Contenido completo: 86275.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RONALD LUIS DUARTE BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **SECCIONES CECILIONE, YOCHE** 2 de julio 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ...Julio...... .......del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaría autorizante, se traj o el expediente caratulado: "RONALD LUIS DUARTE BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA", a f in de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra de la SD N° 128 del 21 de o ctubre de 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia y la SD N° 4 del 17 de febrero del 2.020 dictad o por el Tribunal de Apelación Penal de Villarrica. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: **RAMÍR EZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra la SD N° 128 del 21 de octubre del 2 .019 dictada por el Tribunal de Sentencia, resulta inadmisible su estudio considerando que el Art. 4 79 del CPP dispone claramente que este medio **injudicial** "casación per saltum" se interpone direc tamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera instancia contiene un vici o que habilita su interposición, obviando el trámite de la apelación especial ante el Tribunal de <signature>Dr. Luis María Benítez R.</signature> **Ministro** <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> **Ministro** <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> **Ministra**
Apelaciones. Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de la CASACION DIRECTA, la cual resulta inadmisible. En cuanto al recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 4 que r esolvió confirmar la SD N° 128 del 21 de octubre del 2.019, de las constancias de autos, puede adver tirse que el recurso ha sido presentado en tiempo y forma, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 3 de marzo del 2020, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 18 de febrero del 2 .020, esto es, dentro de los diez días de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 510 de autos. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 511/515 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P. , que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Cor te Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. Con referencia al derecho a recurrir, los abogados Alfredo Cardozo y Eugenio Galeano Cáceres por la defensa de Ronald Luis Duarte Benítez plantea el recurso de casación contra una sentencia del Tribun al de Apelaciones que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, por l o tanto, la resolución atacada le causa un gravamen¹, y además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP². Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnaci ón contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones Y en este contexto el objeto del recu rso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.³ ¹Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 ²Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente. El derecho de recu rrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre la s diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. ³Artículo 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del Tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CAUSA: "RONALD LUIS DUARTE BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:................. El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los arg umentos expuestos por la defensa técnica del acusado Ronald Luis Duarte Benítez resultan infundados. ........................................................... Los abogados Alfredo Cardozo y Eugenio Galeano Cáceres por la defensa de Ronald Luis Duarte Benitez, plantean recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, como fundame ntación del escrito de casación se limitan a relatar diferentes actos procesales manifestando que ha sido acusado por la comisión del hecho punible de abuso sexual de niños de conformidad al Art. 135 inc. 1° y 2° numeral 2 del CP; así la primera sentencia del Tribunal de Merito - SD N° 85 del 18 de julio del 2018 -, resolvió calificar la conducta del acusado de conformidad al Art. 135 inc. 1° y 4° del CP, sin la advertencia del cambio de calificación. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones, por Acuerdo y Sentencia N° 21 del 9 de agosto del 2.019, anula parcialmente la SD N° 85 del 15 de ju lio del 2.018, en cuanto a la medición de la pena, y ordena el reenvío a otro tribunal de sentencia. Este nuevo tribunal de sentencia, por SD N° 128, resuelve condenar al acusado Ronald Luis Duarte a la pena privativa de ocho (8) años. ........................................................... Finalmente, el defensor como fundamento del recurso de casación en dos párrafos afirma que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado porque el señor Ronald Luis Duarte Benitez ha sido condenad o por un tipo penal que no ha sido acusado; basado en una ley posterior al momento de la comisión de l hecho punible. En ese sentido la defensa no establece el vicio de la sentencia recurrida de manera precisa. El nuev o juicio, cuya condena fue confirmada por el tribunal de apelación y recurrida en casación, se limit ó a la pena por lo que los agravios debieron referirse a vicios procesales relativos al juicio reali zado sobre la pena o materiales de la sentencia resuelta por el tribunal de sentencia y confirmada p or el tribunal revisor. El defensor se limita a cuestionar en casación la calificación realizada por el primer tribunal de sentencia que ya ha hecho cosa juzgada por lo que no puede ser objetada y por tanto no es materia del recurso en estudio. Abogado: <signature>Manuel Cejas</signature> Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Cejas Rancira Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. Las costas se impondrán a la perdidosa, conforme al art. 261 CPP. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Que, atendiendo lo expuesto por el ministro preopinant e, comparto la forma en que ha quedado resuelto el presente recurso, pero por los fundamentos que pa sará a exponer. De las constancias de autos se desprende que, por Sentencia Definitiva N° 85 de fecha 18 de julio de l 2018, el Tribunal de Sentencia resolvió declarar autor del hecho punible de abuso sexual en niños al procesado Ronald Luis Duarte Benítez, condenándolo a la pena privativa de libertad de 8 años. Con tra dicha resolución se alzó la defensa, recurriendo la misma ante el Tribunal de apelación, el cual , por Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 08 de agosto del 2019, resolvió confirmar la autoría y part icipación del procesado en el hecho punible acusado, y anular en cuanto a la determinación de la pen a, reenviando a otro tribunal de sentencia, para que juzgue únicamente la condena a ser impuesta. Por Sentencia Definitiva N° 128 de fecha 21 de octubre de 2019, el Tribunal A-quo condenó al procesa do Ronald Luis Duarte Benítez a la pena privativa de libertad de 8 años, la cual fue recurrida por l a defensa ante el Tribunal de Apelaciones, quien por Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 17 de febrer o de 2020, resolvió confirmar la resolución recurrida, y contra tal resolución los abogados Alfredo Cardozo y Eugenio Galeano han planteado recurso de casación. Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condicione s de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumpli rse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.
CAUSA: "RONALD LUIS DUARTE BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:................... Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definiti vas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pen a". La resolución impugnada, cumple con esta circunstancia, pues estamos frente a un Acuerdo y Sente ncia emitido por un Tribunal de Apelación, la cual una vez firme pondría fin al proceso. Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judicia les serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que caus en agravios al recurrente. Igualmente, establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente, los recurrentes ejercen la defensa de l procesado en la presente causa, por lo que podemos sostener que tiene legitimación para impugnar l a resolución recurrida. Ahora bien, con relación a la fundamentación del recurso, corresponde antes de entrar al análisis de l mismo realizar esta distinción, si bien la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 17 de febrero de 2020, el cual resuelve confirmar la Sentencia Definitiva N° 128 de fecha 21 de octubre de 2019, que trata solamente la pena impuesta, ella no puede separarse de la primera sent encia definitiva, en la cual se ha calificado la conducta del procesado y ha quedado demostrada su a utoría, considerando que la primera sentencia es la base y sustento de la condena, ante la existenci a de ella, el Tribunal de A-quo encuentra el sustento jurídico para aplicar una condena, resultando así ambas sentencias un todo, por lo que el recurso planteado también afecta a la primera sentencia definitiva. Toda condena proviene de un juicio previo, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Constitución, el derecho internacional vigente y a las normas del Código Penal y Procesal, la cual queda plasmada dentro de una resolución, es por Abog. Marina Peralta <signature>Marina Peralta</signature> Dr. Luis María Benitez R. Ministro Dr. Manuel Cojocar Fanciúz Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
ello que esta judicatura sostiene que la sentencia que determina la autoría y participación del acus ado tiene una conexión directa con la sentencia que impone la condena, tal afirmación cobra sustento en el Art. 17 inc. $3^{rd}$ de la C.N., y el Art. 1 del C.P.P$^5$ El recurso planteado podría estar fundamentado con agravios que contravengan contra ambas sentencias definitivas, siempre y cuando en primer lugar cumplan con el requisito indispensable de refutar y c asar el Acuerdo y Sentencia emitido por la cámara de apelaciones, por contener vicios que acarreen l a nulidad de la misma. En la presente, el recurrente ha cometido un error en la fundamentación, ya que el casacionista debi ó en primer lugar enervar el acuerdo y sentencia emitido por la cámara de apelaciones, fundamentar l os vicios que a su parecer dicha resolución contiene, y una vez demostrado ello, expresar los agravi os contra las sentencias definitivas. Ante lo expuesto, corresponde que el recurso de casación sea declarado inadmisible por infundado. Co n relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis con sustento el Ar t. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez P., Ministro Ante mi: <signature>María Jurinna Penoni</signature> Secretaria Dr. Manuel Dejesus Fernández Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra $^4$ Artículo 17 de la C.N de los derechos procesales – Inc. $3^{rd}$ Que no se le condene sin juici o previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especi ales; $^5$ Artículo 1. JUICIO PREVIO. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, fundado en una ley a nterior al hecho del proceso, realizado conforme a los derechos y garantías establecidos en la Const itución, el Derecho Internacional vigente y a las normas de este código. En el procedimiento se obse rvarán especialmente los principios de veracidad, publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración, en la forma en que este código determina
CAUSA: "RONALD LUIS DUARTE BENITEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 748 Asunción, Día de Julio del 2.021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISSIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado los abogados Alfre do Cardozo y Eugenio Galeano Cáceres por la defensa de Ronald Luis Duarte Benitez. 2. IMPONER las costas a la perdidosa, 3. REMITIR estos autos al Juzgado competente, 4.- ANOTAR, registrar y notificar, Ante mí: Abogado: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Secretaria: Abg. Karina Penon Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
← Volver a los resultados