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Expediente: "GASTOTAL S.A. C/ RES. NRO. 345 DE FECHA 23/03/17 Y OTRA DICTADAS POR EL MINISTERIO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Ciento cincuenta y cinco**. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los **dos mil veintiuno**, estando reunidos en l a Sala Perial, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y GLADYS BAREIRO DE MÓDI CA, por ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "GASTOTAL S.A. C/ RES. NRO. 345 DE FECHA 23/03/17 Y OTRA DICTADAS POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de reso lver el recurso de reposición, planteado por la Procuraduría General de la República, contra el nume ral 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia Nro. 448 de fecha 04 de mayo del 2021, dictado por ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: **CUESTIÓN:** 1- ¿El recurso de reposición planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BAREIRO DE MÓDICA. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, DIJO:** Por Acuerdo y Sentenci a Nro. 448 de fecha 04 de mayo del 2021, ésta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió: * *"1. TENER POR DESISTIDOS"** del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 4 52 del 21 de diciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, al Ministerio de Industria y Comercio y a la Procuraduría General de la República; **2. RECHAZAR** el recurso de apel ación interpuesto por el Ministerio de Industria y Comercio, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 452 del 21 de diciembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expresados en Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Abgi Norma Domínguez V. Secretaria
el exordio de la resolución; 3. **DECLARAR** la caducidad del recurso de apelación interpuesto por l a Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 452 del 21 de diciembre d el 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exord io de la resolución; 4. **IMPONER LAS COSTAS** de esta instancia a los apelantes, conforme lo establ ecido en el artículo 200 y 201 C.P.C.; 5. **ANOTAR**, notificar y archivar". Mediante escrito obrante a fs. 262/265, los representantes de la Procuraduría General de la Repúblic a plantearon recurso de reposición contra lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Acuerdo y Sentenci a Nro. 448 de fecha 04 de mayo del 2021, antes mencionado. El argumento jurídico del recurso de repo sición se basó en el artículo 178¹ del C.P.C. en concordancia con el artículo 391² del C.P.C.; La PG R manifestó, en cuanto a la caducidad declarada sobre su recurso de apelación, que no se realizó una valoración real de los hechos acontecidos en el presente juicio, pues en definitiva no se operó la caducidad del recurso interpuesto, ya que fue tramitado dentro del plazo de tres meses. Asimismo, se ñalaron que expresaron agravios dentro del plazo fijado por el artículo 437³ del C.P.C., tomando en consideración que existió una cédula de notificación de fecha 19 de setiembre del 2019, que comunicó a la PGR el dictado de la providencia de "Autos" de fecha 25 de junio del 2019, la cual implicó una actividad idónea que impulsó el proceso. Culminaron solicitando que se haga lugar al recurso de rep osición interpuesto. ¹ Art. 178.- Resolución. La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será s usceptible de reposición. ² Art. 391.- Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consign ará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado. ³ Art. 437.- Expresión de agravios. Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de apelac ión, recibido el expediente, se dictará la providencia de autos. En ningún caso se admitirá la apert ura o prueba ni la alegación de hecho nuevos. Dentro de nueve días de notificada la providencia de autos, si se tratare de sentencia definitiva, y de cinco días, si fuese sólo interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado des ierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará tra slado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso
Expediente: "GASTOTAL S.A. C/ RES. NRO. 345 DE FECHA 23/03/17 Y OTRA DICTADAS POR EL MINISTERIO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO". En ese orden, corresponde analizar si el recurso de reposición reúne los requisitos que condicionan la viabilidad del medio impugnativo. Los que, al no observarse conllevan al rechazo "in limine" de l o planteado en consecuencia. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Nro. 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", en el Capítulo V bajo el epígrafe de "Disposiciones Comunes", establece: "Irrecurribilidad de las Reso luciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recur so de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorar ios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún gén ero, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Asimismo, el artículo 390 del Código Procesal Civil dispone que: "Resoluciones contra las cuales pro cede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los au tos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que lo s hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Habiendo dicho esto, al contrastar la resolución recurrida -Acuerdo y Sentencia Nro. 448 de fecha 04 de mayo del 2021- con las normativas citadas, se advierte que ésta no está incluida en el catálogo de resoluciones susceptibles de ser recurridas por reposición, ya que en definitiva no se trata de u na providencia de mero tramite o resolución de regulación de honorarios. Motivo por el cual, al no p oseer la resolución impugnada, las características indicadas en el artículo 390 del C.P.C., en conco rdancia con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley Nro. 609/95, el recurso interpuesto debe ser rechaz ado. Consiguientemente, conforme a lo expuesto precedentemente, al no ser objetivamente recurrible por la vía de la reposición la resolución impugnada, corresponde RECHAZAR por improcedente el recurso inte rpuesto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A los fundamentos ya expuestos por el co lega de la Sala, Dra. María C. Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
quien me antecedió en el estudio de la presente reposición, las que por cierto comparto y acompaño p or los mismos fundamentos, pero agrego que el Procurador General de la República, consideró como act o interruptivo para el computo de la caducidad del recurso interpuesto por su parte en la presente c ausa a la cédula de notificación de fecha 24 de setiembre de 2019 (fs. 222), argumentando "Dicha act uación se realizó dentro del plazo de los tres meses y partir del periodo del 25 de junio de 2019, c on lo cual a partir de la notificación realizada el 24 de setiembre de 2019 nació para esta represen tación el plazo para fundar los recursos interpuestos, según lo previene el art. 437, segundo párraf o del CPC que dispone textualmente en lo pertinente: "...Dentro de nueve días de notificada la provi dencia de autos , si se tratarde de sentencia definitiva y de cinco días, si fuese auto interlocutor io, el apelante deberá presentar un escrito sintetizando los fundamentos del recurso..." (Sic. fs. 2 64). Procesalmente resulta cierto lo sostenido por el impetrante, pero es igualmente cierto que en virtud al principio dispositivo, previsto en nuestro sistema procesal en el artículo 98 del código ritual, en instancia revisora es el apelante el responsable de mantener la actividad en la instancia, inclu so penalizada la inactividad, cuando a consecuencia de ello opera la caducidad del recurso, supuesto s acaecido en estos autos, debiendo en consecuencia el recurrente soportar las costas del recurso, c omo claramente lo impone el artículo 200 del citado plexo procesal. Siendo en autos también parte apelante la Procuraduría General de la República (fs. 200), dictada la providencia que llamó autos para resolver los recursos (ya que también resultó apelado por el minis terio demandado), en fecha 25 de junio de 2019 (fs. 212), es a partir de entonces que conforme al pr opio argumento del quejoso, "nació" la obligación de sustanciar el recurso de apelación para todos l os apelante. Conforme constancia agregada al expediente judicial, el escrito de expresión de agravios de la Procu raduría General de la República fue presentado recién en fecha 08 de octubre de 2019 (fs. 230, vuelt o), habiendo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GASTOTAL S.A. C/ RES. NRO. 345 DE FECHA 23/03/17 Y OTRA DICTADAS POR EL MINISTERIO DE I NDUSTRIA Y COMERCIO". permido la instancia recursiva para el mismo en fecha 25 de setiembre del mismo año. En impulso notificadorio diligenciado a la Procuraduría apelante, busca ser aprovechada como acto in terruptivo en el cómputo del plazo de caducidad en la reposición planteadas, en verdad fue el trasla do del recurso sustanciado por la parte demandada en autos, el MIC, también parte apelante y a la qu e coadyuvó a la Procuraduría General de la República. La naturaleza de la cuestión planteada por vía de la reposición, lo que no implica debate argumental inter partes, no general costas en la presente instancia, por lo que la adhesión al voto que antece de lo realizo con estos agregados. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamen tos, Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría General de la República contra el numeral 3 y 4 del Acuerdo y Sentencia Nro. 448 del 04 de mayo del 2021, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 2) ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dra. Gladys E. Bareiro de Módica Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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