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EXPEDIENTE: "SILVIA LILIAN MEDINA SOSA C/MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/NULIDAD DE RESOLUCION I.M. № 3.7 36/2018 DEL 9/08/2018, REPOSICION EN EL CARGO". ACUERDO Y SENTENCIA N° Seleciento cuarenta y nueve... En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve... días del mes de Julio... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Min istros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autoriz ante, se trajo el expediente caratulado: "SILVIA LILIAN MEDIDA SOSA C/MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/NUL IDAD DE RESOLUCION I.M. № 3.736/2018 DEL 9/08/2018, REPOSICION EN EL CARGO", a fin de resolver los R ecursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 29 de mayo de 2020, dict ado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITE Z RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El abogado Walberto Alonso, representant e legal de la Municipalidad de Lambaré, desistió expresamente del Recurso de Nulidad planteado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurr ida vicios o defectos que ameriten que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términ os autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan q ue se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 29 de mayo de 2020, el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resolvió: "1) HA CER LUGAR parcialmente a la demanda deducida en autos, por la Sra. Silvia Lilian Medina Sosa, contra la Municipalidad de la Ciudad de Lambaré, y en consecuencia REVOCAR el numeral 23 de la Resolución I.M. № 3736/2018 del 9 de agosto de 2018, debiendo el ejecutivo reintegrar a la sumariada al cargo q ue ocupaba, aplicándole las sanciones establecidas en e art. 69 incs. a) y b) de la Ley della Funció n Pública, Ley 1626/00, indistintamente, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la pr esente resolución Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2) IMPONER LAS COSTAS por su orden, de conformidad a lo establecido en el art. 193 del Código Proces al Civil. 3) LEVANTAR la medida cautelar decreta en autos.. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remiti r copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.” (fs. 292/296). - Que el Abogado Walberto Alonso se agravió en contra de la precitada Resolución señalando que la func ionaria pública Silvia Medina tuvo un incumplimiento esencial de sus obligaciones, por eso se le apl ica la pena de destitución. Manifestó que el cambio de sanción, se baso en la propia voluntad del Tr ibunal a-quo, sin figurar el hecho exiemente, y que la inexistencia o motivación aparente en estos a utos esta fuera de toda duda, por que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada, cuand o la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las part es. Siguió diciendo el apelante que para poder cambiar una sanción el Tribunal. A-quo debió dar razo nes suficientes, por su alegación no configura ni congruencia ni proporcionalidad. Concluyo solicita ndo que se revoque el numeral 2 del Acuerdo y Sentencia N°1 del 29 de mayo de 2020, y en consecuenci a se confirme el numeral 2 de la Resolución I.M. N° 3.736/2018. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, observo que la administrada Silvia Lilian Medina Sosa, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado, promovió demanda contenciosa administr ativa contra la Resolución N° 3.736/18 de fecha 9 de agosto de 2018 (fs.27/29), dictada por el Inten dente Municipal de la Ciudad de Lambaré. Dicha Resolución destituyo del cargo que la accionante vení a desempeñando como funcionaria de dicha Municipalidad, invocándose como fundamento para tomar esa d ecisión el art. 69 Inc. c) de la Ley 1626/00 A su vez el Tribunal Inferior acogió parcialmente la pr esente acción, esgrimiendo que si bien ha quedado demostrada la causal invocada, para que proceda la sanción más grave, cual es la de destitución, es conveniente que preexista una intimación, adverten cia, sanción más leve o la reincidencia por parte de funcionario público, situación que no acaecido en estos autos. Alegaron que no existe una adecuada correspondencia o proporcionalidad entre los hec hos demostrados en autos con la sanción disciplinaria aplicada, es decir, si bien la administrada ha cometido una falta grave, dicha sanción no amerita la sanción de destitución aplicada por el ente m unicipal. Que al respecto debo señalar, que de acuerdo a las constancias de autos, está plenamente acreditado que la demandante se ausento injustificadamente de su lugar de trabajo por 7 días. Consecuentemente, estando comprobada la falta que se le atribuye a la
EXPEDIENTE: "SILVIA LILIAN MEDINA SOSA" C/MUNICIPALIDAD DE LAMBARE S/NULIDAD DE RESOLUCION I.M. N° 3.736/2018 DEL 9/08/2018, REPOSICIÓN EN EL CARGO". actora, resulta pertinente entrar a examinar si la sanción de separación del cargo que le fuera apli cada por medio de la Resolución impugnada, resulta o no proporcional a la gravedad de la falta comet ida. En ese orden de cosas, debo manifestar que la falta existió, y de que se trato de una infracció n grave, pero a mi parecer, no se tomó en cuenta al momento de aplicarle la penalidad de destitución la intachable conducta previa que adornaba a la Sra. Silvia Lilian Medina Sosa, sin apercibimientos o penalesidades durante su desempeño, la cual merecía que se disponga contra la sumariada una medid a disciplinaria menos gravosa, concordando en este punto con el Tribunal Inferior, en que la penalid ad proporcional a su falta a serle aplicada, debe ser la dispuesta en el art. 69 incs. a) y b) de la Ley N° 1.626, por adecuarse esta sanción a las circunstancias del presente caso. Es por ello, que l a sanción de separación del cargo que le fuera aplicada a la Sra. Silvia Lilian Medina Sosa, resulta desproporcionada, ya que ha sido una falta que no ameritaba una penalidad como la resuelta por la I ntendencia, sino una sanción menor, teniendo en cuenta como reitero, su conducta anterior. Igualment e al aplicar el Poder Administración Municipal un castigo excesivo a la actora, ha violentado el pri ncipio de la proporcionalidad, que aplicado a la potestad disciplinaria de la Administración, impone a ésta la elección del castigo menos restrictivo, pues en virtud de este principio, debe buscarse e ntre las sanciones, la más proporcionada al disvalor antijurídico, siendo su función convertir la pl uralidad de soluciones en una única posibilidad justa. Que de acuerdo a las consideraciones formuladas precedentemente, en respaldo de la conclusión a la c ual he arribado, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 29 de m ayo de 2.020, dictado por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. Como lógica consecuenci a, debe ratificarse la revocatoria del numeral 2º de la Resolución I.M. N° 3.736 de fecha 9 de agost o de 2018, emitida por el Intendente Municipal de la Ciudad de Lambare, debiendo la actora ser repue sta en el cargo que detentaba al momento de su cesantía, previo cumplimiento de la sanción, de confo rmidad a los arts. 44 y 45 de la Ley N° 1.626, debiendo corresponderle como indemnización 12 meses d e salarios caídos por razones de equidad. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancia s en el orden causado, por haber requerido el tema debatido de interpretación legal para su dilucida ción, de conformidad al art. 193 del C.P.C. A su turno, los Ministros Dres. MARIA CAROLINA LLANES Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, manifiestan q ue se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Luis Idania Tejalter Tiera México Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: __________________________ ACUERDO Y SENTENCIA No. 749.- Asunción, 29 de Julio - de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la ________________ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido el Recurso de Nulidad, __________________________ 2) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia No 01 de fecha 29 de mayo de 2.020, emitido por Tribunal de Cuen tas, Primera Sala, con el agregado de los salarios caídos, de conformidad con lo expuesto en el exor dio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR la revocatoria del numeral 2º de la Resol ución I.M. No 3.736 del 9 de agosto de 2018, dictada por el Intendente Municipal de Lambaré. 3) IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. __________________________ 4) ANOTAR, y notificar ________________ Luis María García Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: <signature>Manuel Dejesús Ramírez Candía</signature> Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
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