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**EXPEDIENTE:** "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: OSCAR NELSON RODRIGUEZ IGLESIAS S/ COACCIÓN SEXUA L. N° 3225/2018". **ACUERDO Y SENTENCIA N°** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excelentísima Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RE CURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: OSCAR NELSON RODRIGUEZ IGLESIAS S/ COACCIÓN SEXUAL. N° 3225/2018" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por Oscar Nelson Rodríguez Iglesias, por derecho prop io y bajo patrocinio del Abg. Carlos Arturo Russo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción del Dep artamento Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . MARÍA CAROLINA LLANES, Dr. LUIS BENÍTEZ RIERA y Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTA MARÍA CAROLINA LLANES dijo:-** **ANTECEDENTES:** Abg. Karinna Penoni Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en si, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción del Departamento Central, por Acuerdo y Sentencia N° 253 de fecha 28 de diciembr e de 2020, resolvió entre otras cosas: "... se CONFIRMA la S.D. N° 399 de fecha 05 de agosto de 2020 , dictada por el Tribunal de Sentencias Presidido por la Jueza JULIO CÉSAR LÓPEZ e integrado por GLA DYS CAROLINA BERNAL y JUAN CARLOS ROCHOLL, de conformidad a los argumentos expuestos en el exhorto d el presente decisorio..." Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Que, contra la resolución del tribunal de apelaciones, se alzó Oscar Nelson Rodríguez Iglesias, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Arturo Russo. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ **OBJETO**: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definit ivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extin ga la acción o la pena, denieguen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “**REGLA S GENERALES**: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expr esamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponder á tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes , el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “**MOTIVOS**: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivame nte: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez año s, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la senten cia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “... se interpondrá en el término de diez días de notificada la resol ución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia....” y por otra, hace refer encia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada m otivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende...”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: OSCAR NELSON RODRIGUEZ IGLESIAS S/ COACCIÓN SEXUAL. N ° 3225/2018". Aprobado 15 JUL 2021 expresando cial es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a si rhis mo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. El acto informativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de der echo que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el casacionista es el propio condenado, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la oficina de atención permanente , en tiempo hábil (Art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera instancia (Art. 477 C.P.) Ahora bien, señala el recurrente que el fallo dictado por el Tribunal de Alzada es "manifestamente i nfundado" pero no ha suministrado una información concreta y precisa respecto del motivo invocado. E l aludido motivo previsto en el inciso 3º del Artículo 478 del Código Procesal Penal, implica que el casacionista debe indicar clara y concretamente en qué consiste a su entender las razones por las q ue la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cual es el punto concreto del fallo que cont iene un iter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico de la resolución judicial atacado y no, simplemente desde un recuento de lo s agravios presentados ante el Tribunal de Apelaciones. Lo que pretende el casacionista es un nuevo pronunciamiento sobre sus agravios estudiados en Alzada, distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamient o de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas, alegando como motivo su f alta de fundamentación. A su turno los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMIREZ CANDIA manifiestan que se adhiere n al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VVEE. todo por ante mí que certificó, quedando aco rdada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: ACUERDO Y SENTENCIA N° 698 Asunción, 15 de JUNIO de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Oscar Nelson Rodríguez Iglesias, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Arturo Russo, contra el Acuerdo y Se ntencia N° 253 de fecha 28 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción del Departamento Central, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exo rdio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3) ANOTAR, notificar y registrar, ANTE MÍ: Ur. Luis María Bonet R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandía Juez Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg / Karina Penoni Secretaria
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