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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAFAELA ORTIGOZA GONZÁLEZ C/ MARÍA LÍZ ESPÍNOLA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". A.I. N° 12 Asunción, 18 de Febrero del 2.021.- VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Ci vil, Comercial y Laboral, sede en ciudad Caazapá, de la Circunscripción Judicial Caazapá y el Juzgad o de Paz con sede en ciudad Caazapá, de la Circunscripción Judicial Caazapá; y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos se advierte que Rafae la Ortigoza González se presentó a fs. 46/50 a promover el Juicio de interdicto de recobrar la poses ión de un inmueble individualizado como finca/matrícula N° 915, lote 3, manzana L del territorio soc ial Roque Sarubbi, del distrito Caazapá, con una dimensión aproximada de 13 metros de ancho y 32 met ros de largo. Posteriormente, por A.I. N° 268 de fecha 26 de Octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, de la Décima Primera Circunscripción Judicial de Caazapá res olvió: "INHÍBOME de OFICIO, para entender en estos autos, por la INCOMPETENCIA de este Juzgado en ra zón A LA AVALUACIÓN FISCAL O CUANTÍA, en consecuencia, remitanse estos autos con (fs. 51) al Juzgado de Paz de Caazapá, Departamento Caazapá, conforme a los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. ANOTAR." (fs. 51 vta.). En tal sentido, como fundamento de su inhibición, el Juzgado referido refirió que la res litis tiene una dimensión menor a la de su competencia, ello en razón a lo establecido en el art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/18, por lo que sería incompetente par a entender en el presente juicio, y se inhibió de oficio de conformidad a lo dispuesto en el art. 7 del Cód. Proc. Civ. Con motivo de la inhibición del juzgado referido, el Juzgado de Paz de Caazapá, en virtud del A.I. N ° 590 de fecha Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Andrés Garay
28 de Octubre de 2019 (fs. 53) resolvió remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justici a, ello en razón de haberse suscitado una contienda negativa de competencia. Como fundamento de ello , el Juzgado de Paz aludió que, por un lado, el inmueble objeto del juicio es un inmueble rural cuya s dimensiones se encuadran dentro de lo que sería su competencia, acorde a lo dispuesto en el inc. b ) del art. 1 de la Ley N° 6059/18; sin embargo, al entrar al estudio de lo dispuesto en el inc. a) d el ya aludido artículo, se constata que existe una contradicción de la norma, pues en el inc. a) se excluye la competencia de los Juzgados de Paz las acciones posesorias sobre inmuebles, y, mientras q ue en el inc. b), se le da la posibilidad de entender en juicios de dicha laya. En ese sentido, expr esó que nos encontramos ante una contradicción, pues una norma habilita y la otra excluye. Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público, quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 57/58 dijo que el inmueble individualizado en el prese nte juicio cuenta con una dimensión de 13 metros de ancho y 32 metros de largo, por lo que de confor midad a lo dispuesto en el art. 1 inc. b) del la Ley N° 6059/18 es competente para entender en estos autos el Juzgado de Paz de Caazapá, a cargo del Abg. Robert Benítez Ramírez. Así, pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala Civil de la Excelentísima Corte Su prema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se ha originado una contienda de com petencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, de la Dé cima Primera Circunscripción Judicial de Caazapá, y el Juzgado de Paz de la misma ciudad. El Art. 28 del Cód. Org. Jud. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instan cia: ...e) de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de l a atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la
JUICIO: "RAFAELA ORTIGOZA" GONZÁLEZ C/ MARÍA LÍZ ESPÍNOLA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". CORTE SUPREMA JUSTICIA 19 DÉB. 2021 Rogelio Pérez Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, a signándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito s e sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Ju eces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El Art. 14 del Cód. Proc. Civ. -declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un m ismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de a cuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el Art. 19 del Cód. Proc . Civ. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprend idos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previ stas en el Art. 20 del Cód. Proc. Civ. En efecto, el conflicto de competencia nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitori a o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de lo s Jueces, con total prescindencia de la voluntad de los justiciables. En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juz gadoras que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercia l y Laboral de Caazapá, de la Décima Primera Circunscripción Judicial de Caazapá señala -en resumida s cuentas- que la res litis tiene una dimensión menor a la de su competencia ello en razón a lo seña lado en el art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/18, por lo que sería Abg. Pierina Ozna Wood Secretaria Judicial Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antón Garay
incompetente para entender en el presente juicio, y, consecuentemente, se inhibió de entender en est os autos y los remitió al Juzgado de Paz de Caazapá. Por su parte, el Juez de Paz de Caazapá invocan do el art. 1 inc. a) de la Ley 6059/2018 suscitó la presente cuestión de competencia, puesto que en atención a la mentada norma, las acciones posesorias respecto de inmuebles se encuentran excluidas d e su competencia. Así tenemos que, la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del Art. 1 de la Ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y su aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se con sideran incompetentes para entender en este Interdicto de Recobrar la Posesión. Entonces, el thema d ecíndendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el ór gano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las l eyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas. En ese sentido, la materia inicialmente atribuida como competencia propia de los jueces de Paz por L ey N° 879/81 que establece el Código de Organización Judicial, ha sufrido diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. En cuanto a acciones po sesorias se refiere, tenemos que, el in fine del Art. 1 de Ley N° 3.226/17, primera ley modificatori a, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la Ley N° 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la
JUICIO: "RAFAELA ORTIGOZA" GONZÁLEZ C/ MARÍA LÍZ ESPÍNOLA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 EDA 2021 Roque S.P.D.A.R.J. Esta última incorporación legislativa, parecería generar en efecto, dificultades al momento de su in terpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces d e Paz, el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general (Art. 1 inc. a) y por otra parte parecería incluir dentro de sus atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fisca l no exceda los trescientos jornales mínimos (Art. 1 inc. b). Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6.059/18, la cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citad o artículo. En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el Órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las dis posiciones legales. Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplic a al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que prop orciona un modo ordenado y sencillo Abg. Pierina Ozuna W. Secretaria Judicial - C. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respeta ndo siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, pal abras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mism as se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina, ha sostenido este criterio, agregando que: "...En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según s u uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpre tadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significad o"3. Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia", cuenta con la conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una ora ción, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto. 3FucyoLaneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de Est udios Ratio Juris) 199 p.
JUICIO: "RAFAELA ORTIGOZA" GONZÁLEZ C/ MARÍA LÍZ ESPÍNOLA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recepcionado el 09.12.2021. Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que "la conjunción copulativa "y": "sirve pa ra unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo"4. En esa orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a accione s sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de es tudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal. Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene impropabl e al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontrariamos cierta mente ante dos normas (los incisos a y b del Art. 1 de la Ley N° 6.059/18) que son contradictorias y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada competen cia. En efecto, ante la problemática que suscitaría la aplicación de las reglas del lenguaje, debemos rec urrir a otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de un sentido y alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido cierta doctrina, al establecer que: "las palabras de uso común en alguna s ocasiones tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretaci ón del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sen tido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la cone xión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"5. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas? En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretaci ón, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones 4 Real Academia Española (RAE). Y GRIEGA. Recuperado el 09 de diciembre de 2019 https://dle.rae.es/y . Dr. Eugenio Jiménez R., Ministro Alberto Martínez Simón, Ministro
teniendo en cuenta el contexto general de la ley en el que se encuentran incluidas. Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás norma s. Analizando el Art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conj unta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que, las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta qu e, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a la s acciones posesorias respecto de inmuebles. Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18 ex cluye las “acciones reales y posesorias sobre inmuebles”, debe entenderse que priva de competencia a los jueces de paz, cualquiera sea la extensión o el valor del bien. Por otra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley N° 6.059/18 concede competencia, genéricament e, para entender “de las acciones posesorias” por lo que cabe entender, para que no se contradiga co n lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley N° 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las a cciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última parte de dicho inciso que reza: “de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribui da a su competencia” se refiere solo a las “acciones sucesorias” cuya competencia también se otorga en ese inciso b. En el caso de autos, lo pretendido por la demandante, versa sobre una acción posesoria promovida res pecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explícitamente excluido \(^{5}\)Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel) 536 p.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAFAELA ORTIGOZA GONZÁLEZ C/ MARÍA LÍZ ESPÍNOLA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". Competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del Art. 1 inc. a) de la Ley N° 6.059/18. Así pues, con base a las siguientes consideraciones, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Caazapá, de la Décima Primera Circunscripc ión Judicial de Caazapá, y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos allí, librándose Oficio al Juzgado de Paz de la Circunscripción Judicial de Caazapá, informando de la decisión, a tenor de lo dispuesto por el Art. 12 del Cód. Proc. Civ. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ: En el caso de autos, se ha suscitado una contienda negat iva de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral de la Circu nscripción Judicial de Caazapá y el Juzgado de Paz de la misma Circunscripción. La contienda surgió porque el Juzgado de Paz se consideró incompetente para entender en materia de i nterdictos posesorios y el Juzgado de Primera Instancia declaró su incompetencia ya que la extensión del inmueble, objeto del interdicto, es inferior a la atribuida a su competencia. Corresponde, pues , determinar la competencia atribuida por la ley para entender en interdictos posesorios. El Artículo 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo..." Por su parte, el art. 1 de la Ley 6059/18 expresa: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Labo ral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles , comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se re fieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocatoria de acreedores y quiebras , las acciones reales y posesorias sobre Abg. Pierina Ozuna Vásquez Secretaría Judicial - C.S.L. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro
inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercera de dominio; b) **de las acciones posesorias** y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las u rbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia..." (las negritas so n propias). Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los ju zgados de paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no caiga en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los juzgados de primera instancia. El literal "a" del Artículo 1 de la Ley 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de l os juzgados de paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se plantee n con motivo de una tercera de dominio. Luego, el literal "b" del mismo artículo, atribuye competenc ia a dichos juzgados para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedad es rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Aquí, parecería que estamos ante disposiciones contradictorias: por un lado, se prohíbe a los jueces de paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia. Sin embargo, las disposiciones legales deben ser interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional debe interpretarlas de manera tal que result en coherentes entre sí. En ese sentido, del análisis de los literales "a" y "b" arriba transcrito, se concluye que los juece s de paz pueden entender en acciones posesorias respecto de inmuebles rurales que no superen cincuen ta hectáreas, y de urbanos cuya valuación fiscal no exceda la cuantía atribuida a su competencia; si endo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensión y la cuantía indicadas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RAFAELA ORTIGOZA GONZÁLEZ C/ MARÍA LÍZ ESPÍNOLA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN". Rosalía López decir, los jueces de paz pueden entender en acciones posessorias -siempre y cuando- la evaluación fi scal de un inmueble urbano no exceda la cuantía atribuida a su competencia, o no supere cincuenta he ctáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo así, debe estarse a la prohibición de entender en estas acciones. En esa tesitura, dado que el inmueble rural que motiva el presente interdicto posee una dimensión de 13 metros de ancho por 32 metros de largo 2(f.46), es decir no excede las 50 hectáreas, que limitan su competencia según las normativas ya expuestas precedentemente, resulta competente para entender en el presente juicio, el Juzgado de Paz de la Circunscripción de Caazapá. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro que le precede, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz con sede en ciudad Caazapá, de la Circunscripción Judicia l Caazapá, para entender en estos autos, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente r esolución. REMITIR estos autos al Juzgado competente, de conformidad con el primer apartado de esta resolución. OFICIAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, sede en ciudad Caazapá, de la Circunscripción Judicial Caazapá, a los efectos de informar la presente decisión. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mí: Abg. Pierina Ozana Wood Secretaria Judicial - C.S.I. ...///... <signature>Dr. Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>Alberto Martínez Simón</signature>
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