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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "GUSTAVO ADOLFO VALINOTTI C/ RESOLUCIÓN N° 10 DE FECHA, DE FECHA 18/03/15, DICTADO POR E L CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO (BNF)". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Susuentos de nuevo En la ciudad de Asunción, República del Paraguay, veintiuno días del mes de julio, el año dos mil ve intiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte S uprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "GUSTAVO ADOLFO VALINOTTI GAUTO C/ RESOLUCIÓN N° 10 DE FECHA 18 DE MARZO DE 2.015, DICT. POR EL CONSEJO DE A DMINISTRACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO (BNF)" a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria inter puesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 802 de fecha 8 de noviembre de 2.019, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIÓN:** ¿El recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍRE Z CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el MINISTRO DR. MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el cit ado Acuerdo y Sentencia fue dispuesto por esta Sala Penal: "1- DESESTIMAR" el Recurso de Nulidad int erpuesto.; 2-NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Gustavo Adolfo Valino tti, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 12 de setiembre de 2.017, di ctado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.3-CONFIRMAR la Resolución N° 10 de fecha 18 de marzo de 2.015, y la Resolución N° 14 de fecha 22 de junio de 2.015, dictada por el Banco Nacional de Fome nto. 4- IMPONER LAS COSTAS a la parte perdióda; 4- ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel de Jesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El accionante Abg. GUSTAVO ADOLFO VALINOTTI GAUTO, bajo patrocinio de la Abogada Alba Elena Paredes, interpone recurso de aclaratoria manifestando en apretada síntesis que, el sumario administrativo i nstruido en su contra fue notoriamente irregular, que el mismo no se ha ajustado á derecho, como tam bién que la acción sancionadora del BNF se hallaba prescripta, y en consecuencia la sanción impuesta resulta injusta y arbitraria. Al respecto, el Art. 387 del Código Procesal Civil dispone: "Las partes podrán, sin embargo, pedir a claratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a ) corrija algún error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la d ecisión; y c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones de ducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto, el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resolu ciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aún en la etapa de e jecución de sentencia". En definitiva, los temas planteados por el recurrente en el pedido de aclaratoria, no se ajustan a l as prescripciones del Art. 387, del C.P.C., es decir, no se basa el pedido de aclaratoria en un: a) error material a corregir, b) aclarar alguna expresión oscura, y, c) suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Como ya he dicho, examinada la resolución recurrida, no se advierten en la misma errores materiales, (como ser errores de copia o meramente aritméticos, equivocos referentes a nombres y calidades de l as partes), o bien conceptos oscuros (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificu ltar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido). Con respecto a las omisiones involuntarias, no se constata en el fallo, que el mismo guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser mater ia de pronunciamiento, esto se desprende de la lectura de la parte dispositiva del Acuerdo y Sentenc ia objeto de recurso de aclaratoria. En estas condiciones, puede sostenese que no se dan ninguno de los presupuestos señalados para la pr ocedencia del Recurso de Aclaratoria interpuesto por la actora, razón por la cual bajo las considera ciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil, y demás disposiciones legales vigentes, el mismo debe ser rechazado. A sus turnos los MINISTROS DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: manifi estan que se adhieren al voto del Ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUSTAVO ADOLFO 3 VALINOTTI C/ RESOLUCIÓN N° 10 DE FECHA, DE FECHA 18/03/15, DICTADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO (BNF)". Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesús Ramírez Candía MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: ....619........... Asunción, 21 de junio de 2021- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sent encia N° 802 de fecha 08 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Penal, conforme a las consideracio nes expuestas en el considerando de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y publicar Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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