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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADA TERESA VILLALBA SANCHEZ C/ RES. N° 459/16 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". N° 479 AÑO 2.019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Se resuelven los veintidos En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los días del mes de... del año dos mil veintiuno; estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERÁ ante mí; la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente car atulado: "ADA TERESA VILLALBA SANCHEZ C/ RESOLUCIÓN N° 459 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 420 de fecha 12 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **COMO CUESTIÓN PREVIA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** En primer lugar, de co nformidad al art. 175 del C.P.C., corresponde verificar si ha operado la caducidad de esta instancia , para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en est a instancia. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad de instancia que "la caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la ina ctividad de las partes. No podrá cubrirse con negligencias o actos procesales con posterioridad al v encimiento del plazo, ni por..." Luis María Benítez Riera Ministro Abogado Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...III...acuerdo de las partes" en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produ jo o no la caducidad de la instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- no se puede c ubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad y ya no se puede estudiar los recursos planteados ni otra cuestión planteada en esta instancia. En este contexto, se tiene, que una el recepcionado el expediente en esta Sala de la Corte Suprema d e Justicia, por proveído del 21 de junio de 2.019 (fs. 69) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente los recursos interpuestos, posteriormente obra la cédula de notificación diligenciada a los mismos (fs. 61), y en fecha 23 de setiembre de 2019 presentan su escrito de expresión de agravio s, que se encuentra agregado a fs. 72/75 de autos, de este escrito se corre traslado a la adversa po r proveído del 9 de octubre de 2019 (fs. 76). La parte actora no contestó, por lo que tuvo por decaí do su derecho para contestar el traslado, posteriormente la misma presenta un incidente de nulidad d e actuaciones, del cual se corre traslado a la adversa por proveído de fecha 17 de julio de 2020, y se llama Autos para resolver del incidente de nulidad planteado. En efecto, para que se produzca la caducidad de instancia debe concurrir los siguientes presupuestos : 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se produce con la providencia de "Autos" para fundament ar los recursos; 2) La falta de instancia de las partes, que se produce desde la última actuación id ónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso es la pr ovidencia de "Autos" de fecha 21 de junio de 2019 (fs.69); 3) El transcurso del plazo establecido en la Ley, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 4867/13 (que modifica el art. 173 del C.P.C.) el plazo d caducidad es de tres meses, en autos se observa que ha sobrepasado este plazo, desde la providencia de "Autos" del 21 de junio de 2019 no se ha impulsado la tramitación de los recursos dentro del plaz o de tres meses, que vencía el 21 de setiembre de 2019, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación de los recursos por más de tres meses. Es importante señalar que, la caducidad de instancia se computa desde la última actuación que tuvier e por objeto impulsar el procedimiento (at. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendi ente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, -tal como se señaló- la provi dencia de autos data de fecha 21 de junio de 2019, ...III...
Expediente: "ADA TERESA VILLALBA SANCHEZ C/ RES. N° 459/16 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". N° 479 AÑO 2.019. Al respecto, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumpli r con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su c argo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a ellos correspondía la carga de expresar agravios dentro del plazo de tres meses del llamamientos de "Autos" los apelantes son quienes deben instar la persecución de esta instancia recursiva. En cuanto a la cédula de notificación obrante a fs. 71 de autos por medio del cual los recurrentes s e dan por notificados de la providencia de "autos" en fecha 9 de setiembre de 2019, dicha notificaci ón no puede ser tenido en cuenta como un acto procesal válido a fin de impulsar la tramitación de lo s recursos interpuestos, no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, pues el acto pro cesal que insta la persecución de la tramitación de los recursos, es susceptible de interrumpir el p lazo de caducidad de esta instancia, es la expresión de agravios por parte de los recurrentes dentro de los tres meses, conforme a lo previsto en el Art. 8° de la Ley 1462/35 y la Ley N° 4867/13 (que modifica el Art. 173 del C.P.C.) solo así se podrá avanzar con el proceso en esta instancia. Por consiguiente, conforme al art. 174 y 175 del C.P.C., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD D E ESTA INSTANCIA respecto a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abogados RODRIG O CANETE y PABLO OLMEDO en representación de la parte demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contr a el Acuerdo y Sentencia N° 420/16 de fecha 12 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuen tas, Según lo ordena. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a las **COSTAS**, de conformidad al artículo 193 del C.P.C. considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, dado la forma como fue resuelta la cuestión. En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recu rso de apelación interpuesto. **Es mi voto**. A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: concuerdo parcialmente con el disti nguido colega preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA en cuanto a que se ha producido la cadu cidad de instancia en autos, permitiéndome, con todo respeto, aclarar algunas circunstancias atinent es al criterio de esta Magistratura. En el presente caso se sustenta que el último acto del procedimiento que tiene por objeto impulsar e l mismo, es la providencia de fecha 21 de junio de 2019, obrante a fs. 69 de autos, por la cual se d icta "Autos". Luego de dictada esta providencia la única actuación procesal tendiente a lograr el pr ogreso del proceso es la presentación de la expresión de agravios por parte del recurrente; Institut o de Previsión Social, que data de fecha 23 de septiembre de 2019, obrante a fs. 72/75 de autos, act uación que fue realizada fuera del plazo de tres meses establecido en la ley. Es así que se trae a colación lo que dispone el Art. 179 del C.P.C. el cual expresa: "EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en u n nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caduc idad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afect a la instancia principal. Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción." Como puede constatarse, la norma hace referencia a instancias ulteriores, significando la circunstan cia en que opere la caducidad del recurso respectivo concedido, que se impetrare contra resolución a lguna, si no se impulsare el procedimiento para su respectiva persecución. Siendo así, desde la interposición del Recurso, existen plazos que deben cumplirse, para la remisión del expediente que se trate, y de no cumplirse dichos plazos la parte interesada debe recurrir a la s herramientas procesales pertinentes que hagan al caso.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADA TERESA VILLALBA SANCHEZ C/ RES. N° 459/16 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". N° 479 AÑO 2.019. A efecto el Art. 402 del C.P.C. establece cuanto sigue: "REMISIÓN DEL EXPEDIENTE O ACTUACION. El exp ediente o las actuaciones se remitirán al tribunal dentro de tercero día de concedido el recurso o d e formada la pieza separada, en su caso, mediante constancia y bajo responsabilidad del secretario. En el caso del artículo 399, dicho plazo se contará desde que el juez dictó resolución. Si el tribun al tuviese su asiento en distinta localidad, remitirá fotocopia autenticada del expediente, por corr eo, dentro del mismo plazo, o lo entregará al recurrente bajo recibo para su presentación en la secr etada respectiva en el plazo que fije el juez o tribunal." Como podrá verificarse, la norma de referencia, impone al inferior ante el cual se haya recurrido re solución alguna, la remisión del expediente en el plazo de tres días de concedido el recurso respect ivo, significando ello una responsabilidad paralela para la parte recurrente de exigir el cumplimien to de esta norma, que se genera en puridad por su propio derecho a recurrir. En el mismo contexto si stémico, y si analizamos el último párrafo de la norma transcripta, nos encontramos, que el interés que, naturalmente compete al recurrente, se confirma en el texto normativo al referir que si el asie nto del tribunal que deba entender en la apelación respectiva se encuentre en distinta localidad, se remitirá el expediente por correo, o se entregará al recurrente bajo recibo para la presentación de las compulsas ante el superior que deba entender el recurso planteado, es decir, el espíritu de la norma nos hace inferir que es una responsabilidad del recurrente ejercer las diligencias necesarias, para que el expediente, en el cual debe de tramitarse algún recurso, llegue al superior que lo deba resolver, sin precipitarme a sostener que el inferior esté exento de dicha responsabilidad. En conclusión me permito expresar, que de trascurrir el tiempo de tres meses, en el caso de los proc esos contenciosos administrativos, luego de la interposición de un recurso de apelación sin que exis ta constancia de impulso alguno para la prosecución de los trámites procesales, indefectiblemente se produce la caducidad de instancia, sin que sea necesario para el efecto el dictado de la providenci a de autos en la instancia superior, de conformidad a los fundamentos expuestos anteriormente. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Abg. Norma Deminguez V. Secretaria Dra. Ma. Corinna Llanes O. Ministra
En cuanto a las costas generadas como consecuencia del trámite procesal desarrollado, considero ajus tado a derecho imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo que dispone el Art. 193 de C.P.C. **Es mi voto**. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: Me permito disentir respetuosamente con l a opinión del Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: Que, a criterio de este opinante, la **auto notificación** realizada por los representantes del Inst ituto de Previsión Social, Abg. Andreas Ohlandt, Abg. María Verónica Alegre Gentile, Fátima Negri Ma yeregger y el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, efectivamente constituye un acto interruptivo de la cad ucidad. Tanto la notificación tácita, como todas las demás formas de notificación, constituyen actos interruptivos de la caducidad; siempre y cuando se realicen antes de los tres meses establecidos le galmente para que fenezca el plazo de la misma. Por tanto, desde la fecha de notificación, deben ser contados los días hábiles (5 para los Autos Interlocutorios y 9 para las Sentencias Definitivas) pa ra la presentación de los agravios respectivos por parte del recurrente, tal y como se dio en estos autos. A más de lo ya expuesto, considero oportuno mencionar que este criterio ha sido sostenido rei teradamente por esta Sala Penal. De las constancias de autos puede observarse que, en fecha 09 de septiembre de 2019 (fs. 71) se noti ficó a los representantes de la parte demandada, Instituto de Previsión Social, de la providencia de fecha 21 de junio de 2019 (fs. 69), para realizar la fundamentación de agravios en fecha 23 de sept iembre de 2019 (fs. 72/75). A causa de ello, en fecha 09 de octubre de 2019 fue emitida la providenc ia de "traslado a la adversa" (fs. 76). Luego, obra la cédula de notificación a la parte actora (fs. 78), cumpliendo de tal manera con el impulso procesal respectivo del recurso interpuesto. Posterior a esto obra el informe del Actuario en donde se manifiesta que: "...la Señora Ada Villalba de Sanch ez fue debidamente notificada de la providencia de fecha 28 de noviembre de 2019 obrante a foja 76, según cédula de notificación de fecha 28 de noviembre de 2019 obrante a foja 78. De las constancias que obran en autos, se aprecia que, desde dicha fecha (28 de noviembre de 2019), hasta el 12 de dici embre de 2019, hasta las nueve horas (09:00hs.), no existe constancia de contestación alguna por su parte...". Finalmente la parte actora promueve incidente de nulidad de actuaciones –el que será estu diado posteriormente- en fecha 10 de febrero de 2020 (fs.80/83), para que, por providencia de fecha 17 de julio de 2020 se ordene "traslado a la adversa" (fs. 84). A esto, la parte demandada contesta el incidente de nulidad de actuaciones en fecha 12 de octubre de 2020 (fs. 85/87) y luego, en fecha 19 de octubre de 2020, se llama "autos para resolver" (fs. 88).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ADA TERESA VILLALBA SANCHEZ C/ RES. N° 459/16 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". N° 479 AÑO 2.019. En consecuencia, como la notificación dentro del plazo de los tres meses constituye un acto interrum pivo de la caducidad, no puede haber operado la misma, ya que no transcurrió el tiempo establecido l egalmente para dicho efecto. Por tanto, no corresponde declarar operada la caducidad de instancia. En cuanto al incidente de nulidad de actuaciones el Ministro Benítez Riera dijo: se observa que en f echa 10 de febrero de 2020 la Señora Ada Teresesa Villalba de Sanchez, por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, dedujo incidente de nulidad (fs. 80/83) contra la notificación realizada en fecha 28 de noviembre de 2019 (fs. 78), por la que se notificó a la parte actora del escrito de expr esión de agravios presentado por el abogado de la parte demandada (fs. 72/76). La incidentista funda mentó el presente incidente de nulidad de actuaciones en que: "...la citada cédula de notificación, nunca fue recepcionada por mi parte, ni por el Abogado Ángel Rodrigo Ferreira, Patrocinante, y tampo co fue suscrita la recepción por tercera persona, por lo que la virtualidad para que cobre el efecto perseguido por la norma en hacer saber a las partes la decisión judicial, lastimosamente no se ha p odido perfeccionar...". Culminó la presentación del incidente y solicitó se dicte resolución haciend o lugar al incidente deducido. Ahora bien, corresponde el estudio respecto a la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la parte actora. En primer lugar, se afirma que la vía procesal idónea para impugnar los vicios de las actuaciones procesales es el incidente de nulidad de actuaciones, de conformidad a l Art. 313 del C.P.C. que dice: "Actuaciones judiciales: 'La impugnación de actuaciones judiciales, integrantes de los autos, se hará por vía del incidente de nulidad'"; por tanto, resulta procedente el estudio del mismo. En este sentido, al observar el dorso de la Cédula de Notificación de fecha 28 de noviembre de 2019 se constata que el informe del Ujier, que copiado en la parte pertinente, dice: "... me constituyo e n el domicilio indicado con el objeto de notificar la providencia que antecede, una vez en el lugar siendo atendido por una persona quien dijo Luis María Benítez Riera Ministro Ang. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Deissos Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Médica
...llamarse Juan Maldonado quien me informa que los citados no se encuentran, previa lectura del con tenido del mismo procede en recepcionar el duplicado de la Cédula de Notificación acompañado de la c opia para el traslado con cuatro fojas, comprometiéndose en hacer entrega a quien corresponda, no qu iere firmar conmigo al pie de este original debido a que me informa que no se encuentra autorizado p ara ello. Doy por terminado mi cometido de todo lo cual doy fe. Conste." (fs. 78 vito.). En este estado, a fin de verificar la validez de la notificación en cuestión, corresponde determinar si la misma fue diligenciada de conformidad a las disposiciones del Código Procesal Civil. Para esto, se debe traer a colación el Art. 135 del C.P.C. que dice: "La cédula de notificación cont endrá: a) nombre y apellido de la persona a quien se notificará o designación que corresponda y su d omicilio; b) proceso en que se practica, c) juzgado y secretaría en que tramita, o tribunal, en su c aso; d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; y e) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta. En el caso de acompañarse copias de escritos o documento s, la cédula deberá hacer mención precisa de aquéllas" y, asimismo, el Art. 138 del mismo cuerpo leg al -respecto a la entrega de la cédula a persona distinta- que expresa: "Cuando el notificador no en contrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijará en la puerta de acceso corre spondiente a los lugares mencionados..." Es decir, la norma tiene como finalidad asegurar que el destinatario de la cédula de notificación te nga conocimiento del contenido de la resolución judicial u otra actuación recaída en el juicio aun c uando este destinatario no se encuentre en su domicilio al momento de la constitución del ujier en e l mismo; y en este caso específico consta en el informe del Ujier notificador que se constituyó en e l domicilio procesal denunciado en autos y, por no encontrarse el destinatario en el domicilio, entr egó la cédula a la persona que se encontraba en el domicilio mencionado, tal como lo establece expre samente el Art. 138 del Código Procesal Civil, por ello, dio cumplimiento al mencionado artículo. Por tanto, en merito a todo lo expresado y las disposiciones legales transcriptas, se concluye que l a Cédula de Notificación de fecha 28 de noviembre de 2019 cumple con los requisitos legales para su validez, y en específico se ajusta al Art. 138 del C.P.C., por lo que ...III...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ADA TERESA VILLALBA SANCHEZ C/RES. N° 459/16 DE FECHA 28 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". N° 479 AÑO 2.019. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE; todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 629. Asunción, 21 de junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL** **RESUELVE:** 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE ESTA INSTANCIA respecto a los recursos de nulidad y apelación in terpuestos por los Abogados RODRIGO CAÑETE, TABLO OLMEDO y FATIMA NEGRÍ en representación de la part e demandada INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 420 del 12 de diciembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas Segund a Sala. Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candela MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
2) COSTAS e n el orde causado. 3) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maya Benítez Riedt Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
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