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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Firma Comercial Shopping Hill c/ Resolución N° 1474 de fecha 15 de noviembre de 2017 di ctada por el MIC". RECIBIDO 18 Nov 2021 Uo. Yaise Colmán S.P.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Aminientos Omenta y Dos En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Diecisés días del mes de Junio - el año dos mil veintuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Co rte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "FIR MA COMERCIAL SHOPPING HILL C/ RESOLUCIÓN N° 1474/17 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL MIC" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentenci a N° 208 de fecha 04 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La parte recurrente, al fund ar el Recurso de Nulidad interpuesto, desiste expresamente del recurso de incoado, conforme consta e n su escrito de fs. 121/127 de autos. Por otra parte, hay que mencionar que no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil, por lo tanto corresponde desest imar el recurso de nulidad interpuesto "Es mi voto." Luis María Benítez Riera MINISTRO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por compartir los mismos fundamentos. **A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA**, el DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: La presente acción contencio so-administrativa se promueve contra la Resolución Nro. 1474 de fecha 15 de noviembre de 2017, por l a cual el Ministro de Industria y Comercio resuelve dar por concluido el sumario administrativo y sa nciona, a la firma actora, con una **multa de 200 jornales mínimos**. El acto administrativo se fund a en la transgresión de las normativas, Art. 5 de la Resolución N° 48/2015, en concordancia con la L ey N° 5289/2014. El Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la presente demanda, argumentando que la firma comerci al no tuvo participación alguna en el procedimiento administrativo por falta de notificación pertine nte del inicio del sumario administrativo, lo cual trajo como consecuencia una sanción. - El fallo dictado por el Tribunal de Cuentas fue recurrido por la Procuraduría General de la Repúblic a (fs. 121/127), y por el Ministerio de Industria y Comercio (171), el ente estatal se adhiere a los extremos alegados en la expresión de agravios presentada por la Procuraduría, que, al fundar el rec urso de apelación cuestiona la decisión del Tribunal respecto al argumento de que la Firma Comercial Shopping Hill tuvo indefensión, al no poder ejercer efectivamente el derecho a la defensa. - La Procuraduría General de la República expresa agravios y -al igual que el Ministerio de Industria y Comercio- centra sus cuestionamientos en el argumento utilizado por el Tribunal de Cuentas, refere nte a que el sumario administrativo que le fuera instruido a la firma comercial SHOPPING HILL no se ha violado el derecho a la defensa y la no participación en dicho sumario es por negligencia y desid ia de la firma comercial. Prosigue manifestando que por imperio de la Resolución Ministerial N° 48/1 5, en su Art. 4° inc. a) "Del inicio del Sumario", establece claramente que el Acta de Intervención constituye la cabeza del sumario administrativo, y el mismo es en puridad un instrumento público.- C oncluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada por su notoria improcedencia. - En definitiva, corresponde determinar si en el procedimiento administrativo sancionador se ha observ ado el principio de legalidad o juridicidad, y por consiguiente verificar si el derecho a la defensa en juicio se ha respetado. -
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "Firma Comercial Shopping Hill c/ Resolución N° 1474 de fecha 15 de noviembre de 2017 di ctada por el MIC". **RECIBIDO** 18 JULI 2021 Lic. Yanise Corotán S.P.Q.E En primer lugar, cabe señalar que la resolución reglamentaria aplicable al caso es la Nro. 48/2015, debido a que la misma derogó en forma expresa la Resolución Nro. 1186/2012. Luego, respecto al acta de fiscalización, hay que mencionar que la misma constituye el acta inicial de procedimiento administrativo sancionador, referente a la supuesta infracción que motiva la instru cción del sumario administrativo. Además, corresponde señalar que el acta de intervención constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerado regular, debiendo la parte interesada (accionante) d emostrar lo contrario, utilizar los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redarg uida de falsa el acta de intervención surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utiliz ó los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. En cuanto al agravio referente a la falta de notificación del inicio del sumario administrativo que derivó en la vulneración del derecho a la defensa, el Art. 4 de la Resolución Nro. 45/15 dispone que : "Los Sumarios Administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a través de los siguientes mecanismos: a) Emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscaliz adores pertenecientes a las distintas dependencias de este Ministerio y que fuesen remitidas a la Di rección General de Asuntos Legales para dicho efecto..." en concordancia con el Art. 8 de la misma r eglamentación, que establece: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del Ministerio de Industria y Comercio, l a/s persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha documentación, tendrán un plazo de cinco (5) días há biles, a ser contados desde el día siguiente a la emisión del citado documento, para presentar su es crito de descargo y/o contestación ante el Ministerio de Industria y Comercio". De las normativas citadas surge que el sumario administrativo se inicia con la emisión del acta de i ntervención por parte de los funcionarios fiscalizadores, contando la firma fiscalizada con un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar su descargo, y ofrecer las pruebas que hacen a su derecho, conforme establece el Art. 9 de la resolución reglamentaria. En...///... Luis María Benítez Riera Ministro Abg. Norma Bermúdez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ana Carolina Llanes O. Ministra
...III... ese sentido, del acta de intervención consta textualmente que "En caso de verificarse cont ravenciones a las disposiciones citadas precedentemente al intervenido, le asiste el derecho de pres entar ante el Ministerio de Industria y Comercio... su escrito de descargo (defensa) dentro de los 5 (cinco) días hábiles a contar desde el día siguiente de esta intervención..."- Por consiguiente, a la parte actora le correspondía realizar las diligencias necesarias para present ar el descargo pertinente, no habiéndolo hecho dentro del plazo establecido en el Art. 8 de la Resol ución Nro. 48/2015. Por este motivo, cabe concluir que la firma actora ha sido notificada del proced imiento administrativo, no habiendo hecho uso del derecho a la defensa, pues la administración obró conforme la reglamentación que rige los sumarios administrativos. En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la el Ministerio de I ndustria y Comercio, y la Procuraduría General de la República, y en consecuencia revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 208, de fecha 4 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera S ala. En cuanto a las costas del juicio, imponer a la parte perdidosa (actora) de conformidad a lo es tablecido en el Art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto del colega preopinante DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue: Que, la parte actora ha agregado entre sus pruebas instrumentales una jurisprudencia suscripta por m i persona en un caso similar al planteado en autos, por lo que me permite señalar la diferencia sust ancial que diferencia mi criterio. En tal caso traído a colación por la actora, y resuelto por Acuer do y Sentencia N° 34 de fecha 9 de febrero de 2017, se puede leer que el Acta labrada por los fiscal izadores no contaba con los formalismos dispuestos por la ley; a diferencia del Acta labrada por los fiscalizadores en el presente caso y obrante a fs. 30 de éstos autos, en el cual se dejó constancia de la negativa de firmar el mencionado acta por parte del encargado del local; asimismo, dicho inst rumento, además de las firmas de los dos funcionarios intervienenes, cuentan con la firma de dos tes tigos, es decir que en el presente caso, el Acta de Fiscalización que es la cabeza del proceso sumar ial, reúne todos los requisitos de validez, a diferencia del caso traído a colación por la parte act ora. Dicho esto, concluyo que en el presente caso no se ha producido indefensión por la parte actora , sino que la misma no ha hecho uso de su derecho a la defensa y que la administración obró conforme a las disposiciones legales. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Firma Comercial Shopping Hill c/ Resolución N° 1474 de fecha 15 de noviembre de 2017 di ctada por el MIC". RECIBIDO 18 JUN 2021 Lic. Yanira Camán S.P.D.E. A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopina nte Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartirnos mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 582 Asunción, 16 de Junio - de 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 208 de fecha 4 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente r esolución. 3- COSTAS a la parte perdiuda. 4- ANOTAR, registrar y notificar: Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Poder del Poder Judicial de la República de El Salvador Corte Suprema de Justicia El Salvador MINISTRO Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
10-30-2023 14:59
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