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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EUSTACIA SALINA DELVALLE C/ RES. N° 1849/16 DEL 11 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIREC CIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Setecientos Cincuenta y Cuatro. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidós días del mes de Juli o del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros d e la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍR EZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo el expedi ente caratulado: "EUSTACIA SALINA DELVALLE C/ RES. N° 1849/16 DEL 11 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020 y su aclara toria el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2020, dictados por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?................. . Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La Abg. Fanny Achar, representa nte de la parte actora, no fundó concreta y específicamente el Recurso de Nulidad planteado, por lo que se le debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Ar ts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistido este recur so. Es mi voto. A su turno los Ministros Dr. RAMÍREZ CANDIA y Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al vo to que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA: Por Acuerdo y Sentencia N° 154 de fe cha 03 de junio de 2020, el Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: “1.- HACER LUGAR, a la presente Acción Contenciosa Admi nistrativa instaurada en estos autos por la Señora EUSTACIA SALINA DELVALLE, contra la Resolución DP NC N° 1849 del 11 de octubre de 2016, y la Resolución DPNC-BC N° 972 del 12 de julio de 2017, ambas dictadas por la DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS –DPNC del MINISTERIO DE HACIENDA, por los fu ndamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2.-REVOCAR la Re solución DPNC-BC N° 972 del 12 de julio de 2017 “Por la cual se deniega por improcedente la solicitu d de reconsideración de la resolución DPNC-BC N° 1849 de fecha 11 de octubre de 2016, presentada por la Sra. Eustacia Salinas Delvalle”. 3.- REVOCAR la Resolución DPNC-BC N° 1849 del 11 de octubre de 2016, debiéndose otorgar a la accionante, Señora EUSTACIA SALINA DELVALLE, el 100% del cobro de la p ensión como heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, y consecuentemente, ORDENAR e l pago de los haberes atrasados desde la fecha de la emisión de la Resolución DPNC-BC N° 1849/16 del 50% restante, correspondiente al pago faltante hasta la fecha, de conformidad a los fundamentos exp uestos en el exordio de la presente resolución. 4.- IMPONER las costas al actor de conformidad al ar t. 198 del CPC...”. Seguidamente, la representante de la parte actora interpuso recurso de aclaratoria contra el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020, a lo que el Tribunal de Cuentas inte rvinió dictó el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2020 en el que resolvió: “1. HACE R LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. Fanny Achar en estos autos, contra la últi ma parte del numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020 quedando redactad o: 3.- REVOCAR la Resolución DPNC-BC N° 1849 del 11 de octubre de 2016, debiéndose otorgar a la acci onante, Señora EUSTACIA SALINA DELVALLE, el 100% del cobro de la pensión como heredera discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, y consecuentemente, ORDENAR el pago de los haberes atrasados de sde la fecha de la emisión de la Resolución DPNC-BC N° 1849/16 del 50% restante, correspondiente al pago faltante hasta la fecha que la Dirección de Pensiones No Contributivas, ordene el pago total de la pensión del recurrente (100%), con la emisión de una Resolución conforme al art. 3° de la Ley 43 17/11...” (sic). La apelante se agravió en contra de los fallos impugnados y señaló, entre otras cosas, que: “…los Ac uerdos y Sentencias apelados por mi parte, agravan a mi representada en el sentido que otorga los ha beres atrasados desde que se ha dictado la resolución del Ministerio de Hacienda, sin embargo, corre sponde el pago de la pensión y los haberes atrasados desde el inicio de los trámites ante el Ministe rio de Defensa...no se establece un plazo dentro del cual debe ser presentado el pedido de pensión, por lo que el derecho a solicitar es imprescriptible, y no se extingue o caduca por no haberlo ejerc ido inmediatamente a la muerte del causante. Por tanto mi mandante tiene derecho a percibir pensión en carácter de hija discapacitada y heredera de veterano de la Guerra del Chaco, a partir de la fech a de //...//
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "EUSTACIA SALINA DELVALLE C/ RES. N° 1849/16 DEL 11 DE OCTUBRE Y OTRA DICT. POR LA DIREC CIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". seriedad de la misma ante el Ministerio de Defensa Nacional...". Finalizó la fundamentación de agrav ios y solicitó a la Excelentísima Corte revocar parcialmente el numeral 3) del Acuerdo y Sentencia e n cuestión, otorgando la pensión desde el inicio de los trámites ante el Ministerio de Defensa. Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscit ado -el que consiste principalmente de determinar desde que momento corresponde el pago de la pensió n solicitada- primeramente debe abocarse a lo que consagra el Art. 3 de la Ley N° 4317/2011 "QUE FIJ A BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", que dice: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos meno res o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual oto rgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Mi nisterio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". Ahora bien, al observar los antecedentes administrativos que obran por cuerda separada a estos autos principales, se constata a fs. 64 que en fecha 22 de agosto de 2014 la Sra. Eustacia Salina Delvall e solicitó sin más trámites la Pensión y Gastos de Sepelio que le corresponden en carácter de herede ro de su padre; y así, se observa también que obra en los antecedentes administrativos los siguiente s: a) S.D. N° 231 de fecha 21 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado de Paz, Pilar-Circunscripc ión Judicial de Neembucú que rola a fs. 75, por la que se declara a la Sra. Eustacia Salina Delvalle como heredera del ex Combatiente de la Guerra del Chaco Sr. CIRIACO SALINAS, b) Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones N° 219 de fecha 22 de julio de 2015 que obra a fs. 111, entre otros recaudos; por todo esto, se puede afirmar que la Sra. Eustacia Salina Delvalle solicitó la pen sión al momento en que la Ley N° 4317/2011 ya se encontraba vigente. En ese sentido, observamos que los miembros del Tribunal interviniente otorgaron los haberes desde d e la fecha de la Resolución DPNC-BC N° 1849/16, la que fue dictada el 11 de octubre de 2016, determi nación que se considera correcta ya que se cumple así con lo establecido en el Art. 3 de la Ley N° 4 317/11. Esta alta Magistratura, sostuvo este mismo criterio, en un caso similar al que nos ocupa, en el Acue rdo y Sentencia N° 702 de fecha 31 de mayo de 2016. Luis M. R. Delvalle Ministro Dr. Manuel Deissus Ramírez Candia MINISTRO Angie Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias d e autos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada representante de la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de junio de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2020, dictados por e l Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad concedida por el Art. 193 del C.P.C., considerando la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. A su turno los Ministros Dr. RAMÍREZ CANDIA y Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al vo to que antecede por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que es científica quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N° 754 - Asunción, 29 de Julio 2021. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la parte actora, Sra. Eustacia Salina Delvalle y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 154 de fecha 03 de j unio de 2020 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 224 de fecha 21 de julio de 2020, dictados p or el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. 3) COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR y notificar. Luis Marfa Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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