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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 874/2020: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Isabeliano Venancio González Aréval os por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Horacio Galeano Perrone en los autos "Isabeliano Vena ncio González Arévalos s/ Estafa" **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Seleccionados Cuarenta y cuatro RECIPIDOS 27 JUL 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintisiete días del mes de Ju lio del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Mi nistros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **L UIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante , se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Sr. Isabeliano Venancio González Arévalos, bajo patrocinio del Abg. Horacio Galeano Perrone, contra la S.D. N° 400 de fecha 5 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 5 de l a Capital, integrado por los Jueces Manuel Aguirre, Blanca Gorostiaga y Jesús Riera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto?____________________________ En su caso, ¿resulta procedente?_________________________________________ A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS.** **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: Como principales antecedentes de la causa, tenemos que por la S.D. N° 400 de fecha 5 de octubre de 2 016, el Tribunal de Sentencia N° 5 de la Capital resolvió condenar al acusado Isabeliano Venancio Go nzález Arévalos a pena privativa de libertad de tres años, calificando su conducta dentro de las dis posiciones del Art. 187 inciso 1º en concordancia con el Art. 29 inciso 1º del Código Penal. Contra esta decisión, el Abg. Mario Duarte Corvalán, en representación de Isabeliano González, inter puso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación de lo Penal Tercera Sala d e Capital a través de Luis María Benítez Riera Ministro. Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Acuerdo y Sentencia N° 16 de fecha 28 de marzo de 2017, que resolvió declarar inadmisible el recurso planteado. Esta resolución a su vez fue impugnada por el citado profesional vía recurso extraordinario de casac ión, resuelto por esta Sala Penal por Acuerdo y Sentencia N° 400 de fecha 25 de diciembre de 2018, q ue resolvió declarar inadmisible el recurso planteado. Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2020 el condenado Isabeliano Venancio González Arévalos, bajo patrocinio del Abg. Horacio Galeano Perrone, interpone recurso de revisión contra la citada S. D. N° 400. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la ad ecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, t ales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y es pecialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso, la S.D. N° 400 de fecha 5 de octubre de 2016 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme en los términos del A rt. 127 del C.P.P., vale decir, que contra la misma ya no cabe recurso alguno, pues ha trascurrido e l plazo para impugnarla ante la Corte Suprema de Justicia y no se ha ejercido este derecho; b) Plazo : Este recurso procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimado: Interponen el recurso el propio condena do bajo patrocinio de su Abogado Defensor; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requier e que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y debe rá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplica bles, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. Corresponde analizar entonces si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación , es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma det ermina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. De entre esta lista, el re currente invoca el numeral 4), que establece: Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuev os o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corre sponda aplicar una norma más favorable. Ahora bien, el recurrente en su escrito de interposición manifiesta que la Corte Suprema de Justicia debe considerar la revisión de la resolución de condena y anularla, por la inexistencia de uno de l os principales requisitos del
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 874/2020: "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Isabeliano Venancio González Aréval os por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Horacio Galeano Perrone en los autos "Isabeliano Vena ncio González Arévalos s/ Estafa". tipo objetivo que es la declaración falsa, ya que el supuesto objeto de la disputa es falsificado. Sustenta esta afirmación denunciando como hecho nuevo el informe pericial realizado por el perito Li c. Darío Vázquez Piatti sobre la Escritura Pública N° 11546765 de transferencia de inmueble que otor ga el Sr. Isabeliano González a favor de la Sra. Nadiny Yore, Escritura N° 80 de fecha 21 de junio d e 2012, celebrada ante la Escrivana María Elena Caballero López, todo realizado con copia fiel de la escritura original, pericia que concluye que este instrumento público fue adulterado. Sigue manifestando que las circunstancias del caso, no estudiadas correctamente, se dieron de la sig uiente manera: En 2012 el recurrente llegó a un acuerdo con la Sra. Nadiny Yore para venderle un inmueble de su pro piedad. Como condición para perfeccionar la compraventa, la Sra. Yore debía levantar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, para lo cual solicitó y le fue concedido un préstamo del Banco Nacional d e Fomento. Seguidamente el Sr. González pagó por su cuenta la hipoteca que pesaba sobre su propiedad , para luego firmar en fecha 21 de junio de 2012 una escritura donde se consignó que había recibido la suma Gs. 150.000.000., pero de hecho no recibió suma de dinero alguna. Finalmente, el negocio de compraventa del inmueble fue cancelado por mutuo consentimiento de las partes, agregando la escriban a de su puño y letra sobre la escritura la inscripción "Nota: se deja sin efecto por desistimiento". Posteriormente, la Sra. Yore presenta como cabeza del proceso y elemento fundamental para la conden a, el contrato referido, pero sin la nota por la cual las partes desisten del negocio. Manifiesta además que respaldado en la cláusula de desistimiento buscó un nuevo comprador y vendió e l inmueble, y el que el hecho nuevo consiste en que la Sra. Yore falsificó y produjo un documento no auténtico, manipulando los términos de la escritura pública mencionada. Adicionalmente y como antecedente jurisprudencial, cita el Acuerdo y Sentencia N° 667 de fecha 9 de setiembre de 2011 dictado en la causa "Rec. De Rev. Interpuesto por el SOMB HERMINIO HIPÓLITO MARTÍN EZ SEGOVIA bajo patrocinio de la Abg. CYNTHIA LOVERA GARAY, causa Nro. 1871/07 "SI al Cnel. DEM LORE NZO RUIZ DÍAZ -MAYOR DE INF VÍCTOR MANUEL VERDOY y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ROBO Y/O HURTO DE FUSILES, MUNCIONES Y YATAGÁN en la 3ra. Div. De CDE". Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal la anulación de la S.D. N° 409 y su absolución de culpa y pena. Expuesta así la pretensión recursiva, debemos recordar las normas generales aplicables a los recurso s, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del Luis María Benítez Ro Ministro Abp Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dajéssio Ramírez Candia MINJUSRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resol ución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada moti vo del recurso y la solución que se pretende. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca una norma que la habilita (Art. 481 num. 4) del C.P.P.), no cumple con el requeri miento previsto por esta causal de aportar un hecho nuevo, pues pretende introducir una prueba que n o fue propuesta oportunamente para el juicio oral, y cuyo objeto, cual es la falsedad o autenticidad de una escritura pública, ya fue considerado en el debate y en la sentencia impugnada, es decir, no se trata de una circunstancia fáctica acontecida o conocida posteriormente al juicio. En cuanto al antecedente jurisprudencial invocado por el recurrente (Acuerdo y Sentencia N° 667), ca be mencionar que no explican la similitud o analogía con el presente caso, y en verdad, el recurso q ue dio origen al citado fallo está basado en otros motivos, específicamente en el numeral 2) del Art . 481 del C.P.P., cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial c uya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme, y además fue rechazado por esta Sala Penal, por tanto, no puede admitirse para su estudio. En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa a plicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues los recurrentes no aportan un hecho nuevo concreto qu e cumpla con lo previsto por la causal invocada, es decir, no agregan circunstancias fácticas concre tas y de tal entidad que puedan hacer insostenible el veredicto de la sentencia condenatoria. Por ta nto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.¹ ES MI VOTO. A su turno, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ant ecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mi: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 489, REGAZZO: El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
**EXPEDIENTE N° 874/2020:** "Recurso Revisión interpuesto por el Sr. Isabeliano Venancio González Ar évalos por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Horacio Galeano Perrone en los autos "Isabeliano Venancio González Arévalos s/ Estafa"._ **ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO:** 744 Asunción, **29 de Julio** de 2021.- **VISTOS:** Los méritos del acuerdo que antecede, la;__________________________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL **RESUELVE:** 1. - DECLARAR inadmisible para su estudio recurso de revisión interpuesto por el Sr. Isabeliano Vena ncio González Arévalos, bajo patrocinio del Abg. Horacio Galeano Perrone, contra la S.D. N° 400 de f echa 5 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 5 de la Capital, integrado por lo s Jueces Manuel Aguirre, Blanca Gorostiaga y Jesús Riera, por los motivos expuestos en el consideran do de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P. 2. - ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejaés Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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