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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". **ACUERDO Y SENTENCIA N° 561** I 5 JUL 2021 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los **Quince** días del mes de **J ulio** del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos José Señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: **"MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA"** a los efectos de resolver el recurso interpuesto por el A bg. Dionicio R. Piñanec, en representación del condenado Nelson Moisés Aguilera Karajallo, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 12 de junio 2019**, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canindeyú, integrado por los magistrados Santiago Núñez Gómez, Marta El odia Romero y Edith P. Martínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Manuel Ramírez Candia y el Dr. Luis María Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal, Abg. Karinna Penoni Secretario sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad ob jetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales se rán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gra vamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tri bunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acció n o la pena, denieguen la extinción, comunicación o suspensión de la pena. Dr. Luis María Benítez H. Ministro Dr. Manuel Gelves Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: **Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acord ado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualq uiera de ellas.** En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: **...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..., y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece:...en el tér mino de días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadame nte, cada motivo con sus fundamentos y la solución qué se pretende. Fuera de esta oportunidad no pod rá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supe ditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente mani fieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta , separada y proponga la solución que pretende.** Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: **...procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados.** Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hall an consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponde rá declarar la inadmisibilidad del recurso.** En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las c opias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de dete rminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.** Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 12 de ju nio 2019, que resolvió confirmar íntegramente el fallo dictado por el Tribunal de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" RECIBIDO 15 JULI 2021 Lie. Fátima Ordán Juez de la Sala Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, el casacionista es el Abg. Dionicio R. Piñánez, representante del condenado Nelson Moisés Aguil era Karajallo, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolu ción que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo-lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente ju dicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, el recurrente invocó el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal P enal que dice: "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El casacionista, menciona que el agravio consiste en que el Tribunal de Alzada cometió una falta tot al de fundamentación, así como una manifiesta inobservancia y errónea aplicación de disposiciones le gales, de la siguiente manera: . Primeramente, plantea la extinción de la acción, por el transcurso del tiempo establecido en el artí culo 136 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se advierte que el casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio; pues el m ismo reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones y alega que ha operado el plazo por haber trans currido en demasiado el plazo de cinco años requeridos para que exista una sentencia condenatoria fi rme; sin embargo, no expresa de qué manera ha operado este instituto, como tampoco explica sobre las suspensiones de dicho plazo y cual es el error de Alzada en su apreciación. Nada más pretende que s e declare la extinción por el simple hecho de manifestar que se encuentra operado; esta situación no condice a algún vicio que adolezca la sentencia impugnada. Seguidamente en su extenso escrito alega como agravio: ...el Tribunal de Apelación ha incurrido en u na manifiesta argumentación deficiente, puesto que la inobservancia del plazo legal máximo para la r edacción y lectura de la sentencia... el criterio asumido por los magistrados de Alzada se transgred e indebidamente y toscamente las garantías de Igualdad ante la ley y de Tutela Judicial Efectiva, al permitir una evidente discriminación en cuanto al cumplimiento de los plazos (legales) procesales q ue son establecidos para que tanto las partes como el Órgano Jurisdiccional observen a la sazón del derrotero procedimental; es decir, condonar a los miembros de Tribunal de Sentencia la observancia d el plazo máximo de 5 días y, en contrapartida, exigir a la parte afectada observar el plazo de 10 dí as para recurrir la sentencia, quebranta en absoluto la equidad legal en el sometimiento de los todo s los actores de Justicia al sometimiento del imperio de la ley... es así que asimismo a la existenc ia de VICIO NULIDISCENTE debido a la violación de principios, y los derechos garantías constituciona les y legales... Continuó diciendo: Los jueces de Apelación inobservaron, abiertamente, el cumplimiento del control e fectivo de constitucionalidad y legalidad del fallo condenatorio, habida cuenta de que soslayaron re visar si efectivamente existía o no objeto de juicio, al no estar redactado ni Dr. Luis María Benítez By. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez González MINISTRO Dra.-Mar Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". consignado en el contenido del veredicto judicial de manera cierta, detallada, circunstanciada y con cretamente el objeto del juicio y del conocimiento que tuvo por acreditado y lo que no lo tuvo.... Siguió con sus reclamos de la siguiente manera: La fundamentación de la sentencia es contradictoria e insuficiente por violación de las reglas de la sana crítica racional. De esta manera el tribunal h a inobservado la regla hermenéutica de la sana crítica al obviar adecuado y justo merito de los medi os probatorios.... Por último, alegó: El fallo recurrido vulneró la garantía fundada en la función jurisdiccional de Al zada de revisa y controlar la legalidad y logicidad del fallo apelado, al haber omitido si la senten cia de primera instancia cumpla o no con los principios rectores de legalidad; taxatividad, libertad y seguridad jurídica... Resulta inexplicable que los Magistrados de Segunda Instancia no hayan adve rtido la falta de fundamentación del fallo condenatorio, siendo que es palmaria que el tribunal A qu o no hizo análisis, adecuadamente, argumentando acerca de ola concurrencia o no de la teoría del hec ho punible de los ilícitos penales acusados, ni la deficiente e inadecuada teoría probatoria respect o de la lógica demostrativa para llegar a asumir la existencia de los hechos punible y de la respons abilidad del Acusado.... Entonces, si bien menciona que la sentencia contiene vicios y se encuentra infundado, no ha descript o debidamente cuales son en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, realiza más bien una cr ítica a la sentencia definitiva de primera instancia y las respuestas del Tribunal de Apelación, es decir, no explica cuál fue el error de derecho cometido por el Tribunal de Apelaciones al respecto. En ese contexto, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. Cabe resaltar, que los mismos fundamentos expuestos por la casacionista ante esta Sala Penal ya fuer on utilizados al momento de recurrir en Apelación Especial; con lo cual, está distorsionando el sent ido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestio nados en el planteamiento de ambas vías recursivas. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parecer del impugnante, o bi en en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitien do lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles de l fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea ron los recurrentes. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada lo s ha cometido. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmissible. Con relación a las costas, deben se r impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ V OTO. A su turno, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala: Disiento respetuosamente con la resolución da da por la Ministra preopinante y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motiv os que me permito exponer a continuación. En esta causa, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, integ rado por los jueces Bonifacio Rojas, Janine Ríos y Ramón Zelaya, por S.D. N° 135 del 7 de setiembre de 2016, resolvió condenar al acusado Nelson Moisés Aguilera Karajallo a la pena privativa libertad de diecinueve años, por los hechos punibles de Homicidio Doloso y Homicidio Doloso en grado de tenta tiva, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 105 inc. 2° num. 4 en con cordancia con el 29, y 105 inc. 1° en concordancia con 27, 29 y 70, todos del Código Penal. Contra esta resolución el Abg. Dionisio Piñánez interpuso recurso de apelación especial, resuelto po r el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 38 de fecha 12 de junio de 2019, resolvió confirmar la sentencia recurrida. Ante esta respuesta jurisdiccional, el citado profesional interpone recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escri to presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, leg itimidad para recurrir, objeto y fundamentación. Me adhiero a las manifestaciones expuestas por la Ministra preopinante en el sentido de que Abg. Kar issohan cumplían las condiciones legales de plazo de interposición y capacidad para recurrir. Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Có digo Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a este, la decisión contra la que se alzan las recurrentes se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Manuel Dajéssio Ramírez Candia</signature> MINISTRO <signature>Dra. Ma. Carolina Etánes O.</signature> Ministra
EXPEDIENTE: “MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA”. alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva “o” por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentenci a definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por est a vía. A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según l o establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En el escrito de casación el recurrente invoca el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P .P., que es el de resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea esta causal de casación, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o cont radictoria. En este caso, el casacionista sostiene que la decisión del Tribunal de Apelación soporta una falta t otal de fundamentación, así como una manifiesta inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales, y en relación a los siguientes agravios: 1) La causa se encuentra extinguida por el cumplimiento del plazo máximo de duración del procedimien to. El acusado fue notificado del auto del inicio del procedimiento en fecha 5 de febrero de 2013. C on esto se halla cumplido en exceso el plazo establecido por el Art. 136 (Ley N° 2341) requerido par a que exista sentencia condenatoria firme. Este argumento presenta información relevante para estudi ar su mérito, por tanto este agravio debe admitirse para su estudio. 2) El Tribunal de Sentencia no realizó la lectura de los fundamentos dentro de los 5 días de realiza do el juicio como lo exige el Art. 399 del C.P.P. Esto constituye violación a los principios de inme diación, continuidad y concentración establecidos por el Art. 1 del C.P.P., además de una vulneració n al debido proceso y al derecho a la defensa en juicio consagrado en el Art. 16 de la C.N., por tan to se encuentra entre las nulidades absolutas previstas por el Art. 166 del C.P.P. Este punto de agr avio presenta información necesaria para estudiar la cuestión, por tanto este agravio debe admitirse para su estudio. 3) Vulneración del principio de congruencia y transgresión del deber legal de revisión y control de legalidad y logicidad en el fallo recurrido. Los jueces de apelación, a criterio del recurrente, ino bservaron abiertamente el cumplimiento del control efectivo de constitucionalidad y legalidad del fa llo condenatorio, habida cuenta de que soslayaron revisar si efectivamente existía o no objeto de ju icio, al no estar redactado ni consignado en el contenido del veredicto judicial de manera cierta, d etallada, circunstanciada y concreta. En relación a este agravio, de verificarse constituiría un vic io de la resolución, por tanto es admisible para su estudio.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.R. DE HOMICIDIO DOLOSO, H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". 15 JUL 2021 Líc. Yarice Itzú Finalmente, solicita a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario interpuesto, declaran do la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 38, disponiendo el reenvío a otro Tribunal de Apelación, o en su defecto la reposición de la causa para nuevo juicio oral y público. A la luz de estas manifestaciones, esta Sala debe tener presente el Art. 449 primer párrafo del C.P. P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recu rrente. También el Art. 450 del C.P.P., que exige que los recursos se interpongan con indicación esp ecífica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Así las cosas, la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada, permite concluir que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interpos ición el recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa, la forma en que su criterio la resolución impugnada produce agravio y la consecuencia jurídica pretendida; por tanto, c orresponde declarar su admisibilidad, y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MÍ VOTO. Por su parte, el ministro Luis María Benítez Riera expresó su adhesión al voto de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: No se analiza la procedenc ia del recurso debido a que la Sala Penal, en mayoría, ha resuelto no admitir el recurso. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certífico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mi: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 15 de JUNIO de 2021 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, ta; Abg. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE:
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ NELSON MOISÉS AGUILERA KARAJALLO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO, H OMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Dionicio R. Piñanez, en rep resentación del condenado Nelson Moisés Aguilera Karajallo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 38 de f echa 12 de junio 2019, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Canind eyú, integrado por los magistrados Santiago Nuñez Gómez, Marta Elodia Romero y Edith P. Martínez. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. 3).- REMITIR estos autos al Juzgado competente. 4).- ANOTAR notificar y registrar. Ante mi: Dr. Luis María Benitez R. Ministro Abg. Karimn Peroni Secretario Dra. Ma. Catalina Llanes O. Ministra
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