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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 69/2021: "Recurso Revisión interpuesto por los Abogados Aurelio Marín y Gladis Ramírez en los autos "GREGORIO CHÁVEZ S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Se Scoentia, Nuevas Yolas En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Cort e Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expe diente arriba individualizado a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por los Abogados Aurelio Marín y Gladis Ramírez contra la S.D. N° 46 de fecha 28 de febrero de 2017 dictada por el Tr ibunal de Sentencia de la Ciudad de Luque integrado por las Juezas Dina Marchuk, Carolina Bernal y F átima Rojas. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS**. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO:** El recurso de revisión interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: Abg. Karinna Fensel Secretaria Como principales antecedentes de la causa, se observa que la S.D. N° 46 de fecha 28 de febrero de 20 17 dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque integrado por las Juezas Dina Marchuk, Carolina Bernal y Fátima Rojas resolvió condenar al acusado Gregorio Chávez, con C.I. N° 2.447.886, a la pena privativa de libertad de cinco años, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 307 incisos 1º y 2º en concordancia con el 29, todos del Código Penal. Posteriormente, el J uzgado Penal de Ejecución N° 3 de Central por A.I. N° 1524 de fecha 13 de diciembre Dr. Luis María Benítez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
de 2018 entre otras cosas, ordenó el cumplimiento de la condena dictada. En fecha 14 de diciembre de 2020 el condenado nombra como Abogados Defensores a Aurelio Marín y a Gladis Ramírez, quienes en fe cha 18 de enero de 2021 presentan recurso de revisión contra la citada sentencia condenatoria. Ante este requerimiento, y previamente a resolver la cuestión planteada, corresponde verificar la ad ecuación de esta presentación a las condiciones establecidas para los recursos en sentido general, t ales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, y es pecialmente, para la modalidad recursiva empleada, que es el recurso de revisión. En este contexto, la presentación debe cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: a) Objeto impugnado: En este caso la S.D. N° 46 de fecha 28 de febrero de 2017 es una sentencia condenatoria y una resolución judicial firme según se acredita con el A.I. N° 1524 de fecha 13 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado Penal de Ejecución N° 3 de C entral; con lo cual, ya no es impugnable en los términos del Art. 127 del C.P.P., ya que contra la m isma no cabe recurso alguno; b) Plazo: Este recurso procede en todo tiempo; c) Sujeto Legitimated: I nterponen el recurso los Abogados Defensores nombrados por el condenado; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Co rte Suprema de Justicia y deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y la s disposiciones legales aplicables, además de proveer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. Conforme a esta normativa, corresponde analizar si la presentación recursiva cumple con el requisito de fundamentación, es decir, si expone correctamente los motivos previstos por el Art. 481 del C.P. P., norma que establece los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. De entre esta lista, los recurrentes invocan el numeral 4), que establece: Cuando después de la sentencia sob revengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimie nto, hagan 1 Art. 127. RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaraci ón alguna, cuando ya no sean impugnables. 2 Art. 481. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamen te a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declara do en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuand o la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cua ndo después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos que solos o unidos a los examinado s en el procedimiento hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió y que el hecho cometido no fue delictivo corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando correspon da aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la C orte Suprema de Justicia que favorezca al condenado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 69/2021: "Recurso Revisión interpuesto por los Abogados Aurelio Marín y Gladis Ramírez en los autos "GREGORIO CHÁVEZ S/ LESION CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS". evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punibl e o corresponda aplicar una norma más favorable. Ahora bien, los recurrentes desarrollan su pretensión bajo dos títulos: 1) IMPROCEDENCIAS Y VICIOS DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL, EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE LA SENTENCIA DEFINITIVA: En este apartado, manifiestan que es preciso señalar una falta grave en el procedimiento por parte d el Ministerio Público al haber omitido la prueba de parafina y de nitrito, que debiera serle practic ada al supuesto autor del hecho, además de no haber realizado la pericia balística del disparo, con lo cual se podría determinar la trayectoria y viaje de la bala, que brindaría detalles del impacto, de la entrada y salida en el cuerpo de la víctima. Además, el informe del Médico Forense Dr. Ramiro Espinola no constituye elemento de prueba suficiente para que el Agente Fiscal Adriano Ortiz pretend a presentar que el condenado haya realizado disparos a quemarropa contra la víctima Nelson Ariel Rod ríguez Ocampos, con intención de maltratar y herir a la víctima, como se consideró en la sentencia d efinitiva del juicio oral y que fue confirmada por el Tribunal de Apelación, como si el hoy condenad o hubiese tenido la total premeditación e intención de herir al afectado, esto en violación al Art. 17 numerales 8 y 9 de la Constitución. Manifiestan además que Gregorio Chávez no faltó al deber de auxilio, siendo el mismo quien llevó a l a víctima el Hospital de Calle'í de San Lorenzo y le trasladó posteriormente a Emergencias Médicas. Posteriormente se acercó con voluntad de resarcir el daño llegó a concretar un arreglo según el el c ual entregaría la suma de Gs. 8.000.000. a la familia, acordando el desistimiento de la acción penal por parte de la víctima, demostrando así que no existió ningún tipo de premeditación hostil, desent endimiento del hecho ni obstrucción a la justicia. 2) NORMATIVAS, PRECEPTOS Y PROCEDIMIENTOS VIOLENTADOS Y SOLUCIÓN PROPUESTA: En este apartado los recurrentes reiteran las faltas cometidas a su criterio por el Ministerio Públi co a la hora de realizar los procedimientos de rigor, pues no realizó la prueba de parafina al hoy c ondenado Gregorio Chávez como tampoco la pericia balística que permita conocer cuál fue el trayecto y viaje real de la bala. Además el Médico Forense Dr. Ramiro Espinola tampoco detalla cuál fue el or ificio de entrada y de salida de la bala, defendiendo suposición y total arbitrariedad al Ministerio Público a la hora de presentar sus alegatos. Esto claramente va en contra de los artículos 53 "Carg a de la prueba" y 54 "Objetividad", ambos del C.P.P., concordando con lo establecido por los artícul os 3, 4 y 172 del mismo cuerpo legal y con lo establecido por el Art. 41 de la Ley N° 1652/00 Orgáni ca del Ministerio Público. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Karina García Secretería Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Seguidamente señalan que en la causa hubo una propuesta de la querella para el desistimiento y la ex tinción de la causa, arreglo que había sido acordado satisfactoriamente por ambas partes, y durante el juicio oral había sido presentado por el entonces Abogado Defensor Alcides Vargas con base en el Art. 25 numeral 10 del C.P.P. y tuvo el visto bueno del Agente Fiscal Adriano Ortiz, este pedido sin embargo fue rechazado por el Tribunal de Sentencias. Además, siguen manifestando, la condena es por los numerales 1° y 2° del Art. 307 del Código Penal, lo que se presta a confusión ya que establecen distintas penas para diferentes presupuestos que deben ser realizados en la comisión del hecho puni ble, yendo contra el espíritu de la norma jurídica señalada en el Art. 400 del C.P.P. y lo previsto por el Art. 403 numeral 4 del mismo cuerpo jurídico. Finalmente, solicitan a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de revisión y una vez cumplidas las d iligencias y evaluación indicadas por esta defensa, ordenar la modificación de la pena reduciéndola a dos años, o en su defecto sea reenviada la causa a nuevo juicio. Expuesta de esta forma la pretensión recursiva, debemos recordar las normas generales aplicables a l os recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones judi ciales son recurribles siempre que causen agravo al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la r esolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien lo s recurrentes citan e invocan la aplicación de una norma que la habilita (Art. 481 numeral 4) del C. P.P.), no cumplen con el requerimiento previsto por esta causal de aportar un hecho nuevo, pues pret enden una reedición del debate suscitado en la etapa de juicio oral, trayendo a consideración los mi smos elementos probatorios y requerimientos procesales, cuestiones ya consideradas en el debate del juicio oral; además, ataca la fundamentación de la sentencia impugnada con los motivos y en la forma de un recurso ordinario, sin argumentar en ningún momento alguna circunstancia fáctica acontecida o conocida posteriormente al juicio. En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa a plicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues los recurrentes no aportan un hecho nuevo concreto qu e cumpla con lo previsto por la causal invocada, es decir, no agregan circunstancias fácticas concre tas, sobrevinientes, y de tal entidad que hagan insostenible el veredicto de la sentencia condenator ia. Por tanto, el presente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 69/2021: "Recurso Revisión interpuesto por los Abogados Aurelio Marín y Gladis Ramírez en los autos "Gregorio Chávez S/ LESIÓN CORPORAL EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS". recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P.³ ES MI VOTO. A su turno, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que ant ecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 092 Asunción, 15 de Julio de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: Abg. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible para su estudio al recurso de revisión interpuesto por los Abogados Aurelio Marín y Gladis Ramírez contra la S.D. N° 46 de fecha 28 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal d e Sentencia de la Ciudad de Luque integrado por las Juezas Dina Marchuk, Carolina Bernal y Fátima Ro jas, por los motivos expuestos en el considerando de esta resolución, sin perjuicio de lo establecid o por el Art. 489 del C.P.P. 2.- ANOYAR registrar y notificar. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria 3 Art. 489, RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos. Corte Suprema de Justicia III
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