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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA". 15 JUL 2023 Lic. Yaisse Corrén SPELLE ACUERDO-Y SENTENCIA N° XXXXXXXXX, y Cues En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los QUINTO días del mes de... JUNI O... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excmo. Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratul ado: "KARINA NOELIA GUERREROS/SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Rocio Molas Troche en representación de la procesad a Karina Noelia Guerrero en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 15 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Itapúa. CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, es impor tante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestió n substancial. Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judi ciales serán recursibles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos [siempre que c ausen gravamen al recurrente]..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone : "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definiti vas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, exting an la acción o la pena, deniegen la extinción, ceguernación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no disfraze entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> 1
relativas al recurso de apelación de la sentencia...” y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establec e: “… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará c oncreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de est a oportunidad no podrá acredirse otro motivo…” Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “…procederá, e xclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaci ones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infu ndados”. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impug nante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales q ue estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscript o a los agravios acreditados. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo “modi ficar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien te nga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinen tes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congrue ncia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión p ropuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacion ista se halla encuadrada dentro del mismo, Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una sentencia definitiva provenie nte de un órgano de Alzada no pone fin al procedimiento -Art. 477 CPP- puesto que, el reenvío a un n uevo Juicio Oral y Público habilita la persecución penal dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de n ulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la senten cia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio –por jueces capaces e imparciales- circu nstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer un a unidad entre el debate y la sentencia. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por no cumplir con las exi gencias –impugnabilidad objetiva- por lo que, deviene inoficioso expedirse sobre las demás cuestione s formales. ES MI VOTO.
EXPEDIENTE: "KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA". 15 Jul 2021 1a. Voz Común S.F.E. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. En esta causa, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa integrado por los jueces Julio Acuña, Eva Silva y Bernardino Arzamendia, por S D N° 88 del 27 de setiembre de 2020 resolvió absolver de reproche y pena a la acusada Karina Noelia Guerrero y levantar todas las medidas cautelares que pesan sobre la misma. Contra esta resolución, la Agente Fiscal María del Carmen Palazón interpuso recurso de apelación esp ecial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judici al de Itapúa, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 15 de diciembre de 2020, resolvió anular la sentencia apelada y reenviar la causa a otro Tribunal de Sentencia para que, realizando un a nueva audiencia de juicio oral, resuelva conforme a derecho. Ante esta respuesta jurisdiccional, l a Defensora Pública Rocío Molas interpone recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escri to presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, leg itimidad para recurrir, objeto y fundamentación. En primer lugar se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 1 6 de diciembre de 2020, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta, y presentó su escr ito de interposición en fecha 30 de diciembre de 2020. De esta forma, ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impu esta por el Art. 468 C.P.P., aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo leg al. Con referencia al derecho a recurrir, la Defensora Pública Rocío Molas tiene intervención en la caus a, habiendo representado a la acusada en el recurso de apelación especial. De esta forma, se encuent ra habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de s u defendida, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 de l C.P.P. Abg. Kamanna Penoni Secretaria Dr. Luis María Bortez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se ex presará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en l o relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 499. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrirte. El derecho de recur rir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. 3
Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Có digo Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477, y conforme a este, la decisión contra la que se alza la recurrente se halla dentro del cat álogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran sepa radas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnars e por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de A pelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas, con la aclaración d e que no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal. A sí, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de este órgano, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. A continuación, corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En el escrito de casación la recurrente invoca el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P .P., que es el de resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea esta causal de casación, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o cont radictoria. En este caso, la casacionista cita la mencionada norma legal, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes agravios: 1) El agravio fundamental es el de contar con una resolución en un plazo razonable y por el contrari o ante la posibilidad cierta de ser sometida a juicio por segunda vez sobre bases poco convincentes en el sentido condenatorio, no arrojaría más que igual resultado que el de la sentencia definitiva a nulada. Por el principio de inmediación, facultad exclusiva del juzgador, la cámara de apelaciones n o pudo encontrar alguna crítica relativa al fallo que se funde en un error de derecho y en cambio op tó erróneamente en derivar la resolución a un nuevo tribunal de sentencia. Lo correcto sería la conf irmatoria de la absolución y en su defecto si se encontrase un error de derecho, pronunciarse fundad amente en el acuerdo y sentencia y no simplemente delegar la solución final en otro colegiado y máxi me si las cosas terminarán siendo de la misma manera. En este apartado, la recurrente realiza una exposición de principios generales y una crítica genéric a contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación, por tanto este agravio no puede admitirse.- 2) La parte resolutiva en el articulado 2 declara la admisibilidad formal del recurso de apelación e special interpuesto por la querella adhesiva . El Abg. Julio César Acosta al principio del juicio or al fue invitado a abandonar la sala por haber sido excluido del proceso por no contar con los recaud os pertinentes. Ante esta decisión no ha planteado recurso alguno con lo cual ha quedado firme la re solución, por lo que mal puede presentarse y adherirse al recurso de apelación especial, por dos raz ones, una técnica y una jurídica: no es parte, y no presenció el acto procesal del juicio. El Tribun al de Apelaciones resalta la intervención de este abogado en una parcialidad manifiesta, y pese a ha berlo señalado la defensa técnica en la contestación del recurso de apelación.
EXPEDIENTE: "KARINA NOELIA GUERRERO S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE ESTAFA" 15 JUL 2021 En relación a este agravio, la recurrente presenta información relevante acerca de cómo se materiali za el vicio invocado, de manera que debe admitirse para su estudio. 3) Como tercer agravio, dice que a fojas 14, 15 y 16 del fallo recurrido, el Tribunal de Apelaciones relata en extenso la manifestación de la Agente Fiscal que se refiere a la apreciación probatoria e n primera instancia y en el último párrafo pretende fundamentar una decisión de tamaña trascendencia , que vista y corroborada, carece de fundamentación. De esta manera, puede deficientemente no torcer una decisión judicial dictada en primera instancia su superioridad en cuanto a relevancia jurídica debe superarla en su caso. Este apartado no presenta información relevante ni explica cómo se produce el agravio, por tanto, no puede admitirse para su estudio. Finalmente, solicita a esta instancia revertir el error de derecho infringido por él colegiado de se gunda instancia, adoptando la decisión directa de conformidad al Art. 474 del C.P.P. y a fin de rect ificar el curso del proceso y combatir la mora judicial, absolver de reproche y pena a su defendida. Ante estas manifestaciones, esta Sala debe tener presente el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causeh agravo al recurrente. También el Art. 450 del C.P.P., que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 que requiere la expresión concreta y separad a de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Entonces, de la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada, se concluye que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en él escrito de interposición l a recurrente identifica correctamente el motivo legal en que se basa el 2do agravio, la forma en que su criterio la resolución impugnada produce agravo y la consecuencia jurídica pretendida; por tanto , corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales pr evistos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccion ada han sido, en principio, observados. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero a la solución propuesta por la ministra preeminente, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado efecto, Fernando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Aco rdada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Karina Penoni Súcrita Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cazdia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
ACUERDO Y SENTENCIA N° 695 Asunción, 15 de Julio de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Rocí o Molas Troche en representación de la procesada Karina Noelia Guerrero en contra del Acuerdo y Sent encia N.° 19 del 15 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal, segunda sala de la circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exilio de la presente resolución. REMITIR estos autos al juzgado competente, ANOTAR notificar y registrar Dr. Luis María Banzez R. Ministro Ante mí: Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA CORTESUPREMADEJUSTICIA
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