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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NIDIA AYALA AQUINO C/ RES. N° 1672 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seleciento cincuenta y Dos. La Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días del mes de Julio del año dos mil veintiuno, En el día treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL D EJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se tra jo el expediente caratulado: "NIDIA AYALA AQUINO C/ RES. N° 1672 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR LA DIRECC IÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Ape lación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?................................................... En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?.............. Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: El Abg. Fiscal del Ministerio d e Hacienda, Víctor E. Caballero P., no fundó concreta y específicamente el Recurso de Nulidad plante ado, por lo que se lo debe tener por desistido. Por otro lado, no se observan en la resolución recur rida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizad o por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde consecuentemente tener por desistid o este recurso. Es mi voto. A su turno los Ministros Dr. RAMÍREZ CANDIA y Dra. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al vo to que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. Por Acuerdo y Sentencia N ° 264 de fecha 16 de octubre de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUG AR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia M. HISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
"NI DIA AYALA AQUINO C/ RES. N° 1672 DEL 03 DE JULIO DE 2018, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y en consecuencia; corresponde; 2- REVOCAR la Resoluci ón D.P.N.C. N° 1078 de fecha 30 de Abril de 2018 y la Resolución D.P.N.C. N° 1672 de fecha 03 de jul io de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y po r tanto; 3- DISPONER el pago de Pensión y Haberes atrasados como hija discapacitada de Veterano de l a Guerra del Chaco, a partir de la Resolución D.P.N.C. N° 1078 de fecha 30 de Abril de 2018, dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 4- IMPONER LAS COSTAS a la perdida. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exma. Corte Suprema de Justicia.", El apelante se agravió en contra del fallo impugnado y señaló, entre otras cosas, que: "...En el cit ado Acuerdo y Sentencia, el Tribunal de Cuentas, entre otras cosas, destaca el informe de la Junta M édica en el cual certifica su discapacidad, sin tener en cuenta que, sin embargo, en el mismo inform e de la Junta Médica SE VERIFICA QUE SE TRATA DE DOLENCIAS NO CONGENITAS ENFERMEDADES PROPIAS DE LA EDAD más con la avanzada edad del mismo, no de una discapacidad propiamente dicha, y que fuera enten dida por el Tribunal de Cuentas al momento de argumentar en el Acuerdo y Sentencia recurrido en auto s...el recurrente padece de una dolencia actual, se trata de enfermedad propia de la edad del recurr ente, no de una discapacidad propiamente dicha. LA DISCAPACIDAD QUE INVOCA NO SE AJUSTA A LA LEY TRA NSCRIPTA... Los argumentos expuestos son claros, contundentes y coincidentes en el sentido de que NO CORRESPONDE OTORGAR LA PENSIÓN A HIJOS DE VETERANOS CON ENFERMEDADES SENILES QUE NO HAYAN DADO CUMP LIMIENTO A LO DISPuesto POR LA LEY REFERENTE AL GRADO DE DISCAPACIDAD DEL SOLICITANTE...". Finalizó la fundamentación de agravios y solicitó a la Excelentísima Corte revocar en todos sus términos la R esolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar en grado de apelación el litigio suscit ado, primeramente debe abocarse a lo que consagra nuestra Carta Magna, sobre los Beneméritos de la P atria, en su Art. 130: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados inte rnacionales que se libre en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente...En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos meno res o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación d e esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restriccion es y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente". De la lectura de la disposición constitucional transcripta, puede concluirse que la misma no estable ce una distinción entre discapacidad congénita o adquirida, ni permite un grado de medición. Por lo que no cabe/..
3 EXPEDIENTE: "NIDIA AYALA AQUINO C/ RES. N° 1672 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA" Deber distinguir donde la Ley Fundamental no lo hace. Al respecto la Constitución, en el Capítulo co nsagrado al -Principio de la Igualdad-, en su art 46 preceptúa: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan a propiien". Además, por trata rse de una persona en situación de vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efe cto mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. Además, nuestro Congre so de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Conv ención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por el Congreso de la Nación, r espectivamente. De acuerdo a lo expuesto en el párrafo precedente, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados, son que estos acrediten su vocaci ón hereditaria y su incapacidad. En este sentido los antecedentes administrativos que se encuentran agregados en el presente expediente son concluyentes. La vocación hereditaria de la recurrente, está certificada por el Acta de Nacimiento obrante a fs. 29; la Sentencia Declaratoria de Herederos N° 3 36 de fecha 19 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Paz de Santísima Trinidad del Tercer Turno Zeballos-cue, por la que se resolvió: "1) DECLARAR QUE POR FALLECIMIENTO DEL SEÑOR FELIX EUCLIDES A YALA, le sucede de heredera a su HIJA: NIDIA AYALA AQUINO con C.I. N° 382.801 a los efectos de gesti onar la pensión de conformidad al Art. 130 de la Constitución Nacional..." que rula a fs. 34; y, fin almente la discapacidad del 100% para realizar actividades laborales quedó demostrada por el Informe de la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones N° 57 de fecha 21 de marzo de 2018 que obra a fs. 67. En conclusión, en el presente expediente se acreditaron suficientemente los extremos previstos por l a norma constitucional antes mencionada, que son la condición de hijo discapacitado y la condición d e heredero del excombatiente beneficiario. Por tanto, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias d e autos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Min isterio de Hacienda, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 16 de octub re de 2019 dictado por el Tribunal de Corte Suprema de Justicia <br> Luis Maria Bonifaz Riera Médico Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la parte perdid osa en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. **Es mi voto**. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro preo pinante LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en el sentido de confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 1 6 de octubre del 2019. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuesta s al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competent e. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuent as y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irreg ular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas qu e cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en trans gresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa , ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una inciden cia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización qu e el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las fa ltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). **Es mi voto**. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: que se adhiere al voto del Mi nistro Preopinante, Dr. Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. **Es mi voto**. Cuyo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
5 EXPEDIENTE: "NIDIA AYALA AQUINO C/ RES. N° 1672 DEL 03/JUL/2018 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ACUERDO Y SENTENCIA N°...S2... Asunción, 29 de Julio - 2021. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER por desistido el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio de Haciend a, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 264 de fecha 16 de octubre de 2018, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. 3) IMPONER las costas en ambas instancias a la parte perdidosa. 4) ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Bonifaz Kiera Ministro Dr. Manuel Delfredo Samirrez Gómez MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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