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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXPEDIENTE: "DIEGO RAFAEL LOPEZ ESCOBAR S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340" N° 95 AÑO 2021". ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ______ días del mes de ______ de dos mil veintiuno, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los E xcelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROL INA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "DIEGO RAFAEL LOPEZ ESCOBAR S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340" N° 95 AÑO 2021, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? ____________ EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? ____________ Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. ____________ A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar l as condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Códi go Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra a quellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". ____________ Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación pr ocederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libert ad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados". ____________ El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 465 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe intervenirse en el término de diez Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas exp resan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termin antes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijad o, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1/11 del expediente caratulado “ DIEGO RAFAEL LOPEZ ESCOBAR S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340” N° 95 AÑO 2021, es que el Recurs o Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Defensor Oscar Matías Krauer Coronel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelacion es en lo Penal, Primera Sala de la Capital. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 21 de enero de 2021, pero no ha presentado la copia de la cédula de notificación, a fin de verificar si dicha interposición ha sido presentado den tro del plazo previsto en el artículo 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. Tampoco presentó la copia de la resolución recurrida. Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por ob jeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones estableci das para su validez, ello quiere decir que, para que este pretenda algún resultado decisorio debe se r planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento o casionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) dí as con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de de terminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresado s a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imp osibilitan el control del fallo recurrido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de l as exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás element os formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida consustento legal en el artícul o 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **DE** **DEL** **JUSTICIA** **REGISTRO: EXPEDIENTE: "DIEGO RAFAEL LOPEZ ESCOBAR S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340" N° 95 A ÑO 2021". -** **A su turno el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Ministro Bení tez Riera que resuelve DECLARAR INADMISIBLE el recurso debido a que ante la falta de cédula de notif icación no se puede realizar el cómputo del plazo exigido en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del citado cuerpo legal, con la aclaración de que a mi criterio no corres ponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal.** **VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Coincido con la decisión de declarar inadmissible el recurso de casación interpuesto por el Abg. Osc ar Matías Krauer Coronel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2020, dict ado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por la falta de recaudos según los siguientes argumentos: Es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento ínt egro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto - análisis previo- a l a cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en aten ción a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en con cordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recur so extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la exti nción, commutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas general es... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordada. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellos" . En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Proces al Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establec e: "... en el término de días que se notificada y por escrito fundado, en el que se expresará..." **Secretaría** Luis Martín Benítez Riera Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de es ta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los mot ivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: “... procederá , exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad may or a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cua ndo la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apel aciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente i nfundados”. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modifi car otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de det erminar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Del análisis de las constancias de autos surge que, el recurrente es el abogado defensor del procesa do Diego Rafael López Escobar, por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica. Así mismo, de las constancias de autos, se constata que, el recurrente no ha cumplido con las exigen cias formales para la procedencia del recurso interpuesto, ya que no ha agregado a la presentación d el recurso la respectiva cédula de notificación, ya que es obligación del impugnante acompañar la co pia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación se ha realizado dentro del plazo establecid o por la norma, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. Además, la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurre nte, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales cons agrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “Se garantiza a las partes el pleno e irrest ricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacion al vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "DIEGO RAFAEL LOPEZ ESCOBAR S/ LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340" N° 95 AÑO 2021". allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."; viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador, pues estaría actuando en detrimento de quien no ha r ecurrido, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, bajo el supuesto de auxilio judi cial, solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, correspo nde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis María Benítez Plara Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N° 82 Asunción, No de Junio del año 2021. VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Secretaria RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Def ensa de Diego Rafael López Escobar contra el Acuerdo y Sentencia N° 82 de fecha 29 de diciembre de 2 020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio. 2) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Luis María Benítez Plara Abg. Karina Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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