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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ETELVINA ALCARAZ SOSA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PAT ROCINIO DEL ABOGADO RODOLFO BERDOY BARRIOS EN LA CAUSA ETELVINA ALCARAZ SOSA S/ ESTAFA" N° 2481/2013 . ACUERDO Y SENTENCIA No. Suscientoos veintiunos En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de ...juno... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia, Sala Penal y Doctores MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ Cand ia, y ANTONIO FRETES ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ETELVINA ALCARAZ SOSA POR DERECHO PROPIO BAJO PATROCINIO DEL AB OGADO RODOLFO BERDOY BARRIOS EN LA CAUSA: "ETELVINA ALCARAZ SOSA S/ ESTAFA" a los efectos de resolve r el Recurso interpuesto por el Abg. RODOLFO BERDOY BARRIOS en representación de la defensa técnica de la procesada ETELVINA ALCARAZ SOSA contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, integrado por l os Magistrados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admissible el Recurso de Casación interpuesto? ____________ En su caso ¿resulta procedente? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Ramírez Candia y Fretes.____________________ A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: Que, en primer término, es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión recur siva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto p rocesal en el cual es presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 269 de fecha 1° de agosto d e 2017 el Tribunal A-quo resolvió entre otras cosas: "... 3)- DECLARAR" demostrada en juicio la auto ría de la Señora ETELVINA ALCARAZ SOSA, por el hecho típico, antijurídico y reprochable de ESTAFA 4) CALIFICAR la conducta de ETELVINA ALCARAZ SOSA dentro de las disposiciones del Art. 187 inc. 1° en concordancia con el Art. 29 inc. 1° del Código Penal. 6) CONDENAR a ETELVINA ALCARAZ SOSA... a la pe na privativa de libertad de TRES (3) AÑOS... 7) MANTENER las medidas cautelares dispuestas por los A .I. N° 928 del 5 de octubre de 2013 y A.I. N° 325 del 14 de julio de 2017...7) DECLARAR civilmente r esponsables a los condenados en la presente causa e imponer las costas procesales..."" Que, el Tribunal Ad quem, resolvió entre otras cosas: "... 3.- DECLARAR inadmissible por extemporáne o, el Recurso de Apelación Especial, interpuesto por el representante de la defensa, Abog. PEDRO SAT URNINO ALCARAZ en contra de la sentencia definitiva N° 269 de fecha 1° de agosto de 2017... ". Que, contra la resolución del Tribunal de Apelación se alzó ETELVINA ALCARAZ SOSA bajo patrocinio de Abogado. <signature>Antonio Fretes</signature> ANTONIO FRETES Secretario <signature>Dra. Ma. Carolina Llanes O.</signature> Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Raul Defensa Perúso Candia MÉSICO Abo. Norma Domínguez V. Secretaria 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la conc urrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: “ OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comutación o suspensión de la pena”. Que, en relación a la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: “REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresam ente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas”. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: “MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la C orte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados”. Asimismo, es importante señalar que, el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Ar t. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte, el plazo y lugar, de la presentación del Recu rso Extraordinario de Casación “… se interpondrá en el término de diez días de notificada la resoluc ión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…” y por otra, hace referencia a la forma “…por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende…”. Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es dec ir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteami ento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacion ista se halla encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ETELVINA ALCARAZ SOSA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PAT ROCINIO DEL ABOGADO RODOLFO BERDOY BARRIOS EN LA CAUSA ETELVINA ALCARAZ SOSA S/ ESTAFÁ" N° 2481/2013 . Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 82 de febrero 31 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripció n Judicial de la Capital, que resolvió DECLARAR madisible por extemporáneo, el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el representante de la defensa. Con tal resultado es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, la casacionista es ETELVINA ALCARAZ SOSA bajo patrocinio de Abogado, de ahí que está habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabili dad Subjetiva). Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales modo, lugar, tiempo se advierte que, el impugnante interpuso Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocó como principal motivo de agravio lo previsto en los incisos 2) y 3) del Art. 478 del C.P.P., ante la Secretaría de la Sala Penal de la C orte Suprema de Justicia, dentro de los 10 (diez) días del plazo legal. En este entorno, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales transcriptas ut supra. En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, c onforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, fue recurrida dentro del plazo est ablecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalm ente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Art. 478 inc. 2) y 3) del Código Penal de Forma –Sentencia Manifiestamente infundada. Por todo lo expuesto precedentemente, co rresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por ETELVINA ALCARAZ SOSA bajo patrocinio de Abogado. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Coincido con la decisión de declarar ad misible el recurso de casación pues, se han cumplido los requisitos fijados en el Código Procesal Pe nal. En el aspecto del plazo la casación fue presentada en fecha 12 de noviembre del 2018, dentro del pla zo de diez días desde la notificación formulada a la defensa de la señora Etelvina Alcaraz Sosa que aconteció en fecha 03 de noviembre del mismo mes y año. En cuanto al objeto, de conformidad al Art. 477 del C.P.P. el mismo se afirma al verificarse que la resolución recurrida se trata de un acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones sin q ue sea necesaria otra condición para tal efecto. En relación a la fundamentación la recurrente ha invocado como motivos de casación los incisos 2º y 3º del Art. 478 del C.P.P. Respecto al motivo del inciso 2º del precepto legal citado, la recurrente hace referencia a una cont radicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se ha individualizado un fallo dictado con anterioridad, pero no establece e n qué consiste la contradicción existente con la resolución dictada por el Tribunal de Alzada ni que en las decisiones bajo análisis se han tratado las mismas cuestiones procesales circunstancias que no permiten avanzar en el estudio de procedencia de este motivo. En cuanto al inciso tercero la recurrente afirma que hubo un análisis erróneo por parte del tribunal de apelaciones en el cómputo del plazo que lo llevó a declarar inadmissible el recurso de apelación espec. 1. Motiva su reclamo en que procesales, argumenta do que lueg en la labor del tribunal de pe laciones un error in procede o. Establece que nca se le n tificó a su 3
representada en el domicilio real y que la misma estaba cumpliendo la medida de arresto domiciliario . Por consiguiente, la causal de casación de “sentencia manifestamente infundada” se halla suficientem ente fundada. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Antonio Freites manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesú s Ramírez Candia por los mismos fundamentos expuestos. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que, el recurrente ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación del Recurso inte rpuesto, cuanto sigue: “…el Ad-quem, analiza erróneamente el plazo procesal en atención a que V.E. l a resolución de la notificación de la sentencia de primera instancia, nunca me fue realizada en mi d omicilio real, cito en la ciudad de ITAUGUA GUATÚ (DTO. CENTRAL)... por lo tanto en la forma de la d ecisión errónea del Ad-quem para declarar la extemporaneidad del recurso de apelación especial devie ne totalmente improcedente, teniendo en cuenta la normativa prevista en el artículo 153 inc 2º párra fo del Código Procesal Penal prescribe: “Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resolucion es que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor , se deberá notificar personalmente al imputado o condenado”, que en este caso V.E., a mi persona po sterior a la sentencia definitiva de primera instancia, no existe ninguna notificación al respecto.. .VV.EE., a mi parte en ningún momento procesal llegó a correr el plazo para apelar, ni siquiera habí a comenzado a correr, teniendo en cuenta que no se sido notificado…”. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del Recurso, se corrió traslado al Ministerio Pú blico, siendo contestado por el Abg. MARCO ANTONIO ALCARAZ, Agente Fiscal Adjunto encargado del Área Especializada en Recursos de Casación, expresó en lo nuclear cuanto sigue: “…el Órgano de Segundo G rado cometió un error al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por sus su puesta extemporaneidad ya si bien el artículo 399 del CPP en su última parte dispone que la Sentenci a quedará notificada a las partes con su lectura y que las partes recibirán una copia de ella; esta representación puede afirmar que dicha regla general encuentra su excepción en lo establecido en el Art. 153 del Código Procesal Penal el cual prescribe la exigencia de la (notificación personal) al i mputado o condenado y, sumado a ello el art. 156 del mismo cuerpo legal que también obliga a la (adv ertencia al imputado acerca del plazo para impugnar), por lo que al análisis objetivo de autos se pu ede arribar a la conclusión del incumplimiento de reglas procesales... y en consecuencia, hagan luga r al recurso extraordinario de casación interpuesto por Etevina Alcaraz Sosa por derecho propio y ba jo patrocinio de abogado profesional, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 31 de octubre del 2017, dictado por el Tribunal de Apelación... y en consecuencia ordenen el Reenvío a otro Tribu nal de Apelaciones a fin de que resuelva el Recurso de Apelación Especial planteado en autos…”. Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fond o de la cuestión, se advierte que, el agravio de la defensa técnica se sustenta en el Art. 478 incis os 2 y 3 del Código Procesal Penal, alegando que los Jueces de Alzada han apreciado erróneamente la norma que hace alusión al cómputo del plazo procesal. En relación, al primer inciso la defensa adjun ta copia del Acuerdo y Sentencia N° 1290/2002 de la Corte Suprema de Justicia (Recurso de Casación e n el juicio: Guido Balcázar Rivera s/f Posesión y tráfico de drogas peligrosas en Luque), fallo dond e se menciona: “…Por lo expresado, la falta de notificación personal al condenado –en la forma previ sta implica que el plazo para interponer recursos (Apelación Especial) ni siquiera ha principiado…”. Que la fundamentación del fallo del Ad quem, para declarar inadmissible el Recurso de Apelación Espe cial se sustenta en la interposición de este fuera de plazo trayendo a colación el artículo 468 del Código Procesal Penal, INTERPOSICIÓN. El Recurso de Apelación se interpondrá ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia en el término de diez días luego de
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ETELVINA ALCARAZ SOSA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PAT ROCINIO DEL ABOGADO RODOLFO BERDOY BARRIOS EN LA CAUSA ETELVINA ALCARAZ SOSA S/ ESTAFÁ" N° 2481/2013 . notificada. Asimismo, el artículo 159 del mismo código de forma que establece: NOTIFICACIÓN POR LECT URA. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notifica rán por su lectura. El Tribunal de Apelaciones, tuvo en cuenta como modo de realización de la notifi cación la lectura de la sentencia definitiva llevada a cabo el 08 de agosto de 2017. En resumen, se puede apreciar que efectivamente el Tribunal de Apelaciones a incurrido en un error, al no haber tenido en cuenta los requisitos del Art. 153 del CPP, que exige la notificación en forma personal al condenado, siendo criterio de esta Judicatura, que dicho acto procesal es el determinan te para realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos respectivos, y compr obándose en la presente causa penal que el recurso impugnatorio planteado por la Defensa técnica de la condenada Etelvina Alcaraz Sosa, se ha presentado dentro del plazo de ley. La conclusión errónea suministra solo una motivación aparente, insuficiente para formar una fuerza de convicción y no tien e base como para apoyar la conclusión de un decisorio, incurriendo el fallo estudiado en el vicio de "fundamentación contradictoria". En atención a los fundamentos expuestos, y con sustento legal en el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, corresponde que el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, sea anulado, y en consecuen cia se reenvíen estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones en lo Penal, para que se pronuncie so bre el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Defensa técnica. En cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado al no hallarse los req uisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de con formidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: PROCEDENCIA. Coincido con la decisión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos pues, corresponde hacer lugar al recurso de casación así como el reenvío a un nuevo tribunal de apelación para que es tudie el recurso interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones. El tribunal de apelaciones consideró que el plazo para interponer recurso de apelación especial fue superado por la defensa de la señora Etelvina Alcaraz Sosa, habiendo considerado dicho tribunal que el plazo se inició al día siguiente de la lectura de la sentencia definitiva en fecha 08 de agosto d el 2017, acto procesal que se llevó a cabo sin la presencia de ninguno de los intervienenes de la ca usa penal. El Art. 399, última parte, del C.P.P., dispone que la notificación por su lectura, sí debe tener el efecto procesal de generar el transcurso del plazo para interponer los recursos establecidos en la L ey, puesto que la citación hecha al final de la audiencia de debate oral para que los presentes, ent re ellos el procesado, acudan a la lectura integral de la sentencia cumple con el objetivo de hacerl e saber de manera directa cuando se ha dictado una decisión condenatoria. En dicho sentido, ya he ex presado con anterioridad que la práctica de realizar notificaciones por cédula luego de realizada la lectura integral de la sentencia distorsiona lo establecido en el Código Procesal (A y S N° 1.009 d el 27 de diciembre del 2.019 dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Hza. CTOR DANIEL ESTIGAR IA IA RODAS S/HOMICIDIO ULPOSO Y OMISI NO DEA XILIO". Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro de Justicia y Derechos Humanos Dra. Ma. Carolina Llanes O. 5
Sin embargo, la lectura de la sentencia no cumple lo dispuesto en el Art. 399 del C.P.P., porque la señora Etelvina Alcaraz estuvo ausente en la Audiencia de lectura de la sentencia y su falta de asis tencia estaba debidamente justificada porque estaba cumpliendo otra orden jurisdiccional de arresto domiciliario dictada en el marco de otra causa penal seguida en su contra e individualizada como Cau sa N° 36/2015, caratulada: “JORGE ANTONIO PENAYO Y ETELVINA ALCARAZ SOSA S/ COMERCIALIZACIÓN DE MEDI CAMENTOS NO AUTORIZADOS, PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y HURTO”; por consiguiente, no pudo comparecer a la audiencia a pesar de estar en conocimiento de que la lectura se realizaría el día 08 de agosto del 2017 a la hora 12:00. Por consiguiente, el incumplimiento del mandato de concurrir para la notificación por su lectura de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, se dio por una imposibilidad física de la acusad a de poder trasladarse ante el Juzgado, porque se halla con arresto domiciliario, y no por una simpl e decisión voluntaria de no acudir. El acto de lectura de la sentencia no cumplió con su objetivo que es proporcionarle un conocimiento real y efectivo sobre el contenido de la sentencia, y la advertencia de su posibilidad de recurrir, y esta no puede ser atribuida a la señora Etelvina Alcaraz Sosa porque se hallaba restringida en su libertad ambulatoria. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 02 de octubr e del 2017 y remitirse esta causa a otro tribunal de apelaciones a fin de que estudie el recurso de apelación especial interpuesto. En cuanto a las costas considero que deben ser impuestas por su orden en atención a la forma en que fue resuelta la cuestión debatida de conformidad al Art. 261 del C.P.P. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Antonio Freites dijo que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramí rez Candia por los mismos fundamentos expuestos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Ac ordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A. Noria Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ETELVINA ALCARAZ SOSA POR DERECHO PROPIO Y BAJO PAT ROCINIO DEL ABOGADO RODOLFO BERDOY BARRIOS EN LA CAUSA ETELVINA ALCARAZ SOSA S/ ESTAFA" N° 2481/2013 . ACUERDO Y SENTENCIA N° Sus siguientes ventajas Asunción, 24 de junio de 2021. VISTO el mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR LA ADMISIBILIDAD el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la procesada Etelvin a Alcaraz Sosa bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 31 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judi cial de la Capital. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto Etelvina Alcaraz Sosa bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 31 de octubre de 2017, dictado por el Tribun al de Apelación – Tercera Sala de la Capital, en consecuencia: ANULAR totalmente el referido acuerdo , y de conformidad a lo que prescribe el artículo 473 del C.P.P., disponer el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones, a los efectos del estudio del recurso especial planteado por el reclamante. IMPONER las costas en el orden causado. ANOTAR, notificar y registrar. ANTE MI: MIO FRETER Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. N a Dowin ez V. Secretaría
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