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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.F.A.A. DE LA NACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 50, Folio 69, Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Sessiones venidos a cabo En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los días del mes de... junio... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ANTONIO FRETES, este último integra por inhibición de un Miembro natural de la sala, por ante mi la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.F.A.A. DE LA NACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apela ción interpuestos por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra el Acuer do y Sentencia Nro. 358 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MAN UEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 358 de fecha 23 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Se gunda Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa planteada s en autos, por la Señora LETICIA ANAHI PAÉZ NOGUER, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia: 2) ORDENAR el ascenso inmediato de la Tte. 1° de Sanidad, Letizia Anahi-Páez Noguer, al grado inmediato superior, de conformidad a los fundamentos expuestos; 3) IMPONER LAS COSTAS a la parte perdida..." **Secretaría** Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los representantes de la PROCURADURA GENERAL DE LA REPUBLICA han desistido en forma expresa del recu rso de nulidad interpuesto conforme se observa a fojas 322 de autos. No obstante, corresponde el est udio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que lleva n a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa, con forme al art. 113 del C.P.C. que expresa "Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio imputado pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". En primer lugar, se debe tener en cuenta que la acción contencioso-administrativa cuenta con una ser ie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, estos se encuentran contemplados en el art. 3 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el T ribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear –si no fue advertido al inicio l a falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el referido artículo se establece q ue la acción contencioso-administrativa debe ser interpuesta contra un ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIV O, es decir, que cause estado (inc. a) y, además, debe vulnerar un derecho administrativo preestable cido a favor del administrado (inc. d), con el objeto de verificar la regularidad –en sede judicial- de dicho acto. En ese contexto, la presente acción contencioso-administrativa fue instaurada en fecha 21 de junio d e 2017 (fs. 17/22) por la Sra. LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER contra la "Resolución Ficta negativa del re curso de Apelación del Cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° 38, dictado por la Cámara de Apelació n en lo Criminal – Cuarta Sala, de fecha 6 mayo de 2009, interpuesta ante el COMANDANTE EN JEFE DE L AS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN", señala que ha peticionado el "CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Y SENTENCIA N° 31 DE FECHA 6 DE MAYO DE 2009" y hasta la fecha no ha recibido respuesta. Igualmente, con el escrito de demanda fue agregado (fs. 01/04) copia de la sentencia al cual hace re ferencia y cuyo cumplimiento peticiona la actora en este juicio, el Acuerdo y Sentencia Nro. 31 de f echa 06 de mayo de 2009 que fue dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala de la Capital, en el juicio "RECURSO DE AMPARO PROMOVIDO POR LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER C/ LAS FUERZAS A RMADAS", en esta resolución judicial se resolvió: "REVOCAR, por los fundamentos precedentemente...
EXPEDIENTE: "LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.F.A.A. DE LA NACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 50, Folio 69, Año 2020. -2- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Seisientos veinticuatro Expuestos la sentencia apelada. HACER LUGAR a la acción de amparo promovida por la Sra. LETIZIA ANAH I PAEZ NOGUER, en los términos expuestos por la mayoría en el considerando de la presente resolución . "QUINAS en esta instancia, en el orden causado", en el considerando se puede leer que el Tribunal de Apelación hizo lugar al amparo constitucional promovida por la Sra. LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER, disp oniendo que tras una nueva evaluación -y en adelante sin el examen físico requerido- la Junta de Cal ificaciones procesa a otorgarle el ascenso, y por consiguiente su incorporación al cuadro activo per manente de la Fuerzas Armadas de la Nación. En ese orden de ideas, se tiene que la actora LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER lo que pretende -por medio d el presente juicio contencioso administrativo- es el CUMPLIMIENTO de lo resuelto en la citada SENTEN CIA JUDICIAL, que fuera dictada por el Tribunal de Apelación en lo Criminal en un juicio de amparo, señalando una supuesta negativa ficta -por parte de la administración- respecto a la nota en la cual solicita el cumplimiento de dicha sentencia. Por lo tanto, la acción instaurada no reúne los presup uestos de admisibilidad dispuestos en el art. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35, la demanda carece de objeto contencioso administrativo, pues NO SE IMPUGNA ACTO ADMINISTRATIVO cuya regularidad se pueda analizar en el presente proceso judicial, sino que se reclama el cumplimiento de una resolución jud icial dictada en un juicio de amparo que le fuera favorable a la parte actora en el año 2009. En efecto, si la parte actora pretende el cumplimiento de la sentencia judicial dictada en el juicio de amparo, la vía idónea no es la acción contencioso-administrativa, en este caso, el Tribunal de C uentas no es competente para ordenar a la administración el cumplimiento de dicha resolución judicia l, contando la parte actora con los medios procesales para el efecto, conforme a lo establecido en l os artículos 578 -última parte-, 583 y 584 del C.P.C. Resumiendo, la actora instaura la presente demanda contra una supuesta negativa ficta de las Fuerzas Armadas de la Nación para el.../ll... Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ANTONIO PRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llones O. Ministra
...///...cumplimiento de una sentencia judicial, que -según la afirmación de la propia actora- dicha negativa no se ha materializado en un acto administrativo, por lo que la pretensión de la actora es que el Tribunal de Cuentas ordene a la autoridad administrativa el cumplimiento de la sentencia jud icial de amparo o, en su defecto, ordene directamente el ascenso de la actora al grado inmediato sup erior, lo cual no es posible por vía del proceso contencioso administrativo según la Ley Nro. 1.462/ 35, pues el art. 3 de la citada ley limita la impugnabilidad judicial solo a los ACTOS administrativ os. Por lo tanto, en el presente juicio no se demanda la irregularidad de una resolución administrat iva. Al respecto, se tiene que el objeto del contencioso administrativo, conforme el Art. 3 de la Ley Nro . 1.462/35, es un acto administrativo que es una decisión unilateral de la administración pública en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma directa, por lo que se reitera que la pretensión de la actora (cumplimiento de sentencia) no constituye obje to del proceso contencioso administrativo. Por consiguiente, al no existir acto administrativo cuya regularidad pueda ser objeto de revisión en este proceso contencioso administrativo, no se supera el presupuesto de admisibilidad de la acción (art. 3 de la Ley Nro. 1462/35), la demanda debió ser rechazada in limine por el Tribunal de Cuentas , no se debió abrir esta instancia judicial y, en consecuencia, corresponde ANULAR todo el proceso, incluyendo la sentencia recurrida, y ordenar el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al ser declarada la nulidad en forma oficiosa, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: primeramente, sería bueno recordar lo es tipulado en el art. 40 de la Constitución que dice: "DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES. Tod a persona, individual o colectivamente y sin requisitos especiales, tienen derecho a peticionar a la s autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro del plazo y según las modalidades que l a ley determine. Se reputará denegada toda petición que no obtuviese respuesta en dicho plazo." Debemos determinar en el caso en particular cual es la petición realizada por la actora, que lleva a ser considerada por ella como denegatoria ficta...///...
EXPEDIENTE: "LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.F.A.A. DE LA NACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 50, Folio 69, Año 2020. -3- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Seisentos veintinueve Según el escrito inicial de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2017 y obrante a fs. 17 al 2 2 de autos: tenemos la NOTA DE RECONSIDERACIÓN, de fecha 05 de diciembre de 2016 (fs. 09) a los miem bros de la Junta de Calificaciones de Servicios de las FFAA de la Nación del pedido de cumplimiento del A y S N° 31 de fecha 06 de mayo de 2009, el ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN adjuntado a la nota (fs. 10/11), y el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto ante el SEÑOR COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADA S DE LA NACIÓN, de fecha 12 de enero de 2017 (fs. 12/13). Dichas notas y recursos, fueron presentado s a razón del decisorio de la Sesión Ordinaria de la Junta de Calificación de Servicios de Oficiales – Ordinario año 2016, llevado a cabo en fecha 04 de noviembre de 2016. (fs. 63/66). En comprensión de lo estipulado por la norma constitucional, debemos aclarar que el derecho a petici onar se debe dar dentro del plazo y según las modalidades que la Ley determine, es por eso, que debe de analizarse la situación a la vista de la ley especial que rige para el personal militar. La Ley N° 1115/97, "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR" en el Capítulo VII, de las Juntas de Califica ción de Servicios, art. 84 dice: "las juntas serán convocadas a sesiones por el Comandante en Jefe d e las Fuerzas Armadas de la Nación. Las sesiones de las mismas serán de carácter reservado. Sus reso luciones se tomarán por votación secreta o pública y serán definitivas e inapelables. Se dejará cons tancia de todo lo actuado en el Libro de Actas. Las demás reglas de procedimientos las determinarán los reglamentos". Igualmente en el Decreto N° 21.091/03 "QUE REGLAMENTA EL TITULO VII PLAN DE CARRER A DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACION Y ARTICULOS CONCORDANTES, DE LA LEY 1.155 DE FECH A 26 DE AGOSTO DE 1997 "DEL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR" en el art. 43 en su parte pertinente reza : "De la convocatoria: Las Juntas de Calificación de Servicios del Personal Militar, serán convocada s a sesiones por el Comandante en Jefe de las FFAA de la Nación, a sesión ordinaria, una vez al año y, cuando sea necesario, a sesiones extraordinarias. Las sesiones de las mismas serán de carácter re servado... Sus resoluciones se tomarán por votación secreta o pública..." ANTONIO FREITES Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Carolina Llanes O. Ministra
...serán definitivas e inapelables. Se dejará constancia de todo lo actuado en el Libro de Actas..." El silencio administrativo o resolución ficta, puede definirse como una ficción que la ley establece en beneficio del interesado y en virtud del cual se considera estimada (silencio positivo) o desest imada (silencio negativo) – según nuestro precepto constitucional- la solicitud de aquél cuando la a dministración incumple el deber que tiene de resolver y se dan los demás requisitos exigidos por la ley. El silencio debe entenderse, siempre, como un complemento de la obligación de resolver¹. Puesto de esta manera, ante las resoluciones de la Junta de Calificación de Servicios del Personal M ilitar, no cabe recurso alguno en instancia administrativa, por lo consiguiente, la nota de reconsid eración o apelación presentada, no está contemplada en la normativa, no se puede configurar una reso lución de denegatoria ficta, teniendo en cuenta que la administración por ley, ya no tiene la obliga ción de expedirse al respecto. Así pues, el art. 3 de la Ley 1462/35, reza: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que re únen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrati vo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades reglada s; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un der echo administrativo prestablecido a favor del demandante". Entonces, al no existir la resolución ficta, no se produce los requerimientos de la norma para que s e demande el objeto que la actora pretende, no existe el acto administrativo atacado, que vulnere lo s derechos prestablecidos en la legislación administrativa, no configurándose por tanto los presupue stos para el inicio de una demanda contencioso administrativa. Por las consideraciones expuestas corresponde en virtud del art. 113 del C.P.C., anular el presente proceso y disponer el archivo del expediente judicial. En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando que la accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el art ículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO. ¹ DOS SANTOS, MARCELO A. BRUNO. UNA MIRADA DESDE EL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SOBRE E L DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO 1ª edición. Capítulo IV: Habilitación de la instancia judicial. Fe rnando E. Juan Lima EL SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y LA HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA JUDICIAL. Bue nos Aires, FDA, 2012. Pág. 147.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER C/ RESOLUCIÓN FICTA DEL COMANDO EN JEFE DE LAS F.F.A.A. DE LA NACIÓN". Expte. C.S.J. Nro. 50, Folio 69, Año 2020. -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos veinticuatro A su turno, el Ministro ANTONIO FRETES manifestó que se adhiere al voto de la Ministra MARÍA CAROLIN A LLANES OCAMPOS por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL EXCMO MIEMBRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En atención al modo en que fue resuelto la cuestión anterior, al declararse la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y ANTONIO FRETES manifestaron que se adhie ren al voto del Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. María Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingo Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 624 Asunción, 21 de junio 2.021. VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
...III... RESUELVE: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso y, en consecuencia, ordenar el finiquito y archivo del pr esente juicio iniciado por la Sra. LETIZIA ANAHI PAEZ NOGUER contra la "Resolución Ficta negativa de l recurso de Apelación del Cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° 38, dictado por la Cámara de Apel ación en lo Criminal – Cuarta Sala, de fecha 6 mayo de 2009, interpuesta ante el COMANDANTE EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS DE LA NACIÓN". 2.- COSTAS, en ambas instancias, en el orden causado. 3.- ANOTAR y registrar y notificar. Ante mi: Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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