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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. LUIS ITURBE ARÉVALOS POR LA DEFENSA DE LOS SEÑORES FÉLIX DAVID SANCHEZ ESCOBAR Y MARCELO GAYOSO EN LA CAUSA: "M.P. C/ DAVID TIMO TEO FERREIRA, LUIS ANTONIO VARELA DA SILVA, FÉLIX DAVID SÁNCHEZ ESCOBAR, LAURINDO DE SOUZA Y OTROS/S /TENENCIA DE DROGAS Y OTROS". ACUERDO Y SENTENCIA N° 10 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay. a los Quince días del mes de Julio d el año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excmo . Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y M ANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente ca ratulado: "M.P. C/ DAVID TIMOTEO FERREIRA, LUIS ANTONIO VARELA DA SILVA, FÉLIX DAVID SÁNCHEZ ESCOBAR , LAURINDO DE SOUZA Y OTROS/S/TENENCIA DE DROGAS Y OTROS" a los efectos de resolver el recurso inter puesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal d e Apelaciones de la circunscripción judicial de Amambay. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?................................................ En su caso ¿resulta procedente?..................................................................... .... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos. Benítez Riera y Ramírez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:-** **ANTECEDENTES:** Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí. conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal de Apelaciones resolvió ent re otras cosas: "... 4.- ANULAR parcialmente la Sentencia recurrida (S.D. Nro. 63 de fecha 18 de dic iembre de 2019 dictada por el Tribunal de Sentencia...). en los apartados 5), 6), 8), 10), 12) y 13) ; en consecuencia, disponer el REENVÍO de esta causa para el nuevo juzgamiento de los imputados FÉLI X David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso. Que, contra la resolución de Alzada se alzó el Abg. Ramón Luis Iturbe Arévalos en representación de la defensa técnica de los procesados Féliz David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso. **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** El Tribunal de Apelaciones de la circunscripción judicial de Amambay, por el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de febrero de 2021 anuló parcialmente la S.D. N° 63 de fecha 18 de diciembre de 2019 del tribunal de sentencia de la misma circunscripción, que resolvió en los apartados 5), 6), 8), 10) , 12) y (13); y en consecuencia disponer el REENVÍO de esta causa para un nuevo juzgamiento de los i mputados FÉLIX DAVID SÁNCHEZ ESCOBAR y MARCELO GAYOSO. Abg. Karina Benoni Secretaria Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Cendula MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos d e este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Proc esal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, establecie ndo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concre to y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrolla rse el procedimiento que el recurso determina. Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugna da sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interpone el recurso tenga “derecho”, es d ecir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capa cidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, e) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear el acto de interposición del recurso. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo po drá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal d e Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En cuanto a los motivos que habilitan la casación, el Art. 478 del mismo cuerpo legal, establece: “E l Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradicto rio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuand o la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta se de, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentement e. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instanci a extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el princip io de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos. Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, no constituye sentencia definitiva, n o resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de pon er fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutac ión o suspensión de la pena. quedando de esta forma, fuera del catálogo de
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. LUIS ITURBE AREVALOS POR L A DEFENSA DE LOS SEÑORES FÉLIX DAVID SÁNCHEZ ESCOBAR Y MARCELO GAYOSO EN LA CAUSA: "M.P. C/ DAVID TI MOTEO FERREIRA, LUIS ANTONIO VARELA DA SILVA, FÉLIX DAVID SÁNCHEZ ESCOBAR, LAURINDO DE SOUZA Y OTROS SÍ TENENCIA DE DROGAS Y OTROS".** **15 JUL 2021** Le Yarose Carrán SPEDE Fallos impugnables por la vía de estudio. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamen te no impugnable por este medio recursivo. En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE al no respetar los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 477 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Que se adhiere al voto de la ministra preopin ante por los mismos fundamentos expuestos. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Preopi nante. en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación, por los siguie ntes argumentos: De las constancias de auto, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de die z días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia. por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. La defensa técnica de los señores Féliz David Sánchez escobar y Marcelo Gayoso, se dio por notificad a de la resolución objeto de impugnación en fecha 08 de febrero de 2021. y el recurso fue interpuest o el 09 de febrero del mismo año, dentro del primer día. por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Ramón Luis Iturbe Arevalos es el defensor técnico de los acusados. por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugn ación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de ca sación se adecua a los presupuestos del Art. 477. Primera alternativa del C.P.P. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s artículos 449, 450, 468. párrafo primero y 478 C.P.P. En este sentido, se observa que el Recurso es inadmisible porque la presentación recursiva no ha sid o fundada correctamente. El impugnante invoca como principal motivo de recurso lo previsto en el Art . 478 inc. 3 del CPP "sentencia manifiestamente infundada", limitándose a mencionar que el Acuerdo y Sentencia impugnado es infundado y no se ajusta a derecho, ya que En el art. 478 segundo oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia Para el Trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (...). El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado". El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado". El art. 471 CPP dispone: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario contra las sentencias defin itivas del Tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de este tribunal que pongan fin al p rocedimiento, extingan la acción a la pena, o detengan la extinción, commutación o suspensión de la pena". Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llano O. Ministra
en el mismo se dispuso el reenvío a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juzgamiento solo con re lación a sus defendidos, siendo que en la causa han sido juzgados siete acusados en un mismo Juicio Oral y Público que debería de afectar a todos por igual, más aún considerando que algunos de ellos s e halla prófugos de la justicia y en estado de rebeldía, no así sus defendidos que siempre se han so metido a los mandatos de la Ley. y que actualmente se encuentran con la medida sustitutiva a la pris ión preventiva (libertad ambulatoria). En este sentido, manifiesta que el Tribunal de Alzada no ha actuado con equidad jurídica, siendo que no puede anular dicha resolución en forma parcial, beneficiando a algunos y perjudicando a otros. p ero no ha expuesto en forma concreta en qué consiste su agravio, en su escrito no indica cuál o cuál es son los errores jurídicos que contiene la resolución del Tribunal de Apelaciones y por qué consid era que la misma es manifestamente infundada, irregular y arbitraria al anular parcialmente la Sente ncia Definitiva solo en perjuicio de sus defendidos. y de esta manera solo declara su descontento co n lo resuelto, por lo tanto este recurso de casación planteado no retiene los requisitos legales par a que supere el presupuesto de admisibilidad. ES MI VOTO. Con lo que se ha por terminado el acto. firmando VV.EE. todo por ante mí que certífico, quedando Aco rdada la Sentencia que manifiestamente sigue: ANTES MÍ: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cauda MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 04 de febrero de 2021. Abg. Karina Penoni Secretaria Asunción, 15 de Julio de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SAL A PENAL. RESUELVÉ: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Ramón Luis Iturbe Arévalos en representación de la defensa técnica de Félix David Sánchez Escobar y Marcelo Gayoso co ntra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaci ones de la Circunscripción Judicial de Amanzáy, de conformidad por los fundamentos expuestos en el e xordio de la presente resolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente ANOTAR notificar y registrar... Dr. Luis María Benítez R. Ministro ANTE MÍ: Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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