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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** 15 JUL 2021 Yanise Calmán S.P.D.E. CAUSA: "CRISTHIAN MIGUEL MACEDO PÉREZ Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Seiscientos ochenta y nueve** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Dúrme... días del mes de** . ..Julio.................del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Minis tros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expe diente caratulado: "CRISTHIAN MIGUEL MACEDO PÉREZ Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolv er el pedido de aclaratoria planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 1.218 de fecha 3 de diciembre del 2.020 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo el estudio de los antecedentes del caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió pl antear la siguiente; **CUESTIÓN** ¿ES PROCEDENTE O NO EL PEDIDO DE ACLARATORIA FORMULADO? A fin de resolver la aclaratoria planteada, se mantiene el mismo orden de votación establecido en la sentencia contra la que se dirige, es decir, los Ministros Ramírez Candia, Benítez Riera y Llanes O campos. **A LA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Examinada la cuestión se advierte que el fallo objeto de aclaratoria dispuso: [...] DECLARAR LA INADMISSIBILIDAD de los Recursos de Casación planteados por: A) los Abgs. Leonardo Fulgencio Garofalo Bóveda y Antonio Morinigo Almirón por la defensa de Christian Miguel Macedo Pére z y Marcos Antonio González Roj; (B) por el Abg. Miguel Ángel Hellman por la defensa de Víctor Manue l Medina Cáceres; y C) por los Abgs. Víctor José Macchi Troche y Ulises Martín Nicora Dávalos por la defensa de Diego Barquinerio Giménez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 5 de fecha 6 de febrero del 2.019 dictado por el Tribunal de Dr. Luis María Benítez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Benítez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la circunscripción judicial de Central de conformidad a l os argumentos expresados en el considerando de la presente resolución. [...] Como fundamento del pedido de aclaratoria el impugnante solicita que revoque la decisión adoptada qu e dispuso la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, porque el recurs o ha sido presentado dentro del plazo correspondiente. El Art. 126 del CPP,¹ establece que la aclaratoria no es un recurso, sino un medio para corregir o s ubsanar omisiones o errores materiales de la sentencia sin que ello implique una modificación sustan cial de la decisión. Además el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Efectivamente, las disposiciones legales citadas permiten al órgano jurisdiccional aclarar sus propi as resoluciones antes de que sean notificadas y otorga a los intervinientes la facultad de solicitar la aclaración dentro del plazo de tres días de notificada la resolución. Se decide ADMITIR para su estudio el planteamiento porque los requisitos formales se hallan cumplido s: La resolución judicial contra la que se plantea aclaratoria constituye un fallo de la Sala Penal que, según lo dispuesto en las disposiciones citadas, es susceptible de aclaratoria. Los peticionant es invocan la representación del procesado y han planteado dentro del plazo legal atendiendo a que f ueron notificados de lo resuelto por la Sala Penal el 9 de diciembre del 2020 y la aclaratoria fue p resentada el tercer día hábil, 14 de diciembre del mismo año, ante la Secretaría Judicial III. Corresponde RECHAZAR el pedido de aclaratoria por los siguientes motivos: ¹Art. 126. Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurr ido, siempre que ello no importe una notificación esencial de la misma.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **CAUSA: "CRISTHIAN MIGUEL MACEDO PÉREZ Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS"** 15 JUN 2021 Lic. Yanis Colbrán S.P.O.E. La ley otorga competencia a la Sala Penal, por medio de la aclaratoria, únicamente para verificar si el fallo atacado contiene errores materiales para su corrección, omisiones a fin de agregar lo omit ido o expresiones oscuras a ser aclaradas, siempre sin alterar lo sustancial de la resolución cuesti onada. Es decir, a través de la aclaratoria la ley no permite modificar lo resuelto por el órgano co legiado, ya que no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite el e studio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida. Lo expuesto por el peticionante no puede ser modificado a través de la aclaratoria porque no se refi ere a expresiones oscuras, errores materiales o cualquier omisión que haya podido contener el Acuerd o y Sentencia dictado por la Sala Penal. El punto central que fundamenta el pedido de aclaratoria es la supuesta presentación en forma tempor al del recurso extraordinario de casación, ya que según la defensa no debió de computarse el día 17 de abril del 2.019, por el asueto declarado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que los asuetos declarados por la Corte Suprema de Justicia, sólo tienen el efecto de suspender el vencimiento del plazo en la fecha dispuesta, y no cómo pretende el impugnante de no com putar el plazo a los efectos del vencimiento para la presentación del recurso, y esto es así, porque la Acordada N° 1.302 del 9 de abril del 2.019, en su Artículo 2 expresamente dispuso que los plazos procesales que vencen el 17 de abril del 2.019, fenescen el 23 de abril. Por los motivos expuestos y verificado que el Acuerdo y Sentencia por el que se decidió no admitir e l recurso de casación por la presentación extemporánea del escrito, no guarda silencio acerca de alg una cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclarad as en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, corresponde RECHAZAR el planteamiento rea lizado. Abg. Karinna Penoni Dr. Luis María Pérez R. Ministro <signature>Signature of Dr. Luis María Pérez R.</signature> Dr. Manuel Dejesús Recalde Candia MINISTRO <signature>Signature of Dr. Manuel Dejesús Recalde Candia</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra <signature>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature>
En estas condiciones corresponde rechazar el pedido de aclaratoria solicitada por el peticionante. E s mi voto. A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: En primer término, cabe recordar lo dis puesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: “Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolució n, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o sup lir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notifica ción” (las negritas son nuestras). Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” autoriza también l a aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, “entiéndase por aclaratoria al remedio previsto para lograr que el mismo órg ano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo o misiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere l o esencial de aquel” (Lino Enrique Palacio – Los Recursos en el Proceso Penal, pág. 51). Dichas disposiciones, facultan a este órgano jurisdiccional a corregir errores materiales, suplir om isiones o aclarar expresiones oscuras que pueda contener el fallo atacado. Sin embargo, en el caso q ue nos ocupa, el solicitante más bien aspira un cambio sustancial en la decisión ya tomada por esta Sala, mal pretendiendo con ello, un nuevo análisis de las cuestiones ya debatidas y resueltas; situa ción que se encuentra vedada a este tribunal. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde RECHAZAR la solicitud planteada, atendiendo que no se advierten errores y omisiones materiales (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equ ivocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc.), o bien conceptos oscuros (imprecisione s terminológicas susceptibles de dificultar y aplicar lo decidido). ES MI VOTO. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me adhiero al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CRISTHIAN MIGUEL MACEDO PÉREZ Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" voto de la MINISTA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por sus mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando a continuación S.S.E.E. los Señores ministros de l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigu e. Dr. Luis María Benítez R. Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni ACUERDO: SENTENCIA NÚMERO: 609 Asunción, 15 de Julio del 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el pedido de aclaratoria, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la prese nte resolución. 2. ANOTAR y registrar. Dr. Luis María Benítez/R. Ministro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder Judicial SECRETARÍA JUDICIAL III CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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