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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO LEDESMA POR LA DFEFENSA DE SILVIO S OTELO VIGO EN QUERELLA AUTÓNOMA C/ SILVIO SOTELO VIGO S.S.H.P DE AMENAZA". ACUERDO Y SENTENCIA N° 31/2020/T.A.P En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de : 30 del año d os mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL R AMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECU RSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO LEDESMA POR LA DFEFENSA DE SILVIO SOTELO VIGO EN QUE RELLA AUTÓNOMA C/ SILVIO SOTELO VIGO S.S.H.P DE AMENAZA", a los efectos de resolver el recurso inter puesto por el Abg. Rodolfo Ledesma V., en representación del Sr. Silvio Sotelo Vigo, contra el Acuer do y Sentencia N° 31/2020/T.A.P N° 01 de fecha 30 de octubre 2020, dictado por el Tribunal de Apelac ión, Primera Sala de la circunscripción judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su volunt ad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación d e motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Abg. Karinna Penoni Secretaria Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en conc ordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones a contra a quellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la ejecuc ión, conmutación o suspensión de la penal. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO LEDESMA POR LA DFEFENSA DE SILVIO S OTELO VIGO EN QUERELLA AUTÓNOMA C/ SILVIO SOTELO VIGO S.S.H.P DE AMENAZA". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generale s... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámit e y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al re curso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ...en el tér mino de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separ adamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad n o podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma con creta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuand o la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelac iones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente inf undados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscrito a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hall an consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponde rá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida: Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 31/2020/T.A.P N° 01 de fecha 30 de octubre 2020, que resolvió confirmar íntegramente el fallo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO LEDESMA POR LA DFEFENSA DE SILVIO S OTOLO VIGO EN QUERELLA AUTÓNOMA C/ SILVIO SOTOLO VIGO S. S.H.P DE AMENAZA". 15 JUL 2021 Lic. Yanise Colmán S.P.D.E. dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). Que, el casacionista es el Abg. Rodolfo Ledesma, representante del Sr. Silvio Sotelo Vigo, cumpliénd ose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desf avorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma se advierte que el i mpugnante interpuso recurso extraordinario de casación en el tiempo establecido por la Ley, además h a recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente jud icial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, el recurrente invocó el inciso 3° del artículo 478 del Código Procesal P enal, que dice: Cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados y mencionó que el agrav io consiste en que el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Alzada habría sido firmada por el magistra do Víctor Manuel Vega y quien debería suscribir era el juez Fausto Cabrera; por ese motivo, alegó qu e ante la falta de análisis y firma del juez competente, la decisión resulta nula; asimismo, sostuvo que la Cámara de Apelaciones se limitó a darle una interpretación hermenéutica en un sentido difere nte a la ley al efecto de no hacer el estudio de la cuestión judicial debatida y que la resolución r ecurrida es contraria a un Acuerdo y Sentencia dictado por la Corte Suprema de Justicia. En este contexto, con relación al primer agravio, del Acuerdo y Sentencia en cuestión, en su parte e xpositiva indica que el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa esta integrado por los magistrados: Sandra L. Palacios Fernández, Alejandro Paszniuk K. y Víc tor Manuel Vega; si bien es cierto, a fs 4 en el orden de votación se encuentra el nombre de Fausto Cabrera Riquelme, esta situación corresponde a un error material salvable, que de ninguna manera pue de generar un agravio que afecte algún derecho, garantía o principio a su representado. Por tanto, r esulta inadmissible el recurso por este motivo. Asimismo, resulta importante manifestar que el agravio del recurrente no presenta una exegesis del m ismo, puesto que resulta notoriamente infundado. El simple hecho de manifestar que la resolución jud icial fue firmada por un juez en vez de otro, no tiene la relevancia necesaria a los efectos de ener var el fallo si no se refiere a las reglas de competencia jurisdiccional establecidas en la legislac ión, el precepto normativo o principios procesales infringidos y su consecuencia jurídica en la deci sión asumida. En referencia a que la resolución recurrida es infundada, se advierte que el casacionista no ha expr esado de manera clara su agravio, realiza más bien una crítica a la decisión de la Alzada y señala c uál fue el error de derecho cometido que le causó el menoscabo a algún precepto legal y de qué maner a, como tampoco en que le perjudica esa circunstancia y cuál sería la consecuencia jurídica al respe cto. Por último, es obligación del recurrente argumentar a través de un análisis comparativo entre el fal lo recurrido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y l os razonamientos jurídicos opuestos, requisitos que no se hallan satisfechos en el escrito interpues to, el casacionista nada más mencionó que la resolución de la Cámara de Dr. Luis María Bonifaz R. Ministro <signature>Manuel Dejesús Ramírez Censia</signature> MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO LEDESMA POR LA DFEFENSA DE SILVIO S OTELO VIGO EN QUERELLA AUTÓNOMA C/ SILVIO SOTELO VIGO S. H.P DE AMENAZA". Apelaciones es contradictorio con un Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, no adjuntó las resoluciones que refiere como contradictorias a los efectos de corroborar esos extrem os. En ese contexto, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por la Alzada, en razón a que sus alegaciones constituyen meras quejas al fallo impugnado. La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consis te -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un itér lógico según el parécer del impugnante, o bi en en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitien do lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles de l fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea ron los recurrentes. En el presente caso, el casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal con tra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manif iestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuy os motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica po r las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal lo s agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el o bjeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, h ace viable el estudio del Recurso. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motiv os de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VO TO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro Manuel Ramírez Candia, señala: Comparto y me adhiero al voto de la Dra. Ma rfa Carolina Llanes Ocampos en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, c on la aclaración de que no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal y que el objeto del recurso de casación se cumple porque se recurre una sentencia de finitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. RODOLFO LEDESMA POR LA DFEFENSA DE SILVIO S OTOLO VIGO EN QUERELLA AUTÓNOMA C/ SILVIO SOTOLO VIGO S.S.H.P DE AMENAZA". RECIBIDO 15 JUL 2021 del art. 477 -primera alternativa- CPP que pará el caso de las sentencias definitivas no exige que p ongan fin al proceso. Tal y como lo expuso la ministra preopinante el escrito no está debidamente fundado porque el abogad o dice que firmó un juez que no debía pero lo que debió establecer es que el juez que resolvió la cu estión no tenía competencia para ello con su respectivo fundamento y no agravarse con el único argum ento de que firmó "un juez en lugar del otro", sin explicar porqué se produjo esa situación y qué ag ravio le causó al y como lo exige el Art. 449 del C.P.P. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue. Ante mí: Dr. Luis María Benítez P. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cendia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 15 de Julio de 2021 Y VISTOS Los méritos del Acuerdo que antecede, la; Abg. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Rodolfo Ledesma V., en repr esentación del Sr. Silvio Sotelo Vigo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 31/2020/T.A.P N° 01 de fecha 30 de octubre 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la circunscripción judici al de Itapúa. 2).- IMPONER las costas en el orden causado. 3).- REMITIR estos auto al Juzgado competente. 4).- ANOTAR y notificar y registrar. Ante mí: Dr. Luis María Benítez P. Ministro Abg. Karinna Penoni Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones del juzgado que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensi ón de la pena".
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