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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE N° 1056/2020: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Arsenio Ramón Giménez Arzamendia en representación de Celso Melgarejo en los autos "CELSO MELGAREJO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLA RRICA. N° 33/2019" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SOCIÓNTE LlENT, y uno En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ... del año do s mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA**, **LUIS MARÍA BENÍ TEZ RIERA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado, a fin de resolver el recurso de revisión interpuesto por el Abg. Arsenio Ramón Giménez Arzamendia por la defensa de Celso Melgarejo contra la S.D. N° 135 de fecha 3 1 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial d el Guairá y contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 del 24 de abril de 2020 dictado por Tribunal de Apel aciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes; **CUESTIONES:** ¿Es admisible para su estudio el recurso de revisión interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: **RAMÍREZ CANDIA**, **BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS.** A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍrez CANDIA, DIJO: En primer lugar, corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones establec idas para los recursos en sentido general tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de imp ugnación y fundamentación del escrito, y especialmente, para la modalidad recursiva empleada. En el caso de este remedio procesal en particular, la presentación debe cumplir los requisitos forma les establecidos en los artículos 481, 482 y 483 del C.P.P., a saber: **a) Objeto impugnado**: En es te caso, la S.D. N° 135 es una Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Karpina Ro Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
resolución judicial firme, ha sido confirmada por el Acuerdo y Sentencia N° 12 que se adjunta a auto s, y no se ha planteado el recurso extraordinario de casación en tiempo oportuno, vale decir, contra la sentencia condenatoria ya no cabe recurso en los términos del Art. 127 del C.P.P.; b) Plazo: Est e recurso procede en todo tiempo, y fue presentado ante la Secretaria de esta Sala Penal en fecha 28 de diciembre de 2020; c) Sujeto Legitimado: Interpone el recurso el Abogados que ejercen la defensa técnica del condenado; d) Forma de interposición: El Art. 483 del C.P.P. requiere que el escrito de interposición se presente ante la Sala Penal de Corte Suprema de Justicia y deberá contener la conc reta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, además de pro veer las pruebas y documentales de las que pretende valerse. En cuanto a los motivos, se debe verificar si la presentación recursiva cumple con el requisito de f undamentación, es decir, si expone correctamente alguna de las causales establecidas por el Art. 481 del C.P.P.. Esta norma determina los casos en los que procederá la revisión de una sentencia firme. En este contexto, el recurrente invoca los numerales 2 y 5, que establecen lo siguiente: 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya decl arado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior, y 5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio de la jurisp rudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado. Ahora bien, el recurrente en su escrito de interposición manifiesta que su representado se agravia d e la condena que se le impuso, que ha sido orquestada por una situación de malquerencia y conflicto familiar, en motivaciones de celos, que tanto la Unidad Fiscal interviniene y también los jueces de mérito han obviado indagar, conocer, comprobar y verificar. El primer elemento que apoya esta tesis se trata del modo expresado en la denuncia de L.M.S.G, madre del niño, quien informó “... y como sie mpre hubo desconfianza hacia su padrastro ...”. Sigue manifestando que la versión de la denuncia quedó vencida por la contundente afirmación de la m édica tratante Dra. María Liliana Colmánm, en el diagnóstico emitido por ella y que la Dirección del Hospital Regional de Villarrica presentó al Juzgado, que en su parte pertinente dice: "Genitales: A nivel del ano, pliegues anales conservados, no se observan desgarros, ni sangrado"; y luego en su d eclaración testifical en juicio oral dijo que atendió al niño B.G. en fecha 11 de agosto cerca de la medianoche ya que se encontraba de guardia en Hospital Regional de Villarrica y le recetó una pomad a Hipoglos. En cuanto a que no observó desgarro ni sangrado a nivel del ano, dijo que una penetració n del dedo sin algún tipo de lubricación necesariamente debe dejar secuelas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE N° 1056/2020: "Recurso Revisión interpuesto por el Abg. Arsenio Ramón Giménez Arzamendia en representación de Celso Melgarejo en los autos "CELSO MELGAREJO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLA RRICA. N° 33/2019". Explica además que el Tribunal de Sentencia no da explicación por la que dejó de valorar el informe médico y el testimonio de la médica tratante rendido en juicio, siendo que inspeccionó al niño unas horas después del evento. Sostiene que en el juicio existe solo una versión, la de la víctima: el ni ño B.G. de nueve años de edad, sobre quien en todo momento aparece el señorío dominante de su madre quien asumió desbordante protagonismo, un afán y un inusitado interés, desarrollando todos los actos con ostensible predisposición, propio de quien lejos de conducirse con ecuanimidad y criterio, se c onduce por una motivación adicional. Y, a criterio del recurrente, lo que dice el niño en el juicio no adquiere la significación y la gravedad que exige la norma que previene la comisión del hecho pun ible. Finalmente, solicita que esta instancia pronuncie directamente sentencia, sin reenvío, y declare la nulidad de la sentencia recurrida, o si así no lo estimare, absuelva al condenado por los fundamento s expuestos. Expuesta así la pretensión recursiva, debemos recordar las normas generales aplicables a los recursos, como ser el Art. 449 primer párrafo del C.P.P., que establece que las resoluciones j udiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente, y en forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. que requiere la expresión concreta y separada de c ada motivo del recurso y la solución que se pretende. Ahora bien, en relación a las normas aplicables a esta modalidad recursiva en particular, si bien el recurrente invoca una norma que la habilita (Art. 481 numerales 2) y 5) del C.P.P.), no demuestra e l cumplimiento de los requerimientos previstos por estas causales. En relación al primer motivo, no demuestra la falsedad de la prueba valorada para condenar, sino que se limita a expresar su desacuer do con ella, y en relación al segundo motivo, no menciona una ley o jurisprudencia sobreviniente que favorezca al condenado. En estas condiciones, el recurso no puede admitirse para su estudio. En definitiva, la confrontación del acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa a plicable a este trámite, permite concluir que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme lo exige el Art. 483 del C.P.P., pues el recurrente no aporta elementos de convicción que c umplan con lo previsto por las causales invocadas, es decir, no aporta circunstancias fácticas o jur ídicas concretas y de tal entidad que puedan hacer inconstituir el veredicto de la sentencia condena toria. Por tanto, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible, si... por razón de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P. ES MI VOTO. Abg. Karina Serrano Secretaria Dr. Luis María Bextez H. Ministro 1 Art. 489: RECHAZO. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A su turno, los **MINISTROS BENÍTEZ RIERA** y **LLANES OCAMPOS** manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO y SENTENCIA NÚMERO: 691 Asunción, 13 de Julio de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la: Abg. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR inadmisible para su estudio al presente recurso de revisión interpuesto por el Abg. Ars enio Ramón Giménez Arzamendia por la defensa de Celso Melgarejo contra la S.D. N° 135 de fecha 31 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial del G uairá y contra el Acuerdo y Sentencia N° 12 del 24 de abril de 2020 dictado por Tribunal de Apelacio nes en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los motivos expuestos en el considera ndo de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido por el Art. 489 del C.P.P. 2.- ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Dr. Luis María Benítez R. Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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