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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA EUGENIA 1 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES.N° 986/03 DE FECHA 02/09/14 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 709; Folio: 41 vito; Año: 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seisientos veintiuno En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a dos días del mes de...julio............. del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, quien integra esta Sala por inhibición de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES. N° 986/03 DE FECHA 02/09/14 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la demandante, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 29 de abril de 2.019, y el Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de julio de 2.019, dictados por el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el Luis María Benítez Riera, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Gladys E. Bareiro de Móica Ministra
siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y BAREIRO DE MÓDICA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** De la lectura d e los escritos de expresión de agravios se observa que los recurrentes no han fundado en forma expre sa sus respectivos recursos de nulidad. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advie rten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio d e su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tan to, corresponde declarar desiertos los Recursos de Nulidad. **ES MI VOTO.** A sus turnos, los ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA manifestaron su a dhesión al voto del ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO:** P or Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 29 de abril de 2.019, el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, resol vió: “1) **HACER LUGAR**, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos por la Señora MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. 2) **REVOCAR**, la Nota de fecha 02 de septiembre del 2.014 dictada por el Insti tuto de Previsión Social – IPS; y en consecuencia, ordenar al Instituto de Previsión Social el pago de la totalidad que le corresponde a la Señora María Eugenia González Fernández en concepto de Pensi ón Derecho Habiente por valor de Gs. 2.584.817 hasta alcanzar la suma de Gs. 5.538.894 que venía per cibiendo, más el pago dejado de percibir desde el mes de febrero del año 2.013, por corresponder así en derecho. 3) **IMPONER LAS COSTAS**, a la parte perdidosa. 4) **ANOTAR**...”. (fs. 108/110). El acuerdo y sentencia que hizo lugar a la presente demanda se basó en los siguientes fundamentos: 1 ) No cabe la menor duda de que la Nota de fecha 02 de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA EUGENIA 3 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES.N° 986/03 DE FECHA 02/09/14 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 709; Folio: 41 vto; Año: 2019. septiembre del 2.014, emanada del Jefe del Dpto. Administración del Beneficio del Instituto de Previ sión Social, contra la cual se promovió la presente demanda contencioso-administrativa, constituye u n acto administrativo, ya que expresa la voluntad de la Administración en cuanto se le comunica a la hoy demandante, María Eugenia González Fernández, el cese del derecho a la Pensión Derecho Habiente, que ésta percibía. Es decir, tiene el efecto de un acto administrativo por el cual se pone fin a dicha pensión, cumpliendo así con los requisitos del Art. 3° de la Ley N° 1.462/35 "QUE ESTAB LECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"; 2) El acto administrativo impugnado carec e del requisito de legalidad, pues vulnera derechos ya adquiridos por la demandante con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 2.169/03 "QUE MODIFICA A 18 AÑOS LA MAYORÍA DE EDAD", conside rando que la Pensión Derecho Habiente fue adquirida en virtud de la Resolución R.D.G.D.A. N° 1.411 d e fecha 11 de julio de 2.001, dictada por el Instituto de Previsión Social, cuando se encontraba vig ente el Art. 36° de la Ley N° 1.183/85 "Código Civil", que establecía que la mayoría de edad se alca nzaba a los 20 años de edad. Contra el citado Acuerdo y Sentencia, la demandante, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, interpuso rec urso de aclaratoria, en los términos del escrito obrante a fs. 113 de autos, alegando que el Tribuna l de Cuentas omitió pronunciarse sobre los intereses moratorios peticionados por su parte, los cuale s fueron solicitados en forma expresa en el escrito de demanda. El Tribunal de Cuentas, por Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de julio del año 2.019, resolvió no hacer lugar al Recurso de Aclara toria, basándose en que las condiciones formales para la admisibilidad de la solicitud en estudio no se hallaban satisfechas. No obstante, el Tribunal de Cuentas expresó en el considerando de su fallo que los Acuerdos y Sentencias dictados por e/ Tribunal de Cuentas son Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Galván Santana Candia Ministro Dra. Griselda Sáenz de Módena Ministra
meramente declarativos y no condenatorios, es decir, solo reconocen el derecho de una de las partes a raíz de la falta de certeza de la legalidad y eficacia de un acto administrativo, por lo que no pu eden imponerse intereses moratorios salvo que la ley así lo estipule. APELACIÓN- PARTE ACTORA En su memorial de agravios obrante a fs. 136/137 de autos, la Sra. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ manifiesta que el fundamento esgrimido por el Tribunal de Cuentas para rechazar el Recurso de Aclara toria es claramente incongruente, pues el órgano juzgador expresó que sus fallos son meramente decla rativos y como tal están privados de pronunciarse sobre cuestiones que deben ser reclamadas en el ma rco de la ejecución de sentencia; sin embargo, en el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 29 de abri l de 2.019, que fue recurrido por vía de aclaratoria, hizo lugar a la demanda, estipulando montos y plazos que deben ser cumplidos por la demandada. Considera que el fallo denegatorio de la aclaratori a debe ser revocado y, en consecuencia, debe indicarse que a las pensiones de cobro deben ser agrega das los intereses que se produjeron por la mora del Instituto de Previsión Social en el cumplimiento de la obligación. El Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, contesta l os agravios de la adversa, señalando en su escrito obrante a fs. 141/144 de autos que no corresponde el otorgamiento de los intereses pretendidos por la recurrente debido a que las sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas son declarativas y no condenatorias. Señala además que resulta un absurd o afirmar que el I.P.S. se encuentra en mora en este asunto, pues solo una vez firme la sentencia qu e ordene llevar adelante la ejecución, el monto reclamado es posible de ser incluido en el Presupues to General de la Nación, conforme al procedimiento previsto en el Art. 5 de la Ley N° 5.655/16 "QUE COMPLEMENTA, AMPLÍA Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL RÉGIMEN LEGAL DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO
EXPEDIENTE: "MARÍA EUGENIA 5 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES.N° 986/03 DE FECHA 02/09/14 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 709; Folio: 41 vto; Año: 2019. Su parte a pagar lo reclamado en este juicio. APELACIÓN – PARTE DEMANDADA El representante del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, Abg. RODRIGO J. CAÑETE CENTURIÓN, fundamenta su recuso de nulidad en los términos del escrito obrante a fs. 131/132 de autos, alegando que lo que hi zo su mandante no fue negarle a la actora su derecho ya adquirido sino modificar los actos y efectos posteriores, facultad permitida por el Art. 3° del Código Civil. Expresa que el I.P.S. actuó confor me a derecho al cesar el pago de la pensión, ya que ésta fue percibida por la actora como menor de e dad, beneficio que se mantuvo vigente durante 12 años, hasta que la misma cumplió la mayoría de edad . Concluye diciendo que los argumentos utilizados por el Tribunal de Cuentas son absolutamente inócu os, ya que carecen de sustento legal, por lo que la resolución recurrida debe ser revocada. Contesta tales agravios la Sra. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, señalando en su escrito de respond e obrante a fs. 134/135 que el Acuerdo y Sentencia N° 129 del 29 de abril de 2.019 debe ser confirma do, pues encuentra fundamento en el Art. 14 de la Constitución Nacional, no pudiendo una ley dictada en el año 2003 modificar bajo ningún punto de vista beneficios o derechos concedidos en el año 2001 , al amparo de la ley vigente en ese momento, Ley N° 1.183/85. Abg. Norma Domínguez V Secretaria Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel E. Vazquez Gamboa MINISTRO Dra. Gloria E. Barreto de México Ministra
6 ANÁLISIS JURÍDICO De las constancias de autos se observa que, por Resolución R.D.G.D.A.N° 1411/2011, de fecha 11 de ju lio de 2.011 (fs.4), el Director General de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social resolvió: “Art.1º.- Autorizar al Dpto. de Asegurados, a abonar a ERMELINDA ELVIRA FERNANDEZ FLORES (en repres entación de sus hijos menores), la suma de Gs. 2.315.241 GUARANÍES DOS MILLONES TRESCIENTOS QUINCE M IL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO) mensuales, en concepto de pensión a derechohabiente equivalente al 60% de la pensión que en vida percibía/tuviera derecho a percibir el (a) asegurado (a) fallecido (a) ED GAR SANTIAGO GONZALEZ JACQUES a partir del 20-VII-00. Art. 2º.- Abonar mensualmente al (a) recurrent e, la suma de Gs.....en concepto de pensión a derechohabiente, por cada uno de los descendientes con derecho a este beneficio, de acuerdo al siguiente resumen....Debiendo vencer la pensión de...María Eugenia, el 16-II-2015. Art. 3...”. La Dirección de Administración de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, por Nota de fecha 08 de noviembre de 2.013 (fs. 11), informó a la Sra. ERMELINDA ELVIRA FERNÁNDEZ FLORES cuanto sigue: “…con relación al Expediente de Cese de Pensión de su hija María Eugenia González Fernández No. 062 372 de fecha 02/10/2013...la Sección Movimientos manifiesta cuanto sigue:... La extinción del benefi cio se debe al cumplimiento de la Ley 2169/03 vigente actualmente, la cual se transcribe seguidament e: “Art. 1° Modificase el Art. 36 de la Ley No. 1183/85 Código Civil, el cual queda redactado de la siguiente manera: Art. 36...Este Código refuta plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido diez y ocho años edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente”…”. (Sic). Contra dicha Nota, las Sras. ERMELINDA ELVIRA FERNÁNDEZ FLORES y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ pl antearon recurso de reconsideración, en los términos del escrito obrante a fs. 13 autos. En respuest a a
EXPEDIENTE: "MARÍA EUGENIA 7 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES.N° 986/03 DE FECHA 02/09/14 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 709; Folio: 41 vto; Año: 2019. "En el derecho recurso administrativo, la Dirección de Administración de Jubilaciones del Instituto de Previsión Social, a través de la Sección Atención al Jubilado, dependiente del Dpto. de Administr ación de Beneficio informó cuanto sigue: "...la Dirección Jurídica del Instituto de Previsión Social ha emitido el Dictamen N° 986/03, cuyas conclus iones y recomendaciones se transcriben a continuación: "Como ya se ha señalado en el Dictamen N° 834/03, la Ley 2.169/03 "Que modifica a 18 años la mayoría de edad", es aplicable a todos los casos de hijos fallecidos que perciben Derecho Habiente, hasta q ue hayan cumplido la edad de 18 años. Al cumplir dicho requisito de la mayoría de edad, CESA, se INT ERRUMPE, se pone TERMINO al derecho de percibir la Pensión Derecho Habiente". El derecho a la Pensió n Derecho Habiente cesa de igual forma, en los casos de que estén percibiendo dicho beneficio antes de la vigencia de la Ley..." (Sic). La referida Nota fue recurrida ante el fuero de lo contencioso a dministrativo (fs. 16/18 de autos). Recapitulando lo expuesto en los párrafos anteriores, se observa que la actora MARÍA EUGENIA GONZÁLE Z FERNÁNDEZ- obtuvo la pensión a derechohabiente antes de que la mayoría de edad fuera modificada de 20 a 18 años de edad, dispuesta por Ley N° 2.169/03, por lo que puede decirse que gozaba de derechos adquiridos al tiempo de la modi ficación de la mayoría de edad, por lo que tales derechos no pueden ser alterados por una ley poster ior, conforme lo establece el Art. 2° del Código Civil, pues la situación jurídica definitiva se pro dujo antes de la vigencia de la nueva ley. En base a los fundamentos expuestos corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con la consecuente confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 29 de abri l de 2.019, dictado por el Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Grady S. Barreiro de Modika Ministra
Tribunal de Cuentas, 2ª Sala. En lo que respecta a los **intereses moratorios**, los mismos se generan por el retardo culposo o in justificado en el pago de una obligación debida. Para que se configure la mora es menester que exist a un retardo, el cual supone una situación de deuda exigible, que debía ser cumplida en un determina do tiempo, sin que se haya verificado el cumplimiento en el momento puntual fijado para ello. El Cód igo Civil en su Art. 424 establece que “En las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo v encimiento de aquel... Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento su mario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento , en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada en la sentencia para el cu mplimiento de la obligación”. La norma se refiere a los supuestos de obligaciones a plazo indetermin ado propiamente dicho, cuyo momento de cumplimiento es aquel que fije el juez a instancia de parte. Una vez fijado el plazo se estaría ante un supuesto de plazo determinado cierto, por lo que la mora se producirá automáticamente a su vencimiento. Se trata de una sentencia meramente declarativa, por lo que en caso de mora el interesado tendrá que promover otra acción judicial para satisfacer su int erés. En el presente caso, no existe mora alguna por parte de la entidad demandada, tal como alega l a actora, pues para que se configure la misma debe existir un plazo para el cumplimiento de la oblig ación, cuyo vencimiento traiga aparejada la mora en los términos del Art. 424 del C.C., supuesto que no se dio en el caso en cuestión. Por lo expuesto, resulta improcedente el reclamo de los intereses moratorios. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto a dministrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuent as y confirmado por esta instancia, por lo que se configura
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MARÍA EUGENIA 9 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES.N° 986/03 DE FECHA 02/09/14 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 709; Folio: 41 vito; Año: 2019. En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corresp onde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los fu ncionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contr ibuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyen tes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Manuel Ramíre z Candia, en el sentido de que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°129 de fecha 29 de abr il de 2019 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N°245 de fecha 16 de julio de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, me permito disentir con el Luis Marfa Beñitez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
distinguido preopinante, pues soy de la opinión de que no se puede condenar al funcionario emisor de l acto administrativo irregular, dado que no tuvo intervención en esta causa. Si así lo hiciéramos, estaríamos violando el Art. 16 de la Constitución Nacional que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable...". El procedimiento adecuado si la entidad perdidosa tuvier a que abonar una suma de dinero como en este caso, es repetir mediante un procedimiento judicial el pago de lo que llegase a abonar en ese concepto, con intervención del afectado, dando cumplimiento d e esta manera a lo dispuesto por el Art. 106 in fine de la Constitución Nacional. Que, en ese sentido, en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, soy d el parecer de que corresponde imponer las costas por su orden de conformidad a lo dispuesto por el A rt. 203 inc. d) del C.P.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA DIJO: Me adhiero al voto del ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo ante mí que lo certifico, quedando acor dada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Fajardo Forjórez Camila MAGISTRADO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
EXPEDIENTE: "MARÍA EUGENIA 1 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ RES.N° 986/03 DE FECHA 02/09/14 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL". Expte. C.S.J.N° 709; Folio: 41 vito; Año: 2019. ACUERDO Y SENTENCIA N° ...63!. Asunción, 21 de junio de 2.021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTOS los Recursos de Nulidad; 2- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la demandante, MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, y por el Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURIÓN, en representación del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOC IAL, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 129, de fecha 29 de abril de 2.019, y e l Acuerdo y Sentencia N° 245, de fecha 16 de julio de 2.019, dictados por el Tribunal de Cuentas, 2ª Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución; 3- COSTAS en el orden causado; 4- ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Día: Glady E. Barreto de Módica Ministra
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