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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "YOLANDA ESTIGARRIBIA ALVARENGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM C/ SUCE SIÓN DANIEL DÍAZ DELVALLE". A.I. No 174 Asunción, 4 de Marzo del 2.021 - VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo C ivil y Comercial, de Ciudad Posta Ybycuá (J. Augusto Saldívar) y el Juzgado de Paz con sede en Ciuda d Itá, ambos de la Circunscripción Judicial Central, CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La cuestión que se somete a decisión consiste en contienda de competencia negativa suscitada entre e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Ciudad Posta Ybycuá (J. Augusto Saldívar) y el Juzgado de Paz con sede en Ciudad Itá. Por razón de la materia, la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente es competencia del Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de aquella Ciudad, puesto que éste tipo de Juicios son excluidos de la competencia de los Juzgados de Paz, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1º, inciso a), de la Ley N° 6.059/18. Por razón de la cuantía o valor, aparentemente, el Juicio sucesorio es competencia del Juzgado de Pa z con sede en Ciudad Itá, conforme a la disposición señalada ut supra. Se utiliza la expresión "apar entemente" porque no existen en autos elementos de plena convicción legal que permitan determinar pr ima facie el monto o valor del Juicio sucesorio con motivo del fallecimiento de Daniel Díaz Delvalle . No obstante, la Parte interesada, que promovió el Juicio de reconocimiento aparente, manifestó a f s. 12 que: "el juicio sucesorio del causante se tramita en el Juzgado de Paz de la Ciudad de Ita, Pr imer Turno, Secretaría de Edgar Oviedo Casco, en virtud de la cuantía de los bienes hereditarios", m anifestación que debe ser tenida en vista con sujeción al Artículo 15, inciso g), del Código de Orga nización Judicial. Abog. Julio C. Pavor Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay
Ahora bien, desde el momento que la demanda por reconocimiento aparente ha sido promovida post morte m, no resulta discutible que el Juicio sucesorio del causante tiene Fuero de atracción en relación a aquella pretensión por cuanto que, como es sabido, todas las demandas relacionadas al patrimonio de personas fallecidas deben ser promovidas contra el Juicio sucesorio respectivo. El problema jurídic o se configura como consecuencia de la incompetencia del Juzgado de Paz con sede en Ciudad Itá, que es competente para conocer el Juicio sucesorio, para entender en el proceso de matrimonio aparente p or ser, como se dijo, incompetente por razón de la materia. Se suscita, pues, el conflicto que corresponde dirimir a ésta máxima Instancia ya que al Juez -Juez de Paz de Ciudad Itá- le corresponde entender en dos procesos: el sucesorio y también el de matrimon io aparente, este último por razón del Fuero de atracción. Es relevante dejar en claro que el Fuero de atracción constituye, precisamente, la figura que excepc iona las competencias Judiciales, razón por la cual, en este caso particular, se produce también la excepción de competencia por razón de la materia respecto del Juez de Paz de Ciudad Itá, quien resul ta, finalmente competente para entender en el Juicio de reconocimiento aparente por razón del Fuero de atracción que ejerce el señalado proceso sucesorio. A tenor de lo expuesto, corresponde en estricto Derecho declarar competente al Juzgado de Paz con se de en Ciudad Itá para entender el Juicio de reconocimiento de matrimonio aparente promovido por Yola nda Estigarribia Alvarenga contra la sucesión de Daniel Diaz Delvalle, librando el correspondiente O ficio a los efectos previstos en el Art. 12 del Código Procesal Civil. Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: Comparto la opinión y los fundamentos del Señor Ministro preopinante en cuanto es el Juzgado de Paz, Primer Turno, de la ciudad de Itá el competente para entender en el presente juicio que por reconoc imiento de matrimonio aparente post mortem inició la Sra. Yolanda Estigarribia Alvarenga en contra d e la sucesión del Sr. Daniel Diaz Delvalle, más me permito agregar cuanto sigue. Es así, que al pretender el reconocimiento de un derecho, generado por la convivencia pública, pacíf ica y ...///...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "YOLANDA ESTIGARRIBIA ALVARENGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM C/ SUCE SIÓN DANIEL DÍAZ DELVALLE". - II - RECBIDO 5 MAY 2021 Roque López continuada por el tiempo establecido en la ley con una persona, la cual al momento del reclamo se en cuentra muerta, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el j uicio sucesorio de la persona que ha fallecido, conforme se desprende con meridiana claridad del Art . 733 del Código Procesal Civil cuando menciona que el Juez de la sucesión es competente para entend er en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del causante o las reclamaciones en contra de este. La cuestión que genera controversia, es que al momento de la redacción del Art. 733 del Código Proce sal Civil los juicios sucesorios eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en lo civil y comercial, situación que se vió alterada, primeramente por la Ley N° 3226/07 que establec ió que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hect áreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6.059/18, la cual modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", que en el inc. b) del Art. 1°, amplía la competenc ia de los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, a las acc iones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas y por tanto desde la vigencia de tal norma, los juicios sucesorios pueden ser atendidos tanto por Jueces de 1° Instancia como de Paz, si endo determinante de esta competencia, las dimensiones del bien inmueble rural, siempre que sea el ú nico bien dentro del acervo hereditario. Entonces, es el Juzgado de Paz de Itá, Primer Turno, el competente para entender en el caso plantead o, en atención a que el juicio sucesorio fue iniciado allí, conforme a las constancias de promoción de juicio sucesorio y demás actuaciones del juicio sucesorio mencionado que obran a fs. 9 a 11 de au tos, esta situación se matiza al existir cuestiones relacionadas a la muerte del causante relacionad as al estado civil .../... **PODER JUDICIAL** **Corte Suprema** Secretario Juez Julio L. Payán Martínez Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature> <signature>César Andrés Gómez</signature>
...//... de las personas o los derechos de familia, debido a que en virtud al inc. a) del mismo Art. 1° de la Ley 6059/18, se exceptúan de la competencia de los Juzgados de Paz los asuntos que versan sobre estas cuestiones mencionadas y que se reiteran; a) el estado civil de las personas y b) los de rechos de familia.- Esta aparente contradicción legislativa que generó la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio, se resume en que el Juez de 1° Instancia entiende que debe dar cumplimiento al Art . 733 del Código Procesal Civil, mientras que el Juez de Paz por su parte, comprende que el estudio de lo solicitado en el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem, escapa de la com petencia que la ley le otorga a los jueces de paz. La regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el Art. 733 del Código Procesal Civil concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, dond e todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con el fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto este sea liquidado y dividid o entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren y permanezcan luego de satisfech os los pasivos que lo gravan. Entendido de esta manera, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrim onio del causante, pueda conocer y decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas person as que se presenten a suceder al difunto. Debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que la misma ley otorga a determinadas personas llamadas herederos forzosos, quienes adquieren tal calidad confo rme al derecho de familia, debido a que se reconocen estos derechos a los parientes del difunto espe cificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa, tiene que ver directamente con derechos de familia y el estado civil de las personas, cuestiones que en virtud al inc. a) del A rt. 1 de la Ley 6.059 se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Pero esta prohibición del estudio de las cuestiones de familia y estado civil de las personas no rig e si el...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "YOLANDA ESTIGARRIBIA ALVARENGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM C/ SUCE SIÓN DANIEL DÍAZ DELVALLE". -III- El estudio de las mismas debe realizarse en virtud a un juicio sucesorio que sea competencia exclusi va de un Juez de Paz, conforme al inc. b) del mismo articulado, que dispone que es el Juez de Paz el competente para entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 he ctáreas y las urbanas que su valor fiscal no exceda la cuantía de su competencia. Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, en el caso donde se traigan a debatir cuestion es de familia y del estado civil de las personas, como acciones vinculadas a un juicio sucesorio y a quellas que no. Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el Art. 733 del C ódigo Procesal Civil, que como expresara con anterioridad, establece que un único Juez es el que deb a decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra est e y por último, sobre la calidad para heredar y la correspondiente adjudicación a los herederos, ade más es concordante con la disposición citada con anterioridad, donde se otorga competencia al Juez d e Paz para entender en todas las acciones sucesorias. La competencia negada es para los juicios autónomos que comprendan derechos de familia y el estado c ivil de las personas, pero cuando estos juicios están relacionados a un juicio sucesorio, es el Art. 733 del Código Procesal Civil, que establece el fuero de atracción pasiva, la norma que prima y oto rga la competencia al Juez encargado de la sucesión, sea este Juez de 1° Instancia o en nuestro caso , un Juez de Paz, debiendo entonces el Juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra la sucesión, sin distinción alguna. De tal manera, el fundamento del Juez de Paz de la ciudad de Itá, Primer Turno, para no entender en el juicio que nos ocupa, sobre la inscripción de matrimonio aparente post mortem, no puede encontrar acogida debido a que la norma ... Abog. Julio G. Pavón Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberico Martínez Simon Ministro
...//... que exceptúa la competencia de los Jueces de Paz para entender en cuestiones de familia y e stado civil de las personas, encuentra su excepción cuando estas están vinculadas a un juicio suceso rio, debiendo en consecuencia ser él, el Juez competente para entender en el presente juicio. Es mi voto. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: Disiento respetosamente con los votos que me precedieron, debido a que en este caso corresponde al J uzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de J. A. Saldivar entender en el pr esente juicio, por las consideraciones que paso a exponer. Nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los arts. 11 y 12 del Código Procesal Civil, producida entre el titular del Juzgado de Paz de la ciudad de Itá, Prime r Turno y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de J. A. Saldivar, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil. Así pues, corresponde determinar si el juicio sucesorio del Sr. Daniel Díaz Delvalle ejerce o no fue ro de atracción respecto del juicio de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem, tal como o curre en el caso que nos ocupa. De un análisis de las disposiciones legales que se refieren al tema, tenemos el art. 733 del Código de Ritos, que establece que el juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestion es que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducida s contra él o que pudieren promoverse contra aquéllo. A su vez el art. 2449 del Código Civil estable ce que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al juez del lugar del último domicilio del caus ante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la par tición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus cohere deros; b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipe s, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimien to de la partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunq ue sean a título particular, como sobre la entrega de los ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "YOLANDA ESTIGARRIBIA ALVARENGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM C/ SUCE SIÓN DANIEL DÍAZ DELVALLE". -IV- "y... legados; y d) las acciones personales de los acreedores del dictum, antes de la división de la herencia (los énfasis son nuestros). Como puede verse, tales normas, imponen reglas de desplazamien to de la competencia ante el Juez de la sucesión en ciertas circunstancias. Al respecto, es necesario advertir que la parte interesada en estos autos invoca la calidad de cónyu ge del señor Daniel Díaz Delvalle y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratars e de una acción personal, de la que se desprende un interés legítimo en la posible declaración de su s derechos como sucesora, corresponde que este juicio de reconocimiento de matrimonio aparente sea t ramitado ante el juez competente en la sucesión del señor Daniel Díaz Delvalle. Es importante recordar que el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atr acción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vi nculadas a la persona y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deb en [...] acumularse al sucesor los juicios pendientes en primera instancia [...] Las acciones person ales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; [ ...]. Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaecas luego de abierta la sucesión..." (ALSINA, Hugo. O p. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestion es que se suscitén con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y tercero s, hallándose ...//..." **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA** Abog. Julio C. Revón Martínez Secretario Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alfredo Martínez Simón Ministro <signature>Signature of Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Signature of Alfredo Martínez Simón</signature> César Antonio Garay
...//... solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuale s la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004. Manual de Derecho Procesal Civil. Décimo octava Edición. Buenos Aires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente, ent onces, que por razones de conveniencia procesal se deben aglomerar las acciones contra el causante u obligaciones debidas por éste, pues resulta más efectivo que se concentre ante el mismo juzgado. Ahora bien, el análisis que antecede se limita a establecer que es el juez de la sucesión quien, en virtud del fuero de atracción, debe entender en estos autos. En esa hipótesis, debería el Juzgado de Paz entender en el presente proceso conjuntamente con el juicio sucesorio. Sin embargo, no puede so slayarse el hecho de que el juicio de reconocimiento de matrimonio aparente, resulta privativo de la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil conforme con lo dispuesto por el art. 1, lite ral a), de la Ley 6059/19 "QUE MODIFICA LA LEY n° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ", en concordancia con el art. 38, literal a), del Código de Organización Judicial. En este sentido, se observa aquí una cuestión excepcional a la perpetuatio jurisdictionis, dado que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial competente para entender en el presente juicio el que, además, debe entender en el juicio sucesorio contra el cual se promovió éste. Esta circunstancia se justifica, como bien se mencionará precedente mente, en la necesidad de observar un orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de at racción pasivo característico del juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regul aridad de los procesos, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de J. A. S aldivar, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Asimismo, el Juez a cargo de d icho órgano deberá articular las actuaciones pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios del señor Daniel Díaz Delvalle para entender en el mismo, conjuntamente con estos autos. En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de J. A. Saldivar y librar Oficio al Juzgado de Paz de l a ciudad de Itá, Primer Turno, a los ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "YOLANDA ESTIGARRIBIA ALVARENGA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE POST MORTEM C/ SUCE SIÓN DANIEL DÍAZ DELVALLE". -V- ... efectos previstos por el art. 12 del Código Procesal Civil; devolver los autos al primero de los nombrados. Así voto. Por tanto, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CIVIL Y COMERCIAL** **RESUELVE:** DECLARAR competente para entender en el caso al Juzgado de Paz con sede en Ciudad Itá, Circunscripci ón Judicial Central, de conformidad al exordio de ésta Resolución. REMITIR éste Juzgado al Juzgado aquí declarado competente. LIBRAR Oficio anoticiando la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, con s ede en Ciudad Posta Ybycuá (J. Augusto Saldivar), Circunscripción Judicial Central. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Sobrescrito : 2021 **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SECRETARÍA** Alvaro Martínez Sironi Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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