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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS AGUILERA S/ S.H.P C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 15 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintuno días del año. .. SECRETARIO DE JUSTICIA RECIBIDO 13 JUL 2021 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos mil veintuno días del año dos mil veintuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores ministros de la Excmo. Corte S uprema de Justicia. Sala Penal. Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MA NUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratul ado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS AGUILERA S/ S.H.P C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) ", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Marí a Del Pilar Torres contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 15 de fecha 15 de diciembre del 2020 dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Ñembeucú. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes... 1. CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos. Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: La Abg. Maria Del Pilar Torres, defensora pública en representación de Marcos Aguilera, interpuso re curso de casación contra el fallo más arriba individualizado, que confirmó lo resuelto en la S.D. N° 02 de fecha 19 de febrero de 2020. Esta última, resolvió condenar a Marcos Aguilera por el hecho pu nible de Abuso Sexual en niños. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es la abogada de la defensa, y confo rme al Art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostener, en consecuencia que e sta exigencia normativa procesal está cumplida. Por otra parte, la condenada fue notificada en fecha 21 de diciembre del 2020 de la resolución objet o de casación e interpuso el presente recurso el 05 de enero del 2021, ante la Sala Penal de la Cort e Suprema de Justicia Según el art. 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casac ión se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resoluci ón de este recurso serán aplicables, analogicamente , las disposiciones relativas al recurso de apel ación de la sentencia...". Por otro lado, el art. 468 primer párrafo dispone: "El recurso de apelaci ón se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó a sentencia, en el término de tres días luego de notificada y por escrito fundado..." Conforme a Abg. Mariana Benítez Riera Sustentadora Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cordero MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS AGUILERA S/ S.H.P C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposició n, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensoría pública utilizó este medio d e impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentenci a definitiva. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casació n contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, co mitación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupues tos del art. 477 CPP. La impugnante si bien invoca como agravio el art. 478 inc. 3 del CPP, resolución manifiestamente inf undada. El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpo ngan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y, además, se requiere la e xpresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párr afo primero. CPP). En este contexto, se observa que la casacionista ha afirmado que el Tribunal de Alzada omitió dar re spuesta a los agravios vertidos, sin embargo, más adelante la recurrente expone cada una de las resp uestas expresa su desacuerdo respecto a ellas, dejando de lado exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento Alzada. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha di ctado un fallo infundado resulta insuficiente para que el fallo impugnado sea revisado. En este sent ido, la recurrente se limita exponer meras quejas sobre cuestiones que ya fueron objeto de impugnaci ón ante la Alzada, lo cual en virtud a las normativas que rigen el presente recurso extraordinario, se encuentra alejado del objeto del recurso extraordinario que intenta. Esta Sala Penal, ya ha establecido que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios de ban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolec e el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente. El vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infun dado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lóg ico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. P or ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficie nte aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. Por último, en cuanto a las costas, estas deben ser impuestas en el orden causado. de conformidad al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADMISSI BLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Benítez Riera manifiesta: adherirse al voto de la ministra preopinante. 2
CORTE RECDIDO SUPREMA de JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS AGUILERA S/ S.H.P C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" Por su parte, el ministro Ramírez Gandía expresó cuanto sigue: Disiento con la opinión de la Ministr a preopinante, en cuanto a declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto. y considero que el medio recursivo planteado debe ser declarado ADMISIBLE por las razones que piso a exponer: Con respecto a la forma de interposición del recurso, el plazo y la impugnabilidad subjetiva, e impu gnabilidad objetiva, comparto los mismos fundamentos que la Ministra preopinante. ahora bien, con re lación a los motivos invocados por la recurrente considero lo siguiente. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sent encia o el auto sean manifestamente infundados". En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los pu ntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada mot ivo del recurso y la solución que se pretende. Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva cump le con las exigencias legales explicitadas. Señala de manera concreta como vicios de la sentencia. los previstos en el Art. 403 numerales 3) y 4 ) del C.P.P., defectos que de concurrir, habilitarian la apelación y la casación. De forma puntual, la defensa señala que en el recurso de apelación especial, planteó tres agravios. los cuales fueron contestados de forma intundada por el Tribunal de Alzada, en el primer agravio, ex puso la ilegalidad de la inclusión de la pericia que fue introducida al juicio por su lectura y real izada en la etapa preparatoria como acto investigativo, señalando que debió hacerse bajo las reglas del antepoco jurisdiccional de prueba. En relación a esta queja manifiesta que el fundamento de Alza da fue aparente y no brindó respuesta en la forma legal exigida. En esta queja, se observa que la defensa señala de manera clara y puntual cuál es el agravio que le ocasionó el fallo recurrido, y explica de qué manera, considera que el Tribunal de Alzada incurrió e n un vicio de la sentencia al fundamentar su fallo. por lo tanto, este agravio debe ser admitido par a el estudio de su procedencia. En el segundo agravio planteado, cuestionó la violación de las reglas de la sana crítica en cuanto a la determinación de la existencia del hecho y la participación del acusado. En este punto señala un a contradicción del Tribunal de Mérito, mencionando que basó su decisión en el Abg. Karim Ramírez de l médico forense del Ministerio Público, donde sostiene que el himen no estaba intacto y no había de sgarro, sin embargo, indica que en el juicio oral, al momento de prestar declaración, el médico fore nse expresó que el himen estaba intacto y que no hubo coito. sobre este punto, menciona que el Tribu nal de Alzada expuso un fundamento contradictorio violando las reglas de la lógica en cuanto a la va loración de los medios de pruebas. Respecto al agravio señalado, la defensa menciona cuál ha sido a su entender, el error en la fundame ntación en que incurrió el Tribunal de Mérito, y asimismo, expone como queja, la existencia de un vi cio de la sentencia por fundamentación contrajectoria del Tribunal de Alzada. respecto a la cuestión puntual que fue planteada como agravio, explica con a la violación de las Dr. Luis María Benítez H. Ministro <signature>Dr. Luis María Benítez H.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cazeda MINISTRO <signature>Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cazeda</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 3
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCOS AGUILERA S/ S.H.P C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS)" reglas de la sana crítica. por consiguiente, este agravio se encuentra fundado y en la forma legal e xigida, y corresponde sea admitido. En el tercer agravio, se quejó respecto a la graduación del reproche del acusado, señalando que el i nforme del médico psiquiatra indicó que Marcos Aguilera tenía la capacidad disminuida con un retardo mental leve, y por lo tanto, el Tribunal de Mérito debió aplicar la atenuación obligatoria de la pe na prevista en los Arts. 23 inciso 2º y 67 del Código Penal. A esta queja, señala que el órgano de a lzada dio un fundamento aparente, limitándose a decir que el Tribunal de Mérito determinó la pena co nforme al Art. 65 del Código Penal, pero sin referirse en ninguna parte a la atenuación de la sanció n por las facultades disminuidas del acusado. En este cuestionamiento, se observa que la defensa también expone las razones por las que considera que, tanto el fallo del Tribunal de Mérito, como el del Tribunal de Alzada, incurren en el vicio de la sentencia por fundamentación aparente, explicando sus motivos y esbozando una fundamentación jurí dica en ese sentido. por lo tanto, corresponde que este agravio también sea admitido. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certífico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dr. Luis María Bonifaz Ruiz Ministro Abg. Karina Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N° 697 Asunción, 15 de Julio de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María Del Pila r Torres, defensora pública en representación de Marcos Aguilera, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 15 de fecha 15 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circuns cripción judicial de Neembucú. 2) IMPONER costas en el orden causado. 3) REMITIR los autos al Juzgado correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. 4) ANOTAR, notificar y registrar: Anle mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesus Bañez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SALA SUPREMA DE JUSTICIA III 4
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