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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: "C.P.J. AUTOS SA C/ SEVER RODRIGO BRIZUELA BRIZUELA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTI VO". A.I. N° 64 Asunción, 15 de febrero del 2.021. **CONSIDERANDO:** De las constancias de autos se advierten que la representante convencional de "C.P.J. Autos S.A." pr omovió preparación de Juicio ejecutivo contra Sever Rodrigo Brizuela Brizuela por la suma de Usd. 1. 250 (DÓLARES AMERICANOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA) ante el Juzgado de Paz del Distrito San Roque. Por Providencia de fecha 17 de Febrero de 2.020, el mencionado Juzgado tuvo por iniciada la demanda y c itó al demandado a que comparezca a reconocer las firmas que se le atribuyen (f.11). Luego, la Parte actora en fecha 4 de Marzo 2.020 solicitó la ampliación de la demanda por la suma de Usd. 8.125, dando un nuevo total de Usd. 9.375 (f.22). Posteriormente, por Providencia del 11 de Marzo de 2.020, el Juzgado de Paz del Distrito San Roque, tuvo por ampliada la demanda por el monto total de Usd. 9.375 y puntualizó que la suma reclamada exc ede su competencia y ordenó la remisión a la Mesa de Entrada del Fuero Civil para el sorteo respecti vo y designación de Juzgado de Primera Instancia (f. 23). Por A.I. N° 170, del 11 de Agosto de 2.020, el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Turno de la Capital, indicó que el Juzgado de Paz del Distrito San Roque, no perdió compete ncia en razón de la cuantía a la luz de lo dispuesto en el Artículo 5 del Código Procesal Civil aunq ue hayan variado las circunstancias del pleito y resolvió la remisión a esta Sala a efectos de que s e resuelva la contienda negativa de competencia sugestionada (fs.37/38). Esta Sala Civil y Comercial de la Excmo. Corte Suprema de Justicia dispuso se corra vista de la cont ienda de competencia al Ministerio Público (f. 46). El Fiscal Adjunto contestó en los **Secretaria** Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Albano Martínez Sinton, Ministro
terminos del Dictamen N° 1530 con fecha 9 de Noviembre de 2.020, manifestó que corresponde declarar competente para entender en este Juicio al Juzgado de Paz del Distrito San Roque, pues consideró que debe tenerse en cuenta el principio de la "perpetuatio iuridisdictionis" que se encuentra consagrad o en la parte final del Artículo 4 del Código Procesal Civil y en virtud del cual la competencia deb e mantenerse firme y es inatacable una vez establecida o consentida. Sabido es que la competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial par a la validez tanto de la Sentencia dictada como del proceso iniciado. También, resulta indispensable para la configuración del debido proceso. En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negativa de competencia entre el Juzgado de Paz d el Distrito San Roque y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Tur no de la Capital. Dicha contienda versa, específicamente, en razón de la cuantía. Ahora bien, lo referente a la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados de Paz y de Primera Instancia se encuentra regulado en el Código de Organización Judicial y en la Ley 6059/2018 "QUE MO DIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", Y AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONE S DE LOS JUZGADOS DE PAZ". El Artículo 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuyas resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo;...". Por su parte, el Artículo 1°, literal "a", de la Ley 6059/18, prescribe acerca de los Juzgados de Paz lo siguiente: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la n iñez y la adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exced a el equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convoca toria de acreedores y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que
JUICIO: "C.P.J. AUTOS SA C/ SEVER RODRIGO BRIZUELA BRIZUELA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTI VO". - II - RECIBIDO 15 FEB 2021 "Se planteen con motivo de una tercería de dominio...". En este entendimiento, se advierte que el Ju zgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial es competente para entender en los litigios cuyo valor supere los trescientos jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la Capit al, conforme con la normativa anteriormente citada, por tanto, cualquier juicio que exceda dicho mon to debe ser necesariamente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia. Ahora bien, el jornal mínimo vigente al tiempo de la presentación de la demanda -16 de Enero de 2.02 0- ascendía a la suma de G. 84.340 (GUARANÍES OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA). En vista d e ello, la competencia del Juzgado de Paz estaba circunscripta a los litigios cuyo monto o valor era inferior a la suma de G. 25.302.000 (VEinte Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL). Definido el ámbito de competencia de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Paz en razó n de la cuantía de los asuntos, corresponde determinar, en concreto, el monto o valor del presente l itigio. La directriz fundamental para determinar la competencia por razón de la cuantía está dada po r el valor de la pretensión. En el juicio de preparación de acción ejecutiva promovido (16 de Enero de 2.020) se reclamó el cobro de dos (2) pagarés, cuyos montos sumados alcanzan la suma de Usd. 1.250 (DOLARES AMERICANOS MIL DOS CIENTOS CINCUENTA), que al cambio de la fecha de presentación de demandada corresponde a G. 8.148.26 3, por lo que de conformidad al monto reclamado inicialmente y a las normas precedentemente transcri ptas, era competente el Juez de Paz, ante quien se promovió la demanda (f. 10). Sin embargo, el acto r se presentó a ampliar la demanda con relación al cobro de trece (13) pagares más, totalizando la s uma reclamada Usd 9.375 (DOLARES AMERICANOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO), que al cambio de la fecha de solicitud de ampliación (4 de Marzo de 2.020) totaliza la suma de G. 61.121.719 (f. 22) . Pecho esto, si bien el Artículo 1º, literal a", de la Ley Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro
6059/18, establece como límite de la competencia de los Juzgados de Paz aquellos juicios cuyo monto no exceda los 300 jornales mínimos legales, es conminatorio precisar sin embargo lo dispuesto por el Artículo 458 del Código Procesal Civil respecto a la ampliación del monto reclamado por nuevos venc imientos, que dice: "Ampliación anterior a la Sentencia. Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse la sentencia, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraig a y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido, salvo las excepcione s que pudiese oponer el ejecutado.". Según escrito de promoción de demanda, la acción incoada consiste en una preparación de juicio ejecu tivo, cuyo monto inicial fue ampliado a los efectos de su ejecución, existiendo una identidad de Par tes y nuevos vencimientos de plazos de una misma obligación, caso previsto en la anterior norma que supone la ampliación de la ejecución por su importe. El Artículo 5 del Código Procesal Civil dispone: "La competencia del juez paraguayo subsistirá hasta el fin de las causas iniciadas ante él, aunque cambien durante el proceso las circunstancias que de terminaron inicialmente su competencia." Esta norma consagra el principio "perpetuatio iurisdictioni s" el cual impone que el pleito deberá resolverse atendiendo la situación jurídica expuesta en la de manda, determinando la invariabilidad de la competencia del juzgador desde la presentación de la dem anda y correspondiente admisión hasta su resolución, precepto que debe considerarse en comunión con el citado Artículo 458 de la Ley de Forma. De las constancias de autos, surge que el monto inicial de la pretensión de la Parte actora, no supe ra los límites legales para la competencia del Juzgado de Paz, puesto que la presente acción ejecuti va inicialmente tuvo como objeto el cobro de la suma de Usd. 1.250 (DOLARES AMERICANOS MIL DOSCIENTO S CINCUENTA), por lo que en definitiva, en atención a lo expuesto, corresponde declarar la competenc ia del Juzgado de Paz del Distrito de San Roque, y en consecuencia, los autos deberán ser remitidos a tal órgano juzgador, y deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "C.P.J. AUTOS SA C/ SEVER RODRIGO BRIZUELA BRIZUELA S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTI VO". -III- 15 FEB 2021 RECUERDO Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Capital informando de la decisión, a tenor de lo d ispuesto en el Artículo 12 del Código Procesal Civil. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz del Distrito San Roque para entender en estos autos. REMITIR estos autos al Juzgado de Paz del Distrito San Roque, de conformidad con el primer apartado de ésta Resolución. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Primer Turno de la Capit al informando la decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Ante mi: <signature>Signature of Cesar Antonio Garay</signature> Alberto Martínez Simon Ministro Abg. Pterina Ozeas Wood Secretaria Judicial II
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