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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MANAGER SRL contra Res. Nro. 377/18 del 29 de agosto dictada por la SEDECO". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seis mil veinte Ciudad de Asunción, República del Paraguay. dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Senores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMIREZ CANDIA, ante mí, la Secretaría autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "MANAG ER SRL CONTRA RES. NRO. 377/18 DEL 29 DE AGOSTO DICTADA POR LA SEDECO" a fin de resolver los Recurso s de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 30 de fecha 7 de febrero de 2 020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO:** La parte actora funda el rec urso de nulidad y manifiesta que el Tribunal de Cuentas no realizó un análisis pormenorizado de los argumentos esgrimidos por su mandante en la instancia administrativa. En ese sentido, el recurrente sostiene que el Tribunal omitió toda consideración respecto a la falta de acreditación del pago por parte del BNF de los saldos que la Sra. Nidia Teresa Moreno dice haber abonado a la firma actora. Por otra parte, alega que el Tribunal tampoco analizó el cómputo de los plazos en el sumario adminis trativo instruido a la firma MANAGER SRL y que el incumplimiento del plazo por parte de la administr ación, hace que el acto administrativo sancionador sea nulo. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Deleón Ramírez Candia MINISTRO Dra.-Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Respecto a los agravios referentes a la omisión de análisis del Tribunal de Cuentas, relativo a la f alta de análisis de los argumentos de la parte actora y la falta de acreditación del pago, hay que s eñalar que -según surge de la lectura del fallo impugnado- el Tribunal realizó un análisis integral de las cuestiones fácticas y legales que derivaron en la sanción impuesta, por ende no existe tal om isión. En cuanto a la omisión respecto a que el acto administrativo sancionador fue dictado fuera del plazo establecido, dichos agravios serán objeto de análisis en el recurso de apelación también interpuest o, pues el incumplimiento del plazo por parte de la administración se vincula a la nulidad del acto administrativo dictado y no del proceso o de la resolución judicial. Por otro lado, en la resolución judicial impugnada no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desestimar el Recurso de Nulida d interpuesto. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencioso-a dministrativa se promueve contra la Resolución Nro. 377 de fecha 29 de agosto de 2018, por la cual e l Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO) res olvió sancionar a la firma MANAGER S.R.L. con una multa de 50 jornales mínimos para actividades dive rsas no especificadas, ordenó como medida correctiva la entrega de pagarés a la denunciante y ordenó la publicación de un espacio reservado en un diario de mayor circulación nacional. La sanción impue sta se fundó en la transgresión a la Ley Nro. 1334/98, Arts. 6 incisos c), e), f), i) y 14 inc. b). El Tribunal de Cuentas, por medio de la Sentencia recurrida, resolvió rechazar la demanda, utilizand o los siguientes argumentos: 1) quedó demostrada la relación entre la usuaria -señora Nidia Moreno P ereira- y la firma actora, conforme a los Arts. 4° y 5° de la Ley Nro. 1334/98; 2) El contrato para la compra de electrodomésticos se pactó exclusivamente entre la usuaria y la firma actora, acordando el descuento vía débito automático, debiendo la firma accionante velar por su cumplimiento, antes d e requerir el pago; 3) Sostiene el Tribunal, que la parte actora no ha podido demostrar que el acto administrativo carece de validez, pues el mismo fue dictado como consecuencia de un
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MANAGER SRL contra Res. Nro. 377/18 del 29 de agosto dictada por la SEDECO". Sumario administrativo instruido, donde se respetó el debido proceso legal; 4) en cuanto a la califi cación de la falta administrativa, sostienen que la misma se encuentra ajustada a derecho, es decir, existe una correspondencia entre el hecho real y el tipo disciplinario aplicado. Además, respecto a l castigo, alegan que el mismo es adecuado a la gravedad de la trasgresión. Como se ha expresado en el estudio del recurso de nulidad, el recurrente plantea que el sumario admi nistrativo no culminó dentro del plazo establecido, lo cual -según su posición- deriva en la nulidad del acto administrativo sancionador dictado. Entonces, corresponde verificar si el acto administrat ivo sancionador fue dictado dentro del plazo, lo que en definitiva, se vincula a la ilegalidad del p rocedimiento administrativo sancionador. A tal efecto, es necesario realizar un análisis de los antecedentes administrativos obrantes en auto s. Antes, para un mejor análisis y compresión de la cuestión propuesta, es importante hacer mención al marco normativo aplicable. En ese sentido, se deben analizar las disposiciones establecidas en el Decreto Nro. 21004/2003 "Por el cual se establece el procedimiento administrativo único para la sustanciación de procesos sumaria les en materia de defensa del consumidor que se tramiten dentro del sistema nacional integrado de pr otección al consumidor". En relación a los plazos que rigen en el procedimiento sancionador, resulta oportuno transcribir lo dispuesto en el Artículo 27 del referido Decreto reglamentario, que expresa mente dispone lo siguiente: "De la resolución. Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte días hábiles". Conforme se observa en los antecedentes administrativos, en fecha 4 de julio de 2018 (fs. 47) el Dir ector de Asuntos Jurídicos de la SEDECO remitió las conclusiones del sumario administrativo. En fech a 9 de julio de 2018, el Secretario interino dictó la providencia por la cual se dispuso que prosiga n los trámites. Luego, se observa que dicha conclusión fue nuevamente notificada a las partes, a fin de que presenten posiciones con relación al mismo. A fojas 54/55 obra el escrito presentado en fech a 25 de julio de 2018 por los representantes de la firma MANAGER S.R.L. La siguiente actuación dentro del procedimiento sumarial es la Resolución Nro. 377 de febrero 29 de agosto de 2018 por la cual se impone sanciones a la firma accionante. Entonces, se debe verificar si desde que culminaron las Corte Suprema de Justicia Estadística Civil 2021 Adq.: Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
diligencias sumariales hasta la fecha en que se dictó el acto administrativo sancionador, transcurri eron los 20 días establecidos en el Art. 27 del Decreto Nro. 21004/2003. Es oportuno señalar que, se gún dispone el Art. 22, todos los plazos establecidos se deben contar en días hábiles. En sentido, del cotejo de las actuaciones señaladas en los párrafos anteriores, surge que desde que culminaron las diligencias del sumario (25 de julio de 2018) hasta que se dictó el acto administrati vo sancionador (29 de agosto de 2018) transcurrió el plazo de 20 días hábiles establecido en el Art. 27 del Decreto Nro. 21004/2003 y la demora en la decisión de la máxima autoridad constituye una vio lación al principio de legalidad del procedimiento que rige los sumarios administrativos sancionador es. Al respecto del principio de legalidad en los procedimientos administrativos sancionadores, hay que dejar en claro que si bien el Art. 27 no establece una consecuencia jurídica para su incumplimiento, ésta circunstancia no implica que la administración tenga que desconocer e incumplir los plazos all í previsto. Hay que recordar que la actuación de la administración se debe ajustar -estrictamente- a la legalidad y que toda actuación no autorizada implica un acto nulo. En particular, y con mayor ra zón, cuando se refiere a la potestad sancionadora de la administración, pues constituye el principio central sobre el cual se construye la actividad sancionadora. Es importante referir que una de las consecuencias del principio de legalidad en el procedimiento ad ministrativo es que los plazos que le rigen a la administración son imperativos, por ende establecid o un plazo dentro del cual la administración debe actuar, el mismo debe ser cumplido bajo el riesgo de la pérdida de su eficacia. Respecto a la eficacia, se destacan las ideas del autor español Santia go Muñoz Machado: "Eficacia quiere decir que, desde el momento en que se dictan, los actos administr ativos son susceptibles de generar derechos e imponer obligaciones inmediatamente exigibles" (Tratad o de Derecho administrativo y Derecho Público General, Tomo XII, 2da. Edición, p. 75). Por su parte, por medio de la imperatividad, se sostiene que regulado legalmente un procedimiento (c omo en el caso de autos) el mismo es de obligatoria aplicación y cumplimiento, por lo tanto si se es tableció un plazo dentro del cual se debe dictar un acto administrativo como consecuencia de un proc edimiento administrativo sancionador, su cumplimiento es inexcusable, pues su consecuencia jurídica es la caducidad del procedimiento por no imponer la sanción dentro del plazo. Por ende, si un acto administrativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde efic acia, es decir, no produce efectos. En ese
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MANAGER SRL contra Res. Nro. 377/18 del 29 de agosto dictada por la SEDECO". Pero también es posible que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumplimiento de una cond ición resolutoria, o el término previsto en el propio acto" (Muñoz Machado, Santiago, o. cit., p. 10 7) Otra consecuencia de la legalidad del procedimiento administrativo es la referida a la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad en la decisión de la administración. En líneas generales, la dis crecionalidad es entendida como la posibilidad que la ley le otorga a un funcionario para adoptar de cisiones según la apreciación que el mismo tenga de la oportunidad y conveniencia, pudiendo adoptar varias decisiones de acuerdo a la apreciación de los hechos, y todas, si se aplican, serán igualment e justas, es decir, da la opción de elegir entre varias posibilidad, pero ninguna de ellas se debe a partar de la legalidad, con lo cual se sostiene que cualquiera de las decisiones que se tome será ju sta. Luego, teniendo en cuenta que constituye una consecuencia de la legalidad del procedimiento administ rativo la exclusión de la discrecionalidad o arbitrariedad, establecer un plazo dentro del cual la a dministración debe dictar un acto administrativo sancionador, para luego no cumplirlo, bajo el prete xto que la norma no establece una consecuencia jurídica para ese supuesto, constituye una actuación arbitraria de la administración que no se puede enmarcar dentro de la discrecionalidad anteriormente mencionada, porque cumplir un plazo no se vincula a la discrecionalidad, sino a la legalidad, es de cir, al cumplimiento estricto de la Ley. Hechas las consideraciones que anteceden, se concluye que el incumplimiento del plazo por parte de l a administración constituye un vicio de ilegalidad, es decir, si el acto administrativo no es dictad o dentro del plazo máximo de 20 días hábiles establecido en el Decreto Nro. 21004/2003, existe viola ción a la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, debiendo, en consecuencia, anulars e el acto administrativo dictado como derivación de ese procedimiento administrativo. Finalmente, señalar que el hecho que el sumario administrativo sea nulo como consecuencia del incump limiento del plazo para dictar la sanción, impide que se verifique el arreglaridad de la sanción, re specto a las demás dimensiones del procedimiento administrativo sancionador, como ser la legalidad d el hecho típico administrativo y de la sanción), debido a que su regularidad se encuentra condiciona da a que el procedimiento sea realizado en cumplimiento al principio de legalidad, cuestión que no o currió en el presente caso. Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma.-Carolina Llanes O. Ministra
Por estos motivos, corresponde revocar el fallo apelado y en consecuencia anular el acto administrat ivo impugnado. En cuanto a la imposición de costas, de conformidad a la facultad conferida en el Art . 193 del CPC, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en ambas instancias. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el DR. LUIS MARÍA BÉNITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se lleva por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejitos Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 610 Asunción, 21 de Junio de 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 7 de febrero de 2020 dictado por el Tribunal de Cue ntas, Segunda Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente reso lución. 3- ANULAR el acto administrativo impugnado. 4- COSTAS en el orden causado, en ambas instancias. 5- ANOTAR/registrar y notificar Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejitos Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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