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CORTE SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HUGO RAMÓN FERREIRA EN LA CAUSA: "M.P. C/ F ROILÁN VELÁZQUEZ S/ H.P. C/ EL MEDIO AMBIENTE EN VAQUERÍA". RECURSO 26 JUL 2021 Lc. Karise Colmán SADE En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ……………… del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Corte Supre ma de Justicia, Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RE CURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HUGO RAMÓN FERREIRA EN LA CAUSA: "M.P. C/ FROILÁN VELÁZQUE Z S/ H.P. C/ EL MEDIO AMBIENTE EN VAQUERÍA" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por el citado defensor contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 08 de mayo de 2020, dictada por el Trib unal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Caaguazú integrado por los Magistrados Liliana Beatriz Servian Melgarejo, Alberto Godoy Vera y Graciela Ramírez Franco. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? ………………… En su caso ¿resulta procedente? ………………… Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 57 de fecha 26 de setiembre de 2018 el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces penales; Abog. Víctor Vera Vall oud, como Presidente y los Abgs. Julio César Solaeche Paniagua y Mario Estigarrribia como miembros t itulares, resolvió: “… 4)- INCURSAR la conducta del mismo dentro de lo previsto en el Art. 202 inc. 1 num. 5y el Art. 29 inc. 1 del Código Penal. 5) CONDENAR al acusado FROILÁN VELÁZQUEZ a 2 (DOS) año s de pena privativa de libertad…6) SUSPENDER A PRUEBA LA EJECUCIÓN DE LA CONDENA … por el plazo de d os años…”. Que, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscri pción Judicial de Caaguazú resolvió por Acuerdo y Sentencia N°14 del 08 de mayo de 2020: “… CONFIRMA R la resolución recurrida, conforme al exordio de la presente resolución…” Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó el Abg. Hugo Ramón Ferreira. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resol ución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referenc ia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada moti vo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...” Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HUGO RAMÓN FERREIRA EN LA CAUSA: "M.P. C/ F ROILÁN VELÁZQUEZ S/ H.P. C/ EL MEDIO AMBIENTE EN VAQUERIA". Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 08 de ma yo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sal a de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que resolvió CONFIRMAR in totum el fallo del tribunal de mérito. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, el casacionista es el Abg. Hugo Ramón Ferreira, de ahí es que está habilitado para recurrir, pu es la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -modo, lugar, tiempo- se advierte que, el i mpugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, me diante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fe cha 18 de junio de 2020, habiendo sido notificado de la resolución recurrida en fecha 05 de junio de 2020 conforme surge de la Cédula diligenciada agregada en autos, es decir, la presentación fue real izada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcr iptas ut supra. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalm ente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 3) del Códig o Penal de Forma –Sentencia Manifiestamente infundada-. Por todo lo expuesto precedentemente, corres ponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representa nte del Ministerio Público. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero por sus mismos fun damentos a los votos de los Ministros que me antecedieron, con la aclaración en el análisis de la ad misibilidad del recurso, específicamente del objeto que considero que los Acuerdos y Sentencias, seg ún el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recursibles en casación independienteme nte de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al re gular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sent encias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso interpu esto, cuanto sigue:"...De una simple lectura del fallo cuestionado es posible observar la constante reiteración de afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, y la mención de citas como alegatos para reemplazar el tratamiento serio y fundamentado de las cuestiones que fueron planteadas en el recurso de apelación especial...El tratamiento brindado por el Tribunal de Apelaciones al recurso de la def ensa no ha contemplado, el análisis en concreto de los agravios presentados, no se ha procedido a su examen..." Abg. Carolina Llanes Ocampos Dr. Luis María Benítez H. Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Fiscal Adju nta Abg. María Soledad Machuca, encargada del área especializada de recursos de Casación del Ministe rio Público, quien expresa a fs. 57-60 que: "...de la lectura íntegra del escrito presentado puede a firmarse que el recurrente no ha indicado en forma clara y concreta en qué consisten -a su criterio- las razones por las que el acuerdo y sentencia recurrido es manifestamente infundado...por consigui ente, declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto...". Definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, se advierte que, los agravios de la defensa técnica se sustentan en el Art. 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, alegando que la fundamentación del fallo del Tribunal Ad quem, es defici ente e infundada, sin sustento válido, carentes de argumentos que hagan a su decisión, señalando que sus pretensiones no fueron respondidas, conforme al art. 256 de la Constitución Nacional en concord ancia con las demás disposiciones legales. Sobre el punto, cabe recordar que, la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los Magistrados a que expongan las razones que avalen a su decisión de forma expresa, completa, si mple y lineal. En ese sentido, la Ley exige al Juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Có digo Procesal Penal, es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo, esté precedida de u na fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y somete rlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2° y 3° del Código Procesal Penal establece: "... 2) el voto de los juece s sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de h echo y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribuna l estima acreditado..."; el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sente ncias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones." en concordancia con el Art. 256 de la Constituc ión Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". Además, al Tribunal de Alzada sólo le compete la verificación de la corrección jurídica del fallo de l Tribunal A quo, bajo ningún punto de vista puede efectuar una nueva estimación de las probanzas y las conclusiones fácticas contenidas en la resolución, esencialmente porque el juicio propiamente di cho se concreta en el debate Oral y Público, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por las partes, apreciándolas y valorándolas bajo las observancias de las garantías constitucionales y procesales en función a las reglas de la sana crítica de los Jueces integrantes del Tribunal, cumpli éndose así los Principios de Inmediatez y Concentración en tal acto procesal. En ese contexto, resulta notoria la pretensión de la defensa de lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de la vía recursiva, pues, en el Recurso Extraordinario de Casación únicamente se estudia la corrección jurídica de los fallos, confrontando la Sentencia con la ley, para concluir si aquella se ciñó a ésta y si tiene validez jurídica, recal ciándose en ese sentido, que los requisitos para su admisión y su estudio, no están orientados a ser un reanálisis de lo juzgado en ambas instancias. La disidencia de la defensa con los términos utili zados por el Órgano Jurisdiccional de Alzada de ninguna manera priva de fundamentos a la resolución cuestionada, ni mucho menos la hace objeto del Recurso impetrado. Del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el Tribunal de Apelaciones at endió y dio respuesta a los puntos cuestionados por la defensa, tal como se observa a fs. 37-38, ".. .se observa un solo agravio que consiste en la falta de fundamentación de la resolución respecto a s u participación en el hecho punible demostrado... en carácter de autor..."
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. HUGO RAMÓN FERREIRA EN LA CAUSA: "M.P. C/ F ROILÁN VELÁZQUEZ S/ H.P. C/ EL MEDIO AMBIENTE EN VAQUERÍA". 26 JUL 2021 Lic. Yande Cobrán conforme surge de la sentencia recurrida el tribunal de sentencia en la tercera cuestión tuvo por ac reditada la participación del señor Froilán Velázquez Fernández...de la lectura integral de la sente ncia, surge que el Tribunal realizó una valoración conjunta de las declaraciones de testigos, docume ntales aportadas en el juicio y con las mismas se ha demostrado la participación del acusado..." Como puede apreciarse, el Ad quem se ha expedido ante los reclamos. concretos y técnicamente admisib les, efectuados por la defensa, por lo que no existe omisión en los términos alegados por el recurre nte. En resumen, el fallo. objeto de impugnación, no se encuadra dentro del vicio previsto en el inciso 3 º del Art. 478 del Código Procesal Penal (falta de fundamentación) en razón de que el Tribunal Ad qu em resolvió la cuestión sometida a su conocimiento, correctamente y ajustó su pronunciamiento a las requisitorias legales previstas para el efecto Art. 256 de la Constitución Nacional y el Art. 125 de l Código Procesal Penal. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigido s para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica n o imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal. situación que s e ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos: todo ello de conformidad a lo d ispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiestan: que se adhieren al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que se dio por cerrado el acto. firmando VV.EE. todo por ante mi que certífico, quedando Acor dada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Karina Penoni
ACUERDO Y SENTENCIA N° 743 Asunción, 26 de julio de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Hugo Ramón Ferreira contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 08 de mayo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal. Segunda Sala de la circunscripción judicial de Caaguazú integrado por los Magistrados Liliana Beatriz Servían Mclgarcjo. Alberto Godoy Vera y Graciela Ramír ez Franco, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER en esta Instancia, las costas en el orden causado. ANOTAR modificar y registrar. ANTE MI: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delgado Ramírez Cano MINISTRO Abg. Karinna Penoni
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