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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VÍCTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO". RECIBIDO 15 JUL 2021 Lic. Yates Colmán ACUERDO Y SENTENCIA N° 307984 y tes En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... (no comple tado) del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Minist ros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio e l expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VÍCTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOS O" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 07 de febrero de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerza de la Circunscripción Judicial P residente Hayes, integrado por los magistrados Miguel Said, Oscar Rodríguez K. y Ramón Martínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra . María Carolina Llanes, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis Benitez Riera. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: ANTECEDENTES: Primeramente, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que el Tribunal Adquem, resolvió entre ot ras cosas: "...2) DECLARAR la competencia de este Tribunal de apelaciones para entender en los mecan ismos de impugnación deducidos por el Acuerdo Especial interpuesto. 3) CONFIRMAR la sentencia apelad a, N° 03 de fecha 14 de septiembre del año 2018, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia inte grado por el Juez GRACIÉS ORTIZ PATELLO, como Presidente, BLAS CABRIZA y CORINA SANABRIA, como Inter venientes. 4) EXIMIR las costas. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir... " (en breves de ésta, se alzó la Defensora Pública Marlene Von Lucken en representación de la defensa técnica del procesad o Nolberto González Giménez. Dr. Luis María Benítez H. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VÍCTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" **ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA:** En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -an álisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en con cordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la ext inción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la l ey no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámi te y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al r ecurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y se paradamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunida d no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se h alla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurr ente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados". En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. 2
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABC, MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VÍCTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO". RECEBIDO 15 JUL 2021 Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionis ta se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Del análisis de las constancias de autos surge que, la recurrente es la Defensora Pública Marlene Vo n Lucken en representación del procesado Nolberto González Giménez, de ahí es que se encuentra habil itada para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Sin embargo, los motivos invocados por la recurrente carecen de argumentación, pues se limitó a menc ionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como las e stablecidas en los Arts. 480 y 478 inc. 1 del CPP; sin determinar, cuáles son los actos que produjer on dicho menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido. Además, simplemente realiza una crítica de los hechos y pruebas analizados y valorados en primera instancia y que fueron contro lados en Alzada, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedad a a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en una tercera instancia. Sobre el punto, es importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulac ión, puesto que, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa, dado que, exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficient e con relación a los agravios aducidos; identificar los defectos que adocele el fallo o demostrar co ncretamente el vicio en el cual incurre; condiciones que han sido inobservadas por el recurrente. Co nsecuentemente, deviene inoficioso seguir con el análisis de procedencia del recurso. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales correspon de declarar la INADMISSIBILIDAD del recurso interpuesto, por corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA sostuvo: 1. Disiento respetuosamente del voto de inadmisibilidad emitido por la Dra. María Carolina Llanes Oc ampos por los fundamentos que a continuación paso a exponer: 2. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por Acuerdo y Senten cia N° 5 de fecha 7 de febrero de 2019 confirmó la S.D. del 30 de enero de 2018 que resolvió condena r a NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ a la pena privativa de libertad de 15 años por el hecho punible de Hom icidio Doloso (Art. 105 inc. 1° del CP). 3. De las constancias de autos, se concluye que el escrito reclusivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Dr. Luis María Bonifiez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karina Noguera Secretaria de la Sala Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VICTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO". Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 4 80 y 468 del C.P.P. 4. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor público Leonardo Colina ( defensor en aquel momento) en fecha 24 de febrero de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 6 de marzo del mismo año. 5. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Marlene Von Lucken ejerce la defensa técnica del condenado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- del CPP. 7. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteadada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establec en los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 8. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son rec urribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requi ere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. La defensa plantea una casación procesal invocando el artículo 478, inciso 3 CPP, referente una s entencia infundada y se basa en que el tribunal de apelaciones dio una fundamentación insuficiente r especto a agravios que le fueron planteados. 10. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que el tribunal de apelaciones dio una respuesta e rrada a este agravio específico. Según la impugnante, el proceso se encuentra viciado debido a que d urante la audiencia preliminar el procesado -indígena- no contó con un perito especializado según lo dispone el Art. 434. Esta situación se dio en el sentido de que el Sr. Carmelo Rolón actuó en carác ter de perito vaductor e interprete indígena así como también como representante de la comunidad ind ígena afectada. Continúa la 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplica bles, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]. El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...] "". 2 El art. 434CPP dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena". 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VÍCTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO". 15 JUL (2021) Lic. Yanis C. Jiménez SP.D.B. defensa manifestando que se da un conflicto en vista a que al ser representante de la comunidad indí gena afectada lo transforma automáticamente en parte interesada en el proceso y que por tanto no se lo puede habilitar como perito. Así la situación, considera que no hubo realmente perito en la audie ncia preliminar. 11. Se considera que este agravio es admisible en vista a que hace al derecho a la defensa y a los d erechos de los pueblos indígenas establecidos en el Art. 422 y siguientes del Código Procesal Penal y también por encontrarse adecuadamente fundamentado, lo que amerita observar si la respuesta dada p or el tribunal de apelaciones resulta correcta. 12. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expresa que el tribunal de apelaciones respondió en for ma genérica e infundada un agravio sobre el presupuesto de legítima defensa alegada por la defensa e n la apelación especial. Sin embargo no justifica la impugnante sobre los presupuestos de la legítim a defensa y solamente hace mención de los hechos. Por tanto se considera que el recurso no puede adm itirse sobre este agravio en particular. 13. Como TERCER y último AGRAVIO procesal la defensa dice que según cómo ocurrieron los hechos, no s e puede determinar quién dio la estocada a la víctima ya que también se encontraba Víctor Ayala, ind icando que debió aplicarse el principio de duda razonable. Manifiesta que la respuesta del tribunal de apelaciones carece de motivación respecto a esta agravio. Se considera que este agravio en partic ular se encuentra suficientemente fundado y por tanto corresponde la admisibilidad del recurso respe cto a este tópico. 14. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMIS IBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Al analizar el presente recurso, corresponde responder los agravios de la defensa de la manera or denada en la cuestión anterior: ____________ 2. Con respecto al PRIMER AGRAVIO, el Tribunal de Apelaciones respondió que en la audiencia prelimin ar, el Líder de la Comunidad Indígena, Sr. Carmelo Rolón, actuó como perito radicador e interprete i ndígena, con matrícula expedida por la Corte Suprema de Justicia y que por tanto la audiencia se lle vó a cabo con la presencia de un profesional antropólogo, concluyendo que los jueces de sentencia ha n aplicado correctamente las reglamentaciones. ____________ 3. La conclusión arribada por el tribunal de apelaciones rechazando este agravio es correcta. Al res pecto, el Código Procesal Penal establece una serie de reglas especiales cuando el procesado resulta perteneciente a un pueblo indígena. Específicamente en la etapa intermedia, el Código expresa clara mente que una vez concluida la etapa preparatoria, el juez convoca al Ministerio Público, al imputad o y a la víctima, junto con los miembros de la comunidad que estos Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Juan Delegas Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VÍCTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO". últimos designen, a una audiencia. La Audiencia a la que se refiere el artículo en particular es la Preliminar. 4. El objeto de reunir a todas estas personas es a los efectos de que elaboren, de común acuerdo, un modo de reparación del daño, aconsejados obviamente por el perito intervinoente. Esta reparación pu ede incluir cualquier medida autorizada por este código, o aquéllas aceptadas por la cultura de la e tnia, con el objeto de poner fin al procedimiento, siempre que ella no atente contra los derechos fu ndamentales establecidos en la Constitución y el Derecho Internacional vigente. 5. Ahora bien, el derecho penal y procesal penal paraguayo no establece un mecanismo de reparación d el daño para el hecho punible de homicidio doloso en los términos que pretende la norma en cuestión. Con la ley vigente al momento de la audiencia preliminar, no se admitía otra medida más que la pris ión preventiva en esta etapa del procedimiento. Es más, tampoco prevé la posibilidad de aplicación d el procedimiento abreviado, por tratarse de un crimen (Art. 420 inc. 1 CPP en concordancia con el Ar t. 13 CP). 6. Entonces, realizando un análisis de si en verdad existe o no un agravio por no haber estado prese nte un perito en la audiencia preliminar, se concluye que realmente no. Por lo dicho anteriormente, de manera alguna podría haberse llegado a una solución en vista a que nos encontramos frente a un he cho punible contra la vida -homicidio doloso-, que atenta contra el derecho fundamental a la vida es tablecido en la Constitución en su Art. 4. Por lo tanto, el recurso respecto a este agravio debe ser rechazado. 7. En el sentido que antecede, este Ministro ya se ha expedido en la causa CATALINO SILVA s/ HOMICID IO DOLOSO. 8. Sobre el SEGUNDO AGRAVIO admitido, el Tribunal de Apelaciones no se ha referido expresamente al m ismo. Es decir, si bien lo expuso como agravio de la defensa, no ha dado una respuesta concreta sobr e lo planteado. Esto se confirma con la lectura de la resolución impugnada, en el sentido que el tri bunal de apelaciones luego de mencionar artículos del código procesal penal, trae a colación un extr acto de la sentencia condenatoria y seguidamente concluye que los argumentos sostenidos por los juec es fueron motivados conforme a derecho, ya que la decisión judicial fue fundamentada con los diferen tes medios de prueba, testifcales producidas en el juicio y que dichos argumentos son coherentes, no contradictorios y consistentes con los principios lógicos. 9. Como se puede observar los fundamentos del tribunal de apelaciones responde parcialmente el agrav io específico y no da la respuesta completa a dicho agravio. Por lo tanto corresponde realizar una f undamentación complementaria del fallo en cuestión por imperio del Art. 474⁴ -última parte- del CPP. ⁴Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada , que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva s entencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el comp uto de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundam entación complementaria. 6
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VÍCTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" 10. Manifiesta la defensa que, según todo el material probatorio producido en la audiencia oral y pú blica, ha puesto en tela de juicio la posibilidad de que Nolberto González Giménez (el condenado) no haya sido quien dio la estocada a la víctima, en razón de que se encontraban dos personas con la ví ctima y ambas portando machetillos, además, considerando que no hubo testigos que hayan visto el mom ento de la estocada. Por lo tanto, solicita que en base al principio del *in dubio pro reo* se anule la resolución impugnada y la sentencia condenatoria y se absuelva directamente al Sr. Nolberto Gonz ález Giménez. 11. El agravio de la defensa va centrado en que no había posibilidad de que supuestamente el tribuna l haya concluido sin lugar a dudas de que fue Nolberto González quien haya matado a la víctima, ya q ue según su tesis, pudo haber sido cualquiera de las dos personas que se encontraban en el lugar. De esta manera pretende relatar una deducción propia de la defensa sobre cómo podrían haberse producid o los hechos, dando distintas tesis probables de lo ocurrido. 12. El vicio específico señalado por la defensa consistente en la violación de la sana crítica por p arte del tribunal de sentencias, ya que considera que las pruebas generan suficiente duda respecto a la autoría del acusado. En este sentido, si bien la defensa fundamenta correctamente las razones po r las cuales considera que el hecho pudo haberse producido de manera diferente, omitió primero refut ar el razonamiento y los fundamentos del tribunal de sentencias de por qué concluyó como lo hizo. Es decir, explicar porqué considera que el tribunal concluyó de manera incorrecta. 13. La defensa redacta textualmente una parte de la sentencia, donde se encuentra la valoración del tribunal de sentencias sobre por qué concluyó que fue Nolberto González el autor del hecho, específi camente hace referencia a la testimonial de Mima Sanabria, quien fue la que vió que Nolberto Gonzále z le lavó la sangre de sus manos y el cuerpo. 14. Lo que se encuentra en tela de juicio en este recurso según los agravios de la defensa, es la sa na crítica del tribunal de sentencias, es decir, debe observarse si siguió un lineamiento lógico par a concluir como lo hizo. Y según las expresiones de la defensa, no se observa que los jueces de sent encia hayan violado alguna regla de la lógica. La defensa solamente expone que pueden llegar a varia s conclusiones según el material probatorio producido. Pero esto no es suficiente como para lograr l a nulidad de la sentencia condenatoria. Los argumentos de la defensa deben ir dirigidos a los fundam entos de los jueces y explicar porqué está equivocada esa conclusión, y no solo manifestar que el ju icio pudo haberse dado de otra forma. Abg. Karinna Penedo Secretaria 15. Durante la audiencia de juicio oral y público justamente se producen las pruebas para que los ju eces puedan valorarlas y juzgar como lo consideren correcto. Estas conclusiones deben estar fundadas en la ley y en criterios lógicos, críticos e imparciales. Si la defensa pretende anular la sentenci a, debe repartir los argumentos de los jueces y no simplemente alegar otra tesis según su propia val oración de los hechos. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Cendia MINIS RO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARLENE VON LUCKEN EN LOS AUTOS: NOLBERTO GONZÁLEZ GIMÉNEZ Y VICTOR ANASTACIO AYALA S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO". 16. Por las razones mencionadas precedentemente, considero que el recurso extraordinario de casación debe ser rechazado, y confirmar el **Acuerdo** y **Sentencia N° 5 de fecha 7 de febrero de 2019** d ictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, con las fund amentaciones complementarias expresadas en la presente resolución, por imperio del Art. 475 del CPP. 17. En cuanto a las **costas procesales generadas en esta instancia**, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. **ES MI VOTO**. A su vez, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta adherirse al Voto de la Ministra María Car olina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certificó, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gutiérrez MINISTRO Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra **ACUERDO Y SENTENCIA N° 693** Asunción, 15 de Julio de 2021. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo **que antecede y sus fundamentos**, LA CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA, SALA PENAL, Abg. Karimna Penoni Secretaria **RESUELVÉ:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Públi ca Marlene Von Lucken en representación de la defensa técnica del procesado Nolberto González Giméne z contra el **Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 07 de febrero de 2019**, dictada por el Tribunal de Apelación Multifuerza de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, de conformidad por los fu ndamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) **REMITIR** estos autos al Juzgado competente. 3) **ANOTAR**, notificar y registrar... ANTE MÍ: Dr. Luis María Benítez R. Llanes Ocampos Abg. Karimna Penoni Secretaria Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8
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