segunda instancia por sentencia infundada, porque los jueces de alzad a debieron expresar por qué consideraron que no hubo violación del Art. 400 del C.P.P. y no limitars e a decir que la calificación era correcta según las pruebas producidas y correctamente valoradas po r el Tribunal de Sentencia. 20. El **SEGUNDO AGRAVIO** planteado ante el Tribunal de Apelación estaba relacionado al error del t ribunal de sentencia al calificar la conducta de Tomás Duarte Bogado como autor cuando debió ser com o cómplice. El tribunal de apelaciones, haciendo referencia a la acción desarrollada por el acusado, responde que ese extremo fue “debidamente acreditado” por el Tribunal de Mérito y que: “…la partici pación del recurrente es igual a la del co-procesado, dado que la coautoría supone la colaboración d e dos o más personas de mutuo acuerdo para realizar de forma colectiva la acción típica, cada uno de los autores ejecuta parte del hecho delictivo, pero actuando en común…” 21. En relación al mismo agravio el tribunal de apelaciones luego de referirse a las reglas de la co autoría, y dar ejemplos de casos de manual de coautoría: “…A y B amenazan a un transeúnte con una pi stola para robarle…”, afirman, en el último párrafo, que es evidente que ambos autores ingresaron a la casa de la víctima con el fin de abusar de ella y finalmente matarla como ha ocurrido y se ha dem ostrado en el contradictorio. 22. La conclusión arribada del Tribunal de Apelaciones es genérica al limitarse a decir que “los aut ores ingresaron a la casa de la víctima con el fin de abusar y matar a la víctima” esta no constituy e una debida Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Abg. Karina Pujol</signature> Dr. Manuel De Jesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Luis</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
fundamentación en razón de que no analizaron si de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tr ibunal de Sentencia se cumplen o no con los presupuestos del Art. 29 inc. 2° del CP en relación a la conducta desplegada por Tomás Duarte Bogado. 23. Lo que el Tribunal de Alzada debió acreditar es si de la enunciación de los hechos objeto del Ju icio descriptos por el Tribunal de Sentencia, la acción realizada por el procesado Tomás Duarte Boga do se configura como una ayuda dolosa (art. 31 del CP – complicidad) o si existe un dominio común en tre Tomás Duarte Bogado y Cristóbal Díaz Rivas para la realización y participación de ambos en la ej ecución del hecho (Art. 29 inc. 2° del CP – coautoría). 24. Estos argumentos son claramente incongruentes pues no se analizan los agravios planteados en el recurso de apelación especial, y además para confirmar la condena se basan en afirmaciones dogmática s en lugar de dar una respuesta concreta al justiciable. 25. Conforme a lo dicho, la causal de resolución manifiestamente infundada es procedente; el tribuna l de apelaciones ha respondido de forma genérica los puntos cuestionados por la defensa. Los miembro s del tribunal de apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná han obviado llevar a cabo su labor de control conforme les exige el ordenamiento procesal y están dados los motivos que habili tan la casación establecidos en el Art. 403, inciso 4, por dictar una resolución que carece de funda mentos, por lo que corresponde declarar la Nulidad del Acuerdo y Sentencia N°18 de fecha 8 de mayo d el 2.019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la circunscripción jud icial de Alto Paraná. 26. Por lo expuesto, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 18 del 8 de mayo del 2.019 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 27. Acorde a la facultad contenida en el Art. 475 primera alternativa del C.P.P. corresponde DECIDIR DIRECTAMENTE y analizar cada uno
**RECIBIDO** CAUSA: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ de los agravios planteados en el Recurso de Apelación Especial contra la sentencia del juicio oral. II. Análisis de la Sentencia Definitiva N° 9 del 23 de febrero del 2.018 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 28. En primer lugar, se analizarán los agravios de índole procesal planteados contra la sentencia de finitiva de primera instancia y luego los materiales. 29. **PRIMER AGRAVIO:** Alega que el fallo es incongruente con la acusación y el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Afirma que en los alegatos finales el Ministerio Público solicitó que se cali fique la conducta de Tomás Duarte dentro de lo dispuesto en el Art. 105 inc. 2 núm. 6, en calidad de cómplice; sin embargo, el Tribunal de Sentencia dispuso la calificación de la conducta del procesad o como coautor conforme con lo dispuesto en el Art. 29 inciso 2 del CP. 30. El recurrente al referirse a la incongruencia de la sentencia con la acusación, lo que en realid ad le agravia es que sostiene que no se hizo la advertencia prevista en el Art. 400 del C.P.P. para proteger el derecho a la defensa y a ser oído. 31. De las constancias de autos surge que la **acusación** presentada por el Ministerio Público cali ficó la conducta de Tomás Duarte de conformidad a los Arts. 105 inc. 1° y 128 del CP en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del CP, es decir, en calidad de coautor. 32. Sustanciada la audiencia preliminar, el Juez Penal de Garantías mediante el auto de apertura a j uicio oral y público calificó la conducta del acusado de conformidad al Art. 105 y 128 del CP en con cordancia con el Art. 29 incs. 1° y 2° del CP, es decir, en calidad de "autor directo" y de "coautor ". Afg. Karin Dr. Luis María Bonifaz P. Ministro Dr. Manuel De Jesús Ramírez Qandir MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
33. Al inicio del juicio oral, en los **alegatos iniciales**, el Ministerio Público sostuvo que la c onducta del acusado Tomás Duarte Bogado debía ser calificada de conformidad con los Arts. 128 inc. 2 ° (violación) y 105 (homicidio doloso) en calidad de coautor de conformidad con el Art. 29 del Códig o Penal. 34. En los **alegatos finales**, el Ministerio Público solicitó que el Tribunal de Sentencia califiq ue la conducta del acusado Tomás Duarte Bogado de conformidad con el art. 105 inc. 6 y 128 inc. 2 en carácter de cómplice. 35. El Tribunal de Sentencia calificó la conducta de Tomás Duarte Bogado incursándola dentro de los artículos 105 inc. 2° Núm. 6 y 128 inc. 2° del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 Inc. 1° y 2° del mismo cuerpo normativo. 36. Según la acusación, el auto de apertura a juicio oral y público y los alegatos iniciales la part icipación del Señor Tomás Duarte Bogado ha sido calificada como coautoría, por lo tanto, la califica ción de la participación como coautor realizada por el Tribunal de Sentencia no fue sorpresiva para la defensa ya que tuvo conocimiento de esa posibilidad de calificación ya en la acusación, en el aut o de apertura a juicio oral y público, y también en los alegatos iniciales. 37. El Art. 400 del C.P.P. contiene tres cláusulas: una prohibitiva, dos facultativas, y una conjunc ión adversativa. 38. En el primer párrafo el legislador configura una **cláusula prohibitiva** respecto a la modifica ción de circunstancias fácticas. En el segundo párrafo se estatuyen dos clases de facultades de modi ficación: una con relación a la subsunción, es decir de los hechos bajo los presupuestos de la ley p enal, y la otra respecto a la consecuencia jurídica: podrá aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. En el tercer párrafo el legislador utiliza la expresión “sin embargo”, y se confi gura así una condición a la facultad estatuida en relación a los presupuestos de la punibilidad. Est a última cláusula establece al Tribunal el deber de advertir al imputado sobre la
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CAUSA:** "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **RECIBIDO** 26 JUL 2021 Lic. Yanise Valdés SP.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: [74] posibilidad de condena por un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación, o en el auto de apertura a juicio a fin de que prepare su defensa. Sin embargo, esto último también se en cuentra «condicionado» cuando el texto termina la oración señalando "...y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio". 39. La modificación del tipo legal – dentro del ámbito del Art. 400 CPP – implica la valoración de p orciones de hechos en una forma que no se consideró en la acusación, en el auto de elevación a juici o oral y público, ni en el desarrollo del juicio oral y público y, por tanto, corresponde la adverte ncia sobre esta circunstancia para que los procesados puedan preparar su defensa sobre esa nueva val oración y ejercer su derecho a ser oído. 40. En esta causa en particular, en la acusación presentada por el Ministerio Público, en el Auto de elevación a Juicio Oral y en los alegatos iniciales, se calificó la conducta del acusado Tomás Duar te Bogado como coautor, y por más que la fiscalía varió su pretensión punitiva en sus alegatos final es, el Tribunal de Sentencia no se encuentra "condicionado" por la calificación solicitada por el Mi nisterio Público, ni tampoco tiene la necesidad de advertir el cambio de calificación, por consiguie nte la calificación realizada por el Tribunal de Mérito no fue sorpresiva para la defensa del acusad o, y no vulnera el derecho de ser oído. 41. Por lo expuesto corresponde rechazar el reclamo procesal planteado. **42.- SEGUNDO AGRAVO:** La defensa del acusado Tomás Duarte Bogado afirma que conforme con los hech os descriptos por el Tribunal <signature>Abg. Karime</signature> C. S. C. **4** Esta posición es consecuente con los precedentes: A y S N° 1002 del 24 de diciembre del 2.019 dictado por la Sala Penal en la causa "Coca María Medina Torres y otros s/ Homicidio Doloso y Robo A gravado"; A y S N° 482 del 24 de julio del 2.020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia en la causa "MP c/ CHRISTIAN DAVID DOMINGUEZ ALMIRON s/ ABUSO SEXUAL EN VY"ARENDA"; A y S N° 460 del 19 de julio del 2.019 dictado en la causa: "Fernando Medina Reyes s/ Producción de resguas c omunes y amanecida de hechos punibles" y A y S N° 473 del 22 de julio del 2.020 dictado en la causa: Julio Roberto Serviá Aquino. **Dr. Luis María Benítez R.** Ministro <signature>Manuel Delesús Ramirez Candia</signature> MINISTRO **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra
de Sentencia, su acción se limitó a sujetar a la mujer para permitir la forzada relación sexual real izada por Cristóbal Díaz Rivas, y – según la defensa – el hecho punible de violación (Art. 128 inc. 2° del CP) exige una acción corporal en la que solamente quien realiza el coito tiene el dominio del hecho y solo admite formas secundarias de participación como la complicidad y la instigación. Afirm a que como el acusado Tomás Duarte Bogado se limitó a sujetar a la víctima su conducta debe ser cali ficada como cómplice, ya que al no haber realizado él mismo el coito con la víctima no puede ser con denado como coautor. 43. La cuestión consiste en determinar si Tomás Duarte Bogado, mediante su acción de sujetar el braz o de la víctima para que Cristóbal Díaz Rivas realice el coito, sería coautor o cómplice del hecho p unible de violación. 44. En el caso concreto, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que los Señores Cristóbal Díaz y Tomás Duarte Bogado simularon ser los albañiles que construyeron la vivienda de la víctima (Silvi a Lorena Cabrera Jiménez). Una vez en el interior de la vivienda procedieron a sujetar a la víctima, sometiéndola sexualmente. Así, mientras Tomás Duarte Bogado la sujetaba, Cristóbal Díaz Rivas le re alizaba el coito. Una vez finalizado el acto, ahorraron a la víctima, con un short tipo calza, produ ciéndole asfixia por estrangulación, para lograr la impunidad del primer hecho, ya que la víctima co nocía a Cristóbal Díaz Rivas. 45. El Tribunal de Sentencia concluyó que la conducta del acusado Tomás Duarte Bogado de sujetar los brazos de la víctima Silvia Lorena Cabrera Jiménez para que Cristóbal Díaz Rivas proceda a realizar el coito es la de un coautor, y no de cómplice pues compartía el dominio del hecho con este último. 46. El Art. 29 inc. 2° del CP establece la figura de la coautoría que sería aquel que obra con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización .
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 742 26 Jul 2021 Lic. Yanise Quintero El código adopta la teoría del dominio del hecho. Para la configuración de la coautoría es necesario que exista dominio del hecho común entre dos o más personas, es decir, tiene que haber una decisión conjunta respecto a la realización del hecho y la participación de ambos en la ejecución sin que se requiera que ambos realicen el mismo acto. Solo mediante la aportación objetiva se puede determinar si el participante tuvo o no dominio del hecho y en consecuencia si es o no coautor. 48. En este contexto, para que exista coautoría no es necesario que ambos coautores realicen el coit o conjunta o simultáneamente (resultado del tipo legal de violación), ni siquiera que exista identid ad en las acciones, lo que se debe dar es la decisión común de llevar adelante el constrainingamient o al otro a soportar el coito en contra de su voluntad, previo acuerdo entre ambos y la participació n conjunta en la fase ejecutiva. El coautor debe poseer las cualidades personales del autor y debe s er co-portador del dominio final del hecho, es decir, debe aportar junto con los otros participantes para la realización final del hecho previamente acordado. 49. La defensa como argumento central sostiene que la violación es un delito "de propia mano" en el que el autor sería solamente aquel que realiza el coito y el que sostiene del brazo a la víctima rea liza un aporte indispensable o en la terminología de Feuerbach "el que presta auxilio necesario", lo cual lo convierte en cómplice. Cabe destacar que esta posición se halla superada ya que lo relevant e para la coautoría es el dominio final del hecho. Además, esta posición trae consigo ciertos vacíos de punibilidad y de arbitrariedad, a modo de ejemplo; no convencería que se tratase como mero cómpl ice a quien inmoviliza a la Abg. K. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Posición asumida en la causa: "Genaro González - amediana y homicidio doloso" (Sanción del Código Pe nal, Parte General, 2da Edición. Pág. 501/502) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Manuel Dávila Ramírez Candi</signature> <signature>Welsel</signature> 5 Posición asumida en la causa: "Genaro González - amediana y homicidio doloso" (Sanción del Código Penal, Parte General, 2da Edición. Pág. 501/502) <signature>Manuel Dávila Ramírez Candi</signature> <signature>Welsel</signature>
victima para que otro pueda meter el puñal en su corazón, cuando el homicidio consiste en causar la muerte de otro, por lo tanto, ambos han ejecutado un acto de causación de resultado, pues conforme a la "condición sine qua non" teniendo en cuenta la contribución individual no hay diferencia entre q uien inmoviliza a la persona y quien introduce el puñal para la producción del resultado. Lo relevan te es que la acción sea consecuencia de un plan común y que las distribuciones de las tareas tengan similar importancia y que juntos tengan el codominio. 50. Siguiendo con el análisis de tipicidad de la conducta de Tomas Bogado Duarte de conformidad al A rt. 128 inc. 2° del CP, en el tipo objetivo requiere como objeto material una persona con su autonom ía sexual, que consiste en la libertad de decidir sobre el momento, la forma y la persona con la que va a realizar un acto sexual. Quedó acreditado en autos que la víctima (Silvia Lorena Cabrera Jimén ez) era una persona con su autonomía sexual, por eso es que, con relación al primer requisito, el ob jeto material se da. 51. En cuanto al resultado típico, esta descripto en la Ley, lo que debe entenderse por actos sexual es. Así, el artículo 128 inciso 5, numeral 1, define actos sexuales, como aquellos destinados a exci tar o satisfacer la libido. En ese sentido, han sido explícitamente descriptos los actos sexuales qu e ha realizado el acusado Cristóbal Díaz Rivas con la víctima: coito vaginal por eso se aplica el in ciso 2), que describe el resultado adicional (coito: conjunción del órgano sexual masculino con el f emenino) eso ha sido acreditado con la prueba de ADN, examen que demuestra que el fluido seminal enc ontrado en la víctima pertenece a Cristóbal Diaz. La defensa cuestiona la existencia de este element o constitutivo del tipo objetivo, afirmando que no hubo resultado típico por parte del acusado Tomas Duarte Bogado, ya que este no realizó coito con la víctima. 52. Sin embargo, lo que hay que tener en cuenta cuando hay varios participantes en la ejecución del hecho, es la influencia individual de la conducta de cada uno en el mundo externo, es decir, se debe determinar
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **RECIBIDO** 26 JUL 2021 Lic. Yanise Colmena S.P.O.E. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ si su contribución es de igual o similar relevancia para el logro del emprendimiento común. Con resp ecto a la contribución a la realización de la violación deben resaltarse; el acuerdo y la repartició n de tareas. En este sentido, sostener el brazo de la víctima para que esta no pueda defenderse facilitó la reali zación del coito por parte de Cristóbal Díaz, por lo tanto, la acción realizada es de vital importan cia ya que sin ella no hubiera podido consumarse la violación de la manera descrita. 53. En cuanto al nexo causal, está acreditado en la sentencia a través de la declaración de Carlos G ómez quien aseguró que tanto Cristóbal Díaz Rivas y Tomás Duarte Bogado salieron de la casa de la ví ctima de forma apresurada. También mencionó que Cristóbal Díaz Rivas le entregó la suma de G. 30.000 y le amenazó para que no contara nada de lo sucedido en la casa, mientras ellos estaban en ella. Es ta versión fue ratificada por el testimonio de Carlos Gómez (padre), quien fue el primero en recibir el testimonio de su hijo menor. 54. En cuanto a la modalidad debe darse el uso de la fuerza o amenaza con peligro presente para la v ida o la integridad física como medio para lograr el resultado. La fuerza según el concepto de Bindi ng se entiende como: "...La energía que sale de un cuerpo y que afecta a otro cuerpo...", lo relevan te para establecer el concepto de fuerza es el efecto que tiene en la persona, o sea su afectación e n sí. 55. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que fue Tomás Duarte Bogado quien sujetó los brazos de la víctima, para evitar que pudiera defenderse mientras Cristóbal Díaz Rivas le sometía al coito . En este sentido, se configura la modalidad a través de la fuerza, ya que al sujetar los brazos de la víctima impedía que esta opusiera resistencia. Precisamente la contribución realizada por Tomás Duarte Bogado, al Dr. Luis María Bonifaz R. Ministro Abg. Karina Sánchez MINISTRO Dr. Manuel Jesús Ramírez Gómez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
sujetar del brazo a la víctima es lo relevante en la modalidad de la ejecución del hecho punible de violación. 56. En cuanto a la *tipicidad subjetiva*, el artículo 17, inciso 1°CP, el tipo subjetivo requiere do lo de hecho. Para que se dé, Tomás Duarte Bogado debió de haberse representado todas las circunstanc ias fácticas que constituyen el tipo objetivo de violación. Es decir, debería haberse representado a una persona con su autonomía sexual. 57. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que hubo dolo directo de primer grado, porque el ac usado, se representó, a la víctima y sabía que atajando los brazos esta no podría oponer resistencia . Tomás Duarte Bogado tuvo que atajar del brazo de la víctima, para que Cristóbal Díaz Rivas procedi era a realizar el coito, por ende, supo con certeza que se produjo el resultado en contra de la volu ntad de la víctima por lo que tuvo su representación de la modalidad fuerza que provenía de él mismo para impedir la resistencia de la víctima. En atención a las circunstancias su representación fue s egura. 58. Además, quiso atajar a la víctima para que Cristóbal Díaz Rivas procediera a realizar el coito. Por lo tanto, anhelaba el resultado típico. Dada la combinación, existe dolo directo de primer grado . Por lo tanto, se configura el tipo subjetivo. 59. En cuanto a la *antijuricidad y reprochabilidad*: Sobre el segundo presupuesto de la punibilidad no hay circunstancias que ameriten el análisis acerca de la existencia de una causa de justificació n y en cuanto al tercero, reprochabilidad, tampoco existen circunstancias que apunten a algún error de prohibición, tampoco alguna enfermedad u otras de las circunstancias establecidas en el art. 23 C P, que impidan al acusado conocer la antijuricidad de lo que hizo o motivarse según la norma. El acu sado sabía, al momento de realizar el hecho, que atajar los brazos a una mujer para que otro tenga r elaciones sexuales con ella en contra de su voluntad está prohibido. 60. Por lo tanto, la punibilidad establecida por el Tribunal de Sentencia respecto a la conducta de Tomás Duarte Bogado de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 742 26 JUL 2021 Comunicado con el Art. 128 Inc. 2 con 29 inc. 2 del CP (coautor), por lo que corresponde rechazar el agravio formulado por la defensa. **61. TERCER Y ÚLTIMO AGRAVIO** propuesto por la defensa de Tomás Duarte Bogado contra lo resuelto p or el tribunal de juicio es la errónea calificación como coautor del hecho punible de homicidio dolo so, ya que – según la defensa – su conducta fue accesoria porque se limitó a sujetar a la víctima mi entras Cristóbal Díaz Rivas, procedió a estrangularla, por lo tanto, requiere, otra vez, la califica ción como cómplice (Art. 31 del CP) y no como coautor (Art. 29 inc. 2 del CP). **62. El Tribunal de Sentencia** tuvo por acreditado que Tomás Duarte le sujetó de los brazos a la v íctima para que Cristóbal Díaz Rivas la asfixiara con su ropa, después de haber consumado el hecho p unible de violación para procurar la impunidad de este hecho, pues ambos iban a ser reconocidos por la mujer, ya que eran vecinos del barrio y los conocía de vista. Incluso Cristóbal Díaz Rivas había ido a su casa a pedir trabajo a su marido. **63. El Tribunal de Sentencia** expuso que la conducta de Tomás Duarte Bogado por haber atajado los brazos a la víctima para que Cristóbal Díaz Rivas proceda a estrangularla hasta producirle la muert e, es punible de conformidad al art. 105 inc. 2 núm. 6 con 29 inc. 1 y 2 del CP. **64. Para que la conducta de Tomás Duarte Bogado sea calificada de conformidad al Art. 105 inc. 2 n umeral 6, segunda alternativa, Tomás Duarte Bogado debió de tomar la decisión de matar a Silvia Lore na Cabrera Jiménez, para ocultar un hecho punible. **65. Tipicidad:** El tipo objetivo del Art. 105 inc. 1° y 2° numeral 6, segunda alternativa, se da el objeto material vale decir un "otro", un ser humano con vida, la señora Silvia Lorena Cabrera Jim énez, estaba viva Dr. Luis María Demítez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Demítez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
puesto que se hallaba forcejeando con los autores para intentar repeler el ataque, tal y como lo con firma el propio recurrente que sostiene, para justificar su actuación como cómplice, que le atajaba los brazos y si hubiese estado muerta eso no habría sido necesario. 66. Respecto al **resultado típico** que es la muerte, también ha sido establecido en la sentencia c on los testimonios y el informe médico que indica que la Sra. Silvia Lorena Cabrera Jiménez tuvo un paro de la actividad cerebral como consecuencia de un estrangulamiento por asfixia. 67. En cuanto al **nexo causal**, el acusado Tomas Duarte fue causa de su muerte porque sujetó a la víctima para que Cristóbal Diaz Rivas procediera a asfixiarla con un short tipo calza produciéndole la muerte. Por lo cual el tipo objetivo se da. 68. En cuanto a la **tipicidad subjetiva**, el artículo 17, inciso 1°CP, el tipo subjetivo requiere **dolo de hecho**. Para darse, Tomas Duarte debería haberse representado todas las circunstancias fá cticas que constituyen el tipo objetivo de homicidio doloso simple, más un elemento subjetivo adicio nal: el de actuar para ocultar un hecho punible, con una condicionante, esta decisión de matar para ocultar el hecho punible debe haber sido tomada de común acuerdo. 69. En primer lugar, Tomas Duarte se representó que Silvia Lorena Cabrera Jiménez era un ser humano vivo, y que al sujetarla la mano para que no pueda defenderse mientras Cristóbal Díaz Rivas le asfix iaba con un short tipo calza se representó el resultado como su propia causalidad. Se representó est e curso de eventos como seguro ya que estaban entre dos hombres y además con superioridad física sob re la víctima. 70. En cuanto a la parte volitiva del dolo, Tomas Duarte sabía que Silvia Lorena Cabrera Jiménez con ocía a ambos acusados, por lo tanto, su muerte era crucial para evitar un castigo por el hecho de vi olación. Por lo tanto, anheló la muerte, lo que significa la existencia de un dolo directo de primer grado.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **RECIBIDO** 26 JUL 2014 Lic. Yanies Colón 73 PLE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ____________ En cuanto al elemento subjetivo adicional: actuar para ocultar el hecho punible de violación. Tomás Duarte pretende evitar ser identificado como coautor de un coito vaginal con la víctima mediante la fuerza. Esto quiere decir, que mata para ocultar el hecho punible de violación cometido con anterior idad; además la decisión de matar se dio antes de proceder a realizar el coito, ya que sabían que la víctima los reconocería porque eran vecinos del lugar y anteriormente ya habían estado por la casa. Incluso se hicieron pasar por albañiles que habían trabajado en su casa, a sabiendas que se encontr aba sola. Por lo tanto, se da el elemento subjetivo adicional. 72. En cuanto a la coautoría, como se explicó en el análisis del agravo anterior y conforme lo estab lece el art. 29 inc. 2 del CP, lo relevante para el hecho punible de homicidio doloso no es que ambo s realicen la misma conducta – estrangulamiento – sino que, que existiera el acuerdo común de manera previa entre ambos procesados para ingresar a la casa de la víctima, proceder a violarla, y por últ imo a fin de evitar ser descubiertos, causarle la muerte, y cada uno, aportara de manera tal que amb os tuvieran el dominio sobre la realización del hecho. (Tomás Duarte le sujetaba del brazo a la víct ima mientras Cristóbal Díaz Rivas le penetraba, una vez terminado, procedió este último a asfixiarla con una calza de color negro, hasta producirle la muerte) que se logra mediante que la víctima segu ía sujetada por Tomás Duarte. 73. El Tribunal de Sentencia establece que ambos son coautores pero confunde las reglas de la coauto ría, porque admite que ambos actuaron conjuntamente en la ejecución del hecho, pero califica la cond ucta como autor directo – art. 29 inc. 1° del CP primera alternativa -, lo que constituye un contras entido, que debe ser rectificado, porque la coautoría está establecida en el inciso segundo del Art. 29 del C.P. y se Abg. Karina Díaz Dr. Luis María Bértez R. Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
da cuando ambos participantes tienen el dominio del hecho principal, a diferencia de lo que ocurre c on el autor único, que es cuando una persona realiza el hecho obrando por sí solo (art. 29, inc. 1, primera alternativa del CP). 74. En conclusión, la conducta de Tomás Duarte Bogado es típica según el art. 105 inciso 2, numeral 6, segunda alternativa del CP. 75. Con relación a la antijuridicidad no se evidencia alguna circunstancia que pueda ser tratada com o legítima defensa u otra causa de justificación prevista en el Art. 20 u otro lugar del ordenamient o jurídico. 76. Respecto a la reprochabilidad entendida como la capacidad de motivarse según la norma, se ha con statado, que el acusado sabía perfectamente que matar está prohibido, no hay ninguna circunstancia f áctica que pueda llevar a analizar un error de prohibición según el artículo 22 del CP y con relació n al artículo 23 CP, no hay algún elemento o circunstancia que amerite suponer que hubiera sido afec tada la capacidad de motivarse según la norma de Tomás Duarte Bogado. 77. No habiendo otros obstáculos respecto a los demás presupuestos de punibilidad, se afirma que la conducta del acusado es punible conforme al artículo 105 inc. 1° y 2° numeral 6, segunda alternativa y 29 inciso 2° del Código Penal. **CONCLUSIÓN** 1. Corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 8 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. RECTIFICAR el punto 4 de la SD 9 del 23 de febrero del 2.018 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y en este sentido dejar establecida la calificación de la conducta de Tomás Duarte Bogado y Cristóbal Díaz Rivas de conformidad con el Art. 105 inc. 1° y 2° núm. 6 y 128 inc. 2° en concordanc ia con el Art. 29 inc. 2° del Código Penal modificado por la Ley N° 3.440/2.008.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:......................................... RECIBIDO 26 JUN 201 Lis.Yaracuca en cuanto a las COSTAS en esta instancia corresponde que sean impuestas, en el orden ca usado dada la forma en que ha sido resulta la cuestión (nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fec ha 8 de mayo del 2.019 y rectificación de la SD N° 9 del 23 de febrero del 2.018) de conformidad al Art. 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, el **Ministro Luis María Benítez Riera** manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. A su turno, la **Ministra María Carolina Llanes Ocampos** sostuvo: comparto y me adhiero a la soluci ón propuesta por el ministro preopinante, sin embargo, respecto al primer agravio aducido por la def ensa estimo pertinente aclarar: Que, el Tribunal de Sentencias se encuentra autorizado a calificar de manera distinta a la realizada en la acusación y en el auto de apertura - principio iura novit curia - lo que no puede suceder es que la sentencia se sustente en una calificación correspondiente a hechos que no fueron objeto de la acusación; de ahí, los errores de subsunción o puramente jurídicos en el encuadramiento del comport amiento atribuido no dañan la defensa, ni limitan la decisión, mientras ésta se mantenga dentro de l a acción u omisión descrita y sus circunstancias. Así, se deduce claramente la facultad de los jueces en otorgar una calificación jurídica distinta a los hechos acusados en Etapas anteriores, en vista de que, éstos recién quedan fijas y acreditados a l culminar el contraddictorio; por tanto, es improcedente creer que esto, trae aparejada el quebrant amiento de la inviolabilidad de la defensa - "en el sentido de un dato, con trascendencia en ella, s obre el cual el imputado y su" Abg. Karina Pámoni Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra "Art. 400 del CPP: "...en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica dis tinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplica penas más graves o distintas a las solicitadas..." <signature>Dr. Luis María Benítez R.</signature> <signature>Ministro</signature> <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> <signature>Ministra</signature>
defensor no se pudieron expedir, cuestionarlo ni enfrentarlo probatoriamente – atendiendo que, el ce ntro del principio acusatorio se halla constituido sobre los hechos, no sobre la calificación de los mismos. Por tanto, si el procesado se defendió de los hechos que le fueron atribuidos durante toda la persec ución penal, no es necesaria la advertencia del art. 400 CPP pues resulta inconducente considerar qu e el cambio de calificación produjo el quebrantamiento del derecho a la defensa, por lo que, corresp onde rechazar el cuestionamiento aducido por la casacionista. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Mariana Renoni Ante mí: Dr. Manuel Dajes Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Eanes O. Ministra
**CAUSA:** "TOMAS DUARTE BOGADO Y OTROS S/ S.H.P. C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** 742 Asunción, **26 de Julio del 2021.-** **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **DECLARAR ADMISIBLE** para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. 2) **HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto la Abg. Lucia Franco en represent ación del acusado Tomás Duarte Bogado y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 8 de mayo del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Segunda Sala de la Circ unscripción Judicial de Alto Paraná. 3) **CONFIRMAR** la Sentencia Definitiva N° 9 del 23 de febrero del 2.018 dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná y **RECTIFICAR** el punto 4 de la citada se ntencia, y en este sentido dejar establecido la calificación de la conducta de Tomás Duarte Bogado d e conformidad con el art. 105 inc. 1° y 2° núm. 6 y 128 inc. 2° en concordancia con el Art. 29 inc. 2° del Código Penal modificado por la Ley N° 3.440/2.008. 4) **IMPONER** las postas en el orden causado en virtud a lo dispuesto por el Art. 261 del Código Pr ocesal Penal. 5) **ANOTAR**, notificar y registrar. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Ante mi: Abogada Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra **RECIBIDO** 26 JUL 2021 Lic. Yanis Colman S.P.D.E. <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez R.</signature> <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
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