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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Graciela Romero por la defensa de César Messuti en los autos: CÉSAR MANUEL MESSUTI VERA s/ DIFAMACIÓN Y OTROS". -1- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ________________. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de J ulio del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTE Z RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expedie nte caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARÍA GRACIELA ROMERO POR LA DEFENSA DE CÉSAR MESSUTI EN LOS AUTOS: CÉSAR MANUEL MESSUTI VERA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS", a f in de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripc ión Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍEZ CANDIA SOSTUVO: Abg. Karina Penoni Secretaria El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por Acuerdo y Senten cia N° 113 de fecha 18 de mayo de 2020 confirmó la S.D. N° 60 de fecha 26 de noviembre del 2019 que resolvió condenar a CÉSAR MANUEL MESSUTI VERA a la pena privativa de libertad de 9 meses con suspens ión a prueba de la ejecución de la condena, más el monto de Gs. 5.000.000 como compensación a la víc tima, por los hechos punibles de Amenaza e Injuria (Art. 122 inc. 1° y 152 inc. 1° num. 2) del CP). Dr. Luis María Benítez R. Ministro César Messuti MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.¹ 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública María Graciela Romero en fecha 04 de junio de 2020 y el recurso fue interpuesto en fecha 18 de junio del mismo año . 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada defensora pública ejerce la defensa t écnica del querellado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP³. 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. La recurrente invoca como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentenc ia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP estab lece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. Tambi én el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa manifiesta que hubo una violación del Art. 291 del CPP po rque la querella autónoma amplió la acusación en forma supuestamente extemporánea y eso fue admitido por el juez ¹ El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia […]” El ar t. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal q ue dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […].” ² El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado”. ³ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Marla Graciela Romero por la defensa de César Messuti en los autos: CÉSAR MANUEL MESSUTI VERA s/ DIFAMACIÓN Y OTROS". 2 3- unipersonal de sentencias. Habiendo alegado la supuesta falta de fundamentación por parte del tribun al de apelaciones sobre este agravio, corresponde el estudio de procedencia del mismo. 9. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa manifiesta la violación del Art. 98 del CP, referente al plazo para instar el procedimiento. Sin embargo, en este punto yerra la impugnante al pretender uti lizar este artículo del Código Penal para hacer referencia a la supuesta presentación de una ampliac ión de querella en forma extemporánea (tiene vinculación con el agravio anterior), ya que el mencion ado artículo se aplica a delitos de acción penal pública que requieran instancia de víctima, y el pr esente juicio es un procedimiento de acción penal privada, por lo tanto el recurso no puede ser aten dido respecto a este agravio. 10. Como TERCER AGRAVIO procesal expresa la defensora pública que se incurrió en una violación del A rt. 59 CP sobre la pena de composición; que el tribunal de sentencias aplicó la composición a la víc tima sin realizar un estudio sobre la posibilidad económica real del autor para imponerla, y que el tribunal de apelaciones nada dijo al respecto. Además, manifiesta la defensa que el tribunal de apel aciones, además de responder en forma infundada, confunde el nombre del querellado con la querellada , incurriendo en un error. El recurso es atendible por este agravio porque debe corroborarse si la r espuesta del tribunal de apelaciones adolece realmente del error mencionado por la defensa. 11. Como CUARTO AGRAVIO procesal se expone que la pena privativa de libertad de 9 meses impuesta al querellado es infundada, el escrito no hace referencia precisa a cuál es la incorrección del tribuna l de apelaciones respecto al agravio, por lo tanto este agravio del recurso no puede ser estudiado e n el fondo de la cuestión. 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto únicamente en cuanto AL PRIMER Y TERCER AGRAVIO procesal. ES MI VOTO. 13. A sus términos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-4- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 14. Con respecto al primer agravio admitido, se avisa que sí hubo una respuesta del tribunal de apel aciones respecto del supuesto vicio señalado. En este sentido, el tribunal de apelaciones expuso: "E n cuanto a la ampliatoria de la querella impugnada, se puede apreciar que la llamada "ampliatoria de querella" en el expediente de marras no agrega hecho nuevo alguno, y en una simple lectura del acta de juicio oral, la misma no fue considerada por el juzgador...". 15. La respuesta del tribunal de apelaciones es correcta porque concretamente responde el agravio me ncionado por la defensa en la apelación especial y, en efecto, de la lectura del expediente judicial se puede corroborar que lo que mencionan los miembros del órgano de alzada es cierto. Además, cabe agregar que esto fue expuesto por la defensa del querellado al inicio del juicio oral como incidente , a lo que el tribunal de sentencias rechazó porque si presentaba algún reparo sobre ese escrito y e sas pruebas agregadas, la defensa tuvo su momento procesal oportuno para oponerse a ellos, y no lo h izo. 16. En cuanto al segundo agravio admitido, referente a la pena de composición, el tribunal de apelac iones dijo: "queda constatado tan solo de la lectura del Acta de Juicio y la Sentencia recurrida que el A quo ha valorado cada uno de los numerales dispuestos en el art. 65 al establecer el grado de r eprochabilidad que el A Quo ha valorado cada uno de los numerales dispuestos en el Art. 65 del CP al establecer el grado de reprochabilidad de la Sra. Norma Beatriz Caballero González, donde luego de un razonado y lógico examen considera la sanción justa y útil, refiriéndose a la composición aplicad a, lo que todas luces demuestra que efectivamente el a-quo ha considerado su condición socio-económi ca al tomar la decisión cuestionada". 17. En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se puede corroborar que la respuesta del tri bunal de apelaciones respecto a esta agravio es infundada, puesto que menciona el grado de reprochab ilidad de la víctima (Norma Caballero), cuando lo que debió haber referido era al querellado César M anuel Messuti Vera. Por esta razón, resulta imposible salvar la resolución del tribunal de apelacion es por contener el vicio del Art. 403 inc. 4° del CPP, referente a una sentencia infundada. 18. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto y en consec uencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Marla Graciela Romero por la defensa de César Messuti en los autos: CÉSAR MANUEL MESSUTI VERA s/ DIFAMACIÓN Y OTROS". -5- 19. Habiendo declarado la nulidad de la resolución impugnada, corresponde en este caso resolver la c uestión mediante DECISIÓN DIRECTA por imperio del Art. 474 del CPP, en vista a que la cuestión puede ser resuelta en esta instancia, sin necesidad de reenviar a otro tribunal de apelaciones. 20. Respecto al agravio respondido en forma infundada por el tribunal de apelaciones, el cual acarre ó su nulidad, cabe realizar las siguientes consideraciones: 21. Según la defensa el juez unipersonal de sentencias impuso una composición a la víctima de Gs. 5. 000.000, sin realizar un estudio socio económico del querellado, siendo que precisamente el Art. 59 inc. 2° establece que la composición se aplica atendiendo la situación económica del autor. 22. El juez unipersonal de sentencias, para imponer la composición a la víctima, expuso cuanto sigue : "En cuanto al pedido de composición de la querella, este Tribunal considera que se hallan reunidos los requisitos establecidos para su aplicación en el art 59 inc. 1° del C.P.. En cuanto al monto a serle impuesto al querellado, si bien no se tiene precisión del monto de sus ingresos, el mismo en l a mayor parte del proceso contó con defensor privado, por lo que considerar que un monto adecuado pa ra cumplir la finalidad del instituto de COMPOSICIÓN es la de 5 millones de guaranies..." 23. De la lectura del fundamento del juez para imponer la composición se denota la falta de estudio económico de la situación del querellado. Por el simple hecho de haber contado con defensor privado en una parte del proceso, considera que el mismo tiene capacidad físico-real de desembolsar ese mont o. Este criterio es incorrecto por dos razones: en primer lugar, el juez expuso literalmente que no tenía información sobre el ingreso de dinero que tiene el autor, por lo tanto, no puede realizarse u n estudio para establecer cuánto es el monto que el mismo podría ser capaz de pagar. En segundo luga r, no tuvo en cuenta el juez que a partir de cierto punto del proceso, el procesado ya no contó con abogado particular sino que fue representado por una Defensora Pública, incluso durante el juicio or al 24. Por las razones expresadas, se concluye que la composición ha sido impuesta en forma arbitraria y por tanto esta pena adicional debe ser anulada. 25. En conclusión, corresponde ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 60 de fecha 26 de noviembre del 2019 d ictada por el tribunal unipersonal de sentencias, específicamente en su punto 7) que impuso al acusa do el pago de Gs. Dr. Luis María Benítez Ruiz Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
-6- 5.000.000 a la víctima Marta Cristaldo en calidad de composición, y CONFIRMAR los demás puntos de la sentencia. 26. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que las mismas deben se r impuestas en el orden causado, por la anulación que se ha tenido que declarar de la resolución del tribunal de apelaciones y la anulación parcial de la sentencia condenatoria, por imperio dl Art. 26 1 del CPP. ES MI VOTO. 27. A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto q ue antecede por sus mismos fundamentos. 28. Con lo que se dijo por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certificó, q uedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Graciela Romero por la defensa de César Messuti en los autos: CÉSAR MANUEL MESSUTI VERA s/ DIFAMACIÓN Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.............741 Asunción, 28 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Públ ica Abg. María Graciela Romero por la defensa de César Messuti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 18 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central en estos autos caratulados: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA P ÚBLICA ABG. MARÍA GRACIELA ROMERO POR LA DEFENSA DE CÉSAR MESSUTI EN LOS AUTOS: CÉSAR MANUEL MESSUTI VERA S/ DIFAMACIÓN Y OTROS". 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exor dio de la presente resolución y en consecuencia: 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 113 de fecha 18 de mayo de 2020 y, por decisión directa; 4. ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 60 de fecha 26 de noviembre del 2019 dictada por el tribunal unipe rsonal de sentencias, específicamente en su punto 7), y CONFIRMAR el resto de la sentencia. 5. IMPONER las costas en el orden causado. 6. ANOTAR registrar y notificar. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Mariana Peroni <signature>Signature of Abg. Mariana Peroni</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
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