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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDELIRA RAMONA LEÓN FLOR C/ OSVALDO SALINAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I.N° 208 Asunción, 15 de marzo del 2.021.- VISTOS: La contienda negativa de competencia suscitada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central, y el Juz gado de Paz, con sede en Ciudad Lambaré, de la misma Circunscripción Judicial, y; C O N S I D E R A N D O: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: La Abogada Elvira Beatriz Montania de Benítez, en representación de Edelira Ramona León Flor, promov ió Interdicto de Recobrar la Posesión, respecto del inmueble individualizado como Finca N° 13656 del Distrito de Lambaré, con Cta. Catastral N° 13-1725-01, Lote N° 1, Manzana "F", con una superficie d e 580 m², cuya evaluación fiscal asciende a la suma de Gs. 8.323.986, ante el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciudad Lambaré, a cargo del Abogado Guille rmo Delmás Aguiar, quien por Providencia, con fecha 30 de Junio del 2.020, resolvió: "Atento a las c onstancias de autos, y en razón a lo dispuesto por la Ley N° 6059/18, en su Art. 1º inciso f), declá rase incompetente este Juzgado para entender los presentes autos, y en consecuencia remitirse al Juz gado de Paz correspondiente, sirviendo el presente proveído de atento y suficiente oficio" (fs. 83). Remitido el Expediente al Juzgado de Paz, con sede en la misma Ciudad, por A.I. N° 1.376, con fecha 2 de Octubre del 2.020, se declaró igualmente incompetente para entender en éste Juicio y planteó co ntienda negativa de competencia (fs. 95 y vlto.). Alsina, afirma: "Llámense cuestiones de competencia las que se suscitan con motivo de la oposición d el juez o del demandado en que el intervenga en una causa, respecto de la cual se le considera incom petente, o por su negativa al requerimiento de otro juez para desprenderse del conocimiento de una c ausa que considera de su competencia. Ella puede presentarse ...". Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro
...//... tanto en los casos de competencia relativa como de competencia absoluta; así la pretensión de sustanciar un litigio ante un juez distinto del establecido por la Ley, por razón del domicilio, del lugar convenido o de la situación de la cosa, o si la demanda se presentase ante un juez en lo c ivil, siendo la acción comercial o ante un juez de primera instancia cuando, por su monto, correspon da a la justicia de paz. Es decir, hay cuestión de competencia en cualquier caso en que se niegue al juez la facultad de ejercer su jurisdicción en un litigio determinado..." (César Garay, Técnica Jur ídica, Tomo I, Segunda Edición, pág. 462). No caben dudas que se produjo aquí contienda negativa de competencia, por cuanto que existen dos juz gadores que no asumen entender en éste Juicio. La contienda de competencia generada se basa únicamen te en razón de la materia, es decir, se discute si la acción planteada, Interdicto de Recobrar la Po sesión, corresponde a la competencia atribuida al Juzgado de Paz o al Juzgado de Primera Instancia e n lo Civil y Comercial. Por tanto, corresponde analizar el plexo normativo para determinar la compet encia atribuida para entender en las acciones posesorias. Al respecto, el Artículo 1º de la Ley N° 6.059, del 2 de Julio del 2.018, reza: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescente, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no específicas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocator ia de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantean con motivo de una tercera de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exce da de la cuantía atribuida a su competencia...". De la norma ut supra transcripta precedentemente, surge que tratándose de acciones posesorias, por u n lado, en el inciso a), del Artículo 1º de la Ley 6.059/18, se prohíbe a los Jueces de Paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDELIRA RAMONA LEÓN FLOR C/ OSVALDO SALINAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - II - en el inciso b), del mismo Cuerpo legal, se incluye a diversas acciones en el ámbito de su competenc ia. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cue nta el contexto general. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que re sulten coherentes entre sí. Ahora bien, del análisis se arriba a la conclusión que los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuenta hectá reas, y de inmuebles urbanos cuya evaluación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competenc ia. Es decir, los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la evaluación fiscal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia (300 jornales mínimos), o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo así, debe estarse a l a prohibición de entender en estas acciones. En ese contexto y espigados los elementos de convicción puntilosamente, en avencia con la normativa precedentemente señalada, tenemos que el inmueble que motiva el presente Interdicto de Recobrar la P osesión, individualizado como Finca N° 13656 del Distrito de Lambaré, con Cta. Catastral N° 13-1725- 01, Lote N° 1, Manzana "F", con una superficie de 580 m², cuya evaluación fiscal asciende a la suma de Gs. 8.323.986. Se advierte que corresponde a un inmueble urbano ubicado en el Distrito de Lambaré , Departamento Central, cuya evaluación fiscal no supera los 300 jornales mínimos legales, por tanto , resulta patente la competencia del Juzgado de Paz para entender en este Juicio. En consecuencia, por la motivaciones pergeñadas, Pierina Ozuna W corresponde en Derecho declarar competente al Juzgado de Paz, con Secretaría Judicia l de Ciudad Lambaré para que entienda en éste Juicio; todo ello, leído el Dictamen de la Fiscal Adju nta Gilda Villalba Tottil, N° 1.457, con fecha 26 de Octubre del 2.020. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antonio Garay Alberto Martinez Simon Ministro
...//... OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Disiento muy respetuosamente de la opinión emitida por el Ministro preopinante por las siguientes co nsideraciones: En el caso, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que de man era oficiosa no asumen entender en estos autos en razón de la materia. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, con sede en Lambaré, por u na parte, consideró que el Juez de Paz, con sede en Lambaré, debería entender en estos autos; en tan to que, este último, consideró que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Prime r Turno, que previno, debería entender en el presente juicio, puesto que las acciones posesorias res pecto de inmuebles se encuentran excluidas de su competencia, conforme se desprende del Art. 1 inc. a) de la Ley 6.059/18. Así tenemos que, la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se con sideran incompetentes para entender en este Interdicto de Recobrar la Posesión. Entonces, el tema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competent e para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, el órgano jurisdiccional de be atender al contenido y naturaleza de la pretensión promovida. Es decir, la pertenencia de una pre tensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción d entro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los Juzgados de Paz por Ley N° 879/81 -Código de Organización Judicial- ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones posesorias se refiere, ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDELIRA RAMONA LEÓN FLOR C/ OSVALDO SALINAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -III- Rebido 15 MAR 2021 Demos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatoria, excluyó a dichas acc iones respecto de inmuebles de la competencia de los Juzgados de Paz, siendo así competencia exclusi va de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exc lusión (Art. 1 inc. a); pero a través del Art.1 inc. b), , a priori, pareciera que se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de inmue bles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuant ía atribuida a su competencia. Esta última incorporación normativa parecería generar dificultades al momento de su interpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaria de la competencia de los Jueces de Paz el conoc imiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. a¹) y por otra part e, parecería incluir dentro de sus atribuciones el estudio de las acciones posesorias promovidas con tra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda lo s trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b²). Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citad o artículo. En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el órgano juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las dis posiciones legales. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro 1 Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y A MPLIA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ". Los Juzgados de Paz en lo Civil, Co mercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán inc. a) de los asuntos de la niñez y adol escencia, civiles, comerciales, laborales y familiares; y de los que se produzcan por el acto o no o casion del envolvimiento a terceros jurisdicciones legales para satisfacer dichas demandas, con excl usión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatorias d e herederos y quitan. Las acciones relativas a posesiones adquiridas por motivos de una herencia o d ominio. 2 Art. 1 de la Ley N° 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y A MPLIA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ". Los Juzgados de Paz en lo Civil, Co mercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán inc. b) de las acciones posesorias y acci ones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuació n fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Pierina Oztun Wood Secretario Judicial Alberto Martínez Simon Ministro
Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplic a al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes es el gramatical, ya que propo rciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respeta ndo siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, pal abras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mism as se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: “...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dárselos el significado que señala el diccionario de la real academi a de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dárselos a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según su uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interp retadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese signific ado”. Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: “de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia”, cuenta con la conjunción copulativa “y”, la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una ora ción, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto. 3 Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de E studios Ratio Iuris) 199 p.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDELIRA RAMONA LEÓN FLOR C/ OSVALDO SALINAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". -IV- Recebo, su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la definición copulativa "y": "sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo"4. En esa orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a accione s sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de es tudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene improponi ble al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos cier tamente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictorias y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada compet encia. En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos rec urrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en alguna s ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretaci ón del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sen tido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene las más de las veces, de la conex ión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"5. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas? Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro 4 Real Academia Española (RAE). Y GRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019. https://dle.rae.es/ v/ 5 Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 336 p. César Ambrosio Barajas Ministro <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Ambrosio Barajas</signature> <signature>Pierina Ozuna Noguera</signature> Secretaria Judicial de C.S.A.
...//... En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretaci ón, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el context o general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás norma s. Analizando el Art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conj unta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que las acciones posesorias a las que r efiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta que , el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a las acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 ex cluye las “acciones reales y posesorias sobre inmuebles”, debe entenderse que priva de competencia a los Juzgados de Paz, cualquiera sea la extensión o el valor del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricament e, para entender “de las acciones posesorias” por lo que cabe entender, para que no se contradiga co n lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las a cciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última parte de dicho inciso que reza: “de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribui da a su competencia” se refiere solo a las “acciones sucesorias” cuya competencia también se otorga en ese inciso “b”. En el caso de autos, la pretensión de la demandante se traduce en una acción posesoria promovida res pecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EDELIRA RAMONA LEÓN FLOR C/ OSVALDO SALINAS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". - V - excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Así pues, en base a las anteriores consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno con sede en Lambaré y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos a tal órgano jurisdiccional, librándose Oficio al Juzgado de Paz, c on sede en la misma ciudad, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del Có digo Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: DECLARAR competente al Juzgado de Paz, con sede en Ciudad Lambaré, Circunscripción Judicial Central, a cargo del Abogado José Segundo Velázquez Alfonso; conforme a las motivaciones expuestas en el exo rdio. LIBRAR Oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en Ciu dad Lambaré, de la misma Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Guillermo M. Delmás Aguiar, i nformando de la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberdi Martínez Simon Ministro César Antón Garay
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