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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Raúl Caballero Cantero por la Defensa de Martín Javier Díaz Alfonso en la causa: MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO s/ APROPIACIÓN EN CAACUPE". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO _________ SORTEO DE CUAÑE y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ________ días del mes de _____ ___ del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BE NÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS; por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el exp ediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAÚL CABALLERO CANTERO POR LA DEFEN SA DE MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO EN LA CAUSA: MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO s/ APROPIACIÓN EN CAACUPE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Ju dicial de Cordillera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karina Penal Secretaria 1. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 22 de octubre de 2019, confirmó la S.D. N° 78 de fecha 8 de agosto del 2019 que resolvi ó condenar a MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO a la pena privativa de libertad de 3 años y 6 meses por el h echo punible de Estafa (Art. 187 CP). Dr. Luis María Benítez R. Ministro. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a al Abg. Raúl Caballero Cantero en f echa 23 de octubre de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de noviembre del mismo año. 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP e stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. T ambién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Como **PRIMER AGRAVIO** procesal la defensa manifiesta que el tribunal de apelación desechó la po sibilidad de incorporar prueba para acreditar el vicio in procedendo del tribunal de sentencias. Est e vicio se refería a que la sentencia no fue dictada a los 5 días posteriores a la terminación del j uicio oral. ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […].” El a rt. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado.” ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Raúl Caballero Cantero por la Defensa de Martín Javier Díaz Alfonso en la causa: MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO s/ APROPIACIÓN EN CAACUPE". -3- 9) Este agravio es admisible porque debe estudiarse la respuesta dada por el tribunal de apelaciones para haber rechazado la prueba presentada por la defensa y si tiene alguna relación con el agravio expuesto en su oportunidad en el escrito de apelación especial. 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expone que en el escrito de apelación explicó que no se entregó copia del acta que debía realizarse al terminar el juicio, así como tampoco se redactó, fir mó y leyó la parte dispositiva de la decisión en ambos casos, violando los arts. 399 y 405 del CPP. 11. Este agravio es admisible porque la defensa alega que la respuesta del tribunal fue infundada al decir solamente que no se observan errores u omisiones en la deliberación y redacción de la sentenc ia pues la misma consta de todas sus partes. 12. Como TERCER AGRAVIO procesal la defensa indica que planteó al tribunal de apelaciones un agravio referente a que durante la tramitación del juicio hubo varias suspensiones que según la defensa vio lan el principio de concentración, al ser muy apartadas unas de otras. A lo que el tribunal de apela ción contestó confundiendo las suspensiones con las interrupciones. 13. Este agravio también es admisible porque debe corroborarse si la respuesta del tribunal de apela ciones es correcta en cuanto alude al agravio en cuestión y si la misma está suficientemente fundame ntada. 14. Como CUARTO AGRAVIO procesal el abogado defensor estableció que hubo un error en la respuesta de l tribunal de apelaciones, puesto que planteó que los incidentes no se encontraban en la sentencia y el tribunal rechazó la pretensión diciendo que los mismos constan en el acta, por lo que no corresp onde la nulidad de la sentencia por ese agravio. Abg. Karim Ramírez El recurso es admisible por este agravio porque se corresponde con un vicio procesal atendible, el i mpugnante expresó correctamente el agravio expuesto y los fundamentos por los que considera que la r espuesta del tribunal de apelación es errónea. 16. Como QUINTO AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que expuso como agravio en apelación especial que la sentencia condenatoria, en su análisis, no estableció la cuantía de la disposición patrimoni al ni la cifra del perjuicio patrimonial, siendo este un agravio material. Considera que la respuest a es Dr. Luis María Benítez R. María Dra. Ma. Carolina Zúñez O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
-infundada porque dijo que el tribunal de apelaciones no puede revalorar las pruebas. 17. En otro apartado de este mismo agravio, manifiesta la defensa que el tribunal de apelaciones inc orpora en el fallo una información adicional no contenida en la sentencia primaria: el tribunal de s entencias utilizó el término "engaño" y el tribunal de apelaciones utilizó el término "error", afirm ando que es una nueva fundamentación del órgano de alzada para corregir y apuntalar por fuera de la ley la condena. 18. El SEXTO AGRAVIO procesal manifestado por la defensa tiene relación con la supuesta falta de fun damentación del tribunal de apelaciones a los vicios de la sentencia consignados por la defensa en e l escrito de apelación especial referentes a la falta de fundamentación del tribunal de sentencia en cuanto al tipo subjetivo y a la determinación de la pena. 19. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. 20. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto q ue antecede por sus mismos fundamentos. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 21. Al analizar el presente recurso extraordinario de casación, atendiendo a que los dos primeros ag ravios expuestos por la defensa tienen una vinculación en el sentido que la prueba no admitida por e l tribunal de sentencias era justamente para comprobar la existencia del vicio del segundo agravio, corresponde que estos sean atendidos conjuntamente. 22. El agravio fundamentalmente se refiere al dictamiento de la sentencia definitiva de primera inst ancia fuera del plazo establecido en el Art. 399 del CPP. 23. Según se observa de la lectura de la resolución impugnada, el tribunal respondió a este agravio en los siguientes términos: "de las constancias de autos... no se observa errores u omisiones en la deliberación y redacción a la sentencia pues la misma consta de todas sus partes, no corrobándose om isiones en la misma. Igualmente, es aplicación imprescindible por el principio de inmediación al mom ento de la deliberación, que los jueces miembros del tribunal quienes estuvieron durante el desarrol lo del juicio y al tiempo de la recepción de todas las pruebas, necesariamente deben ser los mismos que deliberan y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Raul Caballero Cantero por la Defensa de Martin Javier Diaz Alfonso en la causa: MARTIN JAVIER DIAZ ALFONSO s/ APROPIACIÓN EN CAACUPE". -5- resuelven en la sentencia defectiva, principio también cumplido en la presente causa, siendo rechaza do el primer agravio... 24. Como puede observarse, la respuesta del tribunal de apelaciones está totalmente desprovista de f undamentos que contesten directamente el agravio. El tribunal en lugar de responder concretamente al punto en cuestión, dirigió su argumentación a tópicos completamente diferentes y dando una respuest a genérica que en nada ayudan a esclarecer el vicio puesto en tela de juicio. 25. El Art. 125 del CPP establece que: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios conte ndrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones..." Se puede apreciar que el Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el Art. 125 del CPP, llegando a una solución arbitraria del caso que habilita la declaración de nulidad de la misma atendiendo a lo indicado en el Art. 403 numeral 4) de l CPP. 26. Por estas razones, en la presente causa el Tribunal de Apelación dio solo razones aparentes para dictar su fallo, lo cual hace que el mismo deba ser CASADO por medio del recurso actual. 27. Ahora bien, utilizando la Decisión Directa, facultad dotada a los órganos de alzada según lo dis pone el Art. 474 del CPP, se procede a controlar los aspectos del fallo primigenio, que hacen e hici eron en un principio a los agravios de la defensa. 28. En esta tesitura, el primero de ellos se refiere concretamente a la sentencia definitiva dictada fuera del plazo establecido para ello después de la terminación del juicio oral. 29. El tribunal de sentencia dictó la sentencia definitiva supuestamente en fecha 8 de agosto de 201 9, siendo esta la fecha del último día del juicio oral según constancia del acta de dicha audiencia oral y pública, fijando para el día 16 de agosto de 2019 la lectura íntegra de la resolución. 30. El art. 399 del CPP establece que la sentencia deberá ser redactada y firmada inmediatamente des pués de la deliberación, excepcionalmente debido a la complejidad del asunto o lo avanzado de la hor a dicho plazo podrá extenderse hasta un máximo de cinco días para la redacción íntegra de la sentenc ia. En la presente causa, se observa que el Tribunal de Sentencia fijó dentro de los cinco días la l ectura integral de la sentencia; sin embargo, no consta que se haya llevado Dr. Luis Maria Benitez R. Ministro <signature>Signature</signature> Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cardi MINISTRO <signature>Signature</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- a cabo la lectura íntegra de la resolución en dicha fecha. No existe acta alguna que corrobore que l a sentencia definitiva se hallaba redactada y firmada para el día 16 de agosto de 2019. Lo que sí ex iste es una "nota" de la actuaria dejando sentado que el 16 de agosto de 2019 se presentó la abogada Andrea Ruiz en representación de la defensa ejercida por el Abg. Raúl Caballero (abogado de la defe nsa), no así las demás partes intervenientes en la causa a los efectos de la lectura de la sentencia . En párrafo seguido deja constancia de que "...se hace entrega de la fotocopia del acta del juicio oral de la fecha citada, no así de la copia de la Sentencia, teniendo en cuenta que en la misma falt a la firma de la Jueza María Teresa Rodríguez quien tiene el expediente en su poder, ya que después de las firmas de los otros magistrados que integran el tribunal, fue enviado a la misma para que est ampara su firma, y a pesar de que tanto el presidente como la actuaria de manera insistente intentar on comunicarse vía telefónica con la Jueza María Teresa para que pudiera enviar la sentencia con su firma para la hora señalada por el tribunal a los efectos de su lectura, sin embargo no se logró la comunicación con la misma. Conste..." (fs. 397). 31. Por consiguiente, al existir la constancia mencionada en el párrafo anterior, se debe dar por ac reditado que la sentencia definitiva no estuvo redactada y firmada el día 16 de agosto de 2019, con lo cual el Tribunal de Sentencia violó el Art. 399 del C.P.P. 32. El legislador fija los plazos con una razón, si estableció que la sentencia definitiva debe ser redactada y firmada inmediatamente al concluir la deliberación lo hizo para asegurar que los Jueces, al resolver el litigio, tengan en sus mentes el recuerdo reciente de las pruebas producidas y que h an valorado. No obstante, el legislador permitió extender en el tiempo la redacción de la sentencia definitiva por un plazo máximo de cinco días porque consideró que aun así se mantenían actuales los recuerdos producidos por la inmediación con las pruebas. 33. En consecuencia este agravio amerita la casación de la sentencia definitiva por el Tribunal de S entencias en la presente causa de conformidad al Art. 403 inc. 7º del CPP, ya que se inobservó la re gla prevista para la redacción de la sentencia. 34. Al haberse corroborado la existencia del agravio mencionado, resulta inocuo referirse a los demá s agravios esgrimidos por el impugnante. 35. Finalmente, en cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, por la situación proc esal que resulta del recurso interpuesto y por los efectos que se producen con respecto al afectado, deben ser impuestas en el orden causado por imperio del Art. 261 del CPP. III. CONCLUSIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Raúl Caballero Cantero por la Defensa de Martín Javier Díaz Alfonso en la causa: MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO s/ APROPIACIÓN EN CAACUPE". 7- 1. Respecto a los agravios procesales expuestos por el recurrente, se concluye que debe ser ANULADO el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera y por decisión directa ANULAR la S.D. N° 78 de fecha 8 de agosto del 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia, ordenando el REENVÍO para un nuevo juicio ora l y público respecto al acusado. 2. Las costas deberán ser impuestas en el orden causado, conforme al Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que a ntecede por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Manuel Dejesús Ramírez Can MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA DE LA Corte Suprema de Justicia
-8- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 746 Asunción, 30 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Raúl Caba llero Cantero, por la Defensa de MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RAÚL CABALLERO C ANTERO POR LA DEFENSA DE MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO EN LA CAUSA: MARTÍN JAVIER DÍAZ ALFONSO S/ APROP IACIÓN EN CAACUPE". 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución. 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 22 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Ap elación de la Circunscripción Judicial de Cordillera. 4. ANULAR la S.D. N° 78 de fecha 8 de agosto del 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia. 5. DISPoner el reenvío de la presente causa a un nuevo tribunal de sentencias para la reposición del juicio oral y público, conforme al Art. 473 del CPP. 6. IMPONER las costas en el orden causado. 7. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Prof. Dra. Ma. Carolina Llanes MINISTRA Ante mi: Abg. Evaristo Penoni
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