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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 16 JUN 2021 Lic. Yanise Camín S.P.D.E. EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIE NDA". **ACUERDO Y SENTENCIA No. Quinientos Setenta y Tres -** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **Quince:** días, del mes de * *Junio**, del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos seño res Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuest os contra el Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cu entas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sa la Penal, resolvieron plantear las siguientes **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia apelada? 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTE Z RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. Benítez Riera dijo: La abg. Silvia Benítez García, repre sentante convencional de la firma Naviera Chaco S.R.L., desistió expresamente de su recurso de nulid ad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 146, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a. De igual forma, el abg. Concepción Insfrán Alvarenga, en representación del Ministerio de Hacienda, también desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto. Abg. Norma Domínguez V. Secretario Luis Marco Benitez Riera Ministro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
Que tras la verificación de la Resolución recurrida, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C., corresponde decir que no se observan vicios o defectos que ameriten la declaración -de oficio- de su nulidad. En ese sentido, corresponde tener por desistidos de sus recursos de nulid ad a la firma Naviera Chaco S.R.L. y al Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Si bien los abogados representantes de la parte actora y demandada han desistido expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 146 del 01 de agosto del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Prime ra Sala. Considero que corresponde estudiar ciertas cuestiones previas, que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta y que llevan a la existencia de vicios de nulidad que deben ser analizados en forma oficiosa, conforme a lo establecido en el artículo 113 del C.P.C. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la acción contenciosa administrativa cuenta con una seri e de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitad a. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribun al de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos. En éstos artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); qu e la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sea interpuesta la acción dentro del plazo establecido por la Ley, el cual es según lo dispuesto por el artículo 1 de la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 16 JUN 2021 Lic. Yanise Colmán S.P.D.E. EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIE NDA". Ley Nro. 4046/30 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Así, al analizar el caso se advierte que la demanda no cumple con de los presupuestos de admisibilid ad, el cual es que se trate de actos administrativos definitivos. Puesto que del escrito de promoció n de demanda obrante a fs. 52/67 se observa que la firma NAVIERA CHACO S.R.L. recurre en instancia j udicial contra: a) Dictamen DANT Nro. 451 de fecha 10 de octubre del 2016 que RECOMIENDA no hacer lu gar al recurso de reconsideración interpuesto contra el Dictamen Nro. 34; b) Dictamen DANT Nro. 34 d e fecha 16 de diciembre del 2015, que RECOMIENDA suspender la devolución de Gs. 91.819.663, provenie nte del crédito fiscal correspondiente a operaciones realizadas con los proveedores omisos e inconsi stentes, rechazar el crédito fiscal de Gs. 752.090.286 consistente en Gs. 200.000 por diferencias en tre el registro de Despacho de Importación y lo reportado en el Sistema Sofía, Gs. 13.499.814 consig nado en comprobantes que no cumplen con las normas reglamentarias y el crédito fiscal de Gs. 738.390 .472 derivado de la diferencia entre lo declarado por la contribuyente en sus DDJJ del formulario Nr o. 120 del IVA y comprobación realizada por el DCFF; c) Informe Nro. 179 de fecha 24 de marzo del 20 11dictado por el Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales que comunica que del crédito solici tado por el contribuyente Gs. 10.685.483.555 se encuentra justificado razonablemente Gs. 9.814.573.6 06, en consecuencia, surge una diferencia de Gs. 843.909.949, la cual da lugar a la ejecución de Gar antía Bancaria Nro. GTL-65/10 emitida por el Banco Itau Paraguay S.A. y d) Demás providencias, actos administrativos y/o resoluciones que sean su consecuencia. De lo señalado en los parágrafos precedentes se advierte que, la demanda es promovida contra dictáme nes en los que se realizan simples recomendaciones a la Viceministra de Tributación. Por lo que esto s, no reúnen los presupuestos de Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Jesús Ramírez Candil MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
admisibilidad señalados al inicio, pues son simples opiniones de un órgano interno de la Sub Secreta ría de Estado de Tributación. Es decir, no constituyen una decisión de la Autoridad Tributaria. Se d ebe tener presente que el dictamen es un simple acto de la administración, es una comunicación inter -organica que sirve para preparar el acto administrativo y no implica que necesariamente la máxima a utoridad deba seguir las recomendaciones dadas por el órgano dictaminante. En efecto, la autoridad a dministrativa siempre tiene la decisión final, por lo queen este caso los dictámenes impugnados no p ueden ser objeto de la acción contenciosa administrativa. Con relación al informe impugnado, se observa que éste también ha sido dictado por un órgano interno de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, y ciertamente constituye sugerencias del analista, p or lo que tampoco podrían considerarse decisiones de la Autoridad Tributaria. Es importante menciona r que, para ser considerado un acto administrativo, éste debe ser una decisión unilateral emitidapor la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones que produzca efectos jurídicos individual es. En ese sentido, en la presente demandano se impugnan actos administrativos de la Sub Secretaría de Estado de Tributación pues los dictámenes e informe no son objetos del proceso contencioso admini strativo, al no contener una decisión administrativa que pudiera afectar un derecho preestablecido a favor de la firma accionante. Por lo tanto, se concluye que la demanda debió ser rechazada in limin e por el Tribunal de Cuentas. Para culminar, en lo que respecta a la manifestación genérica de que también se impugna las "demás p rovidencias y/o actos administrativos que sean su consecuencia", en este caso no puede ser tenido en cuenta, pues la firma no ha individualizado a que actos de la administración se refiere, no ha indi cado su número, fecha y entidad emisora, por lo que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 16 JUN 2021 Lic. Vanisa Cohn S.P.C. EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIE NDA". tampoco ha puntualizado el derecho administrativo que fue vulnerado, resultando imposible verificar la regularidad de actos no individualizados. En este punto, la firma Naviera Chaco S.R.L. no solo ha incumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 , sino que además no cumplió con los requisitos propios de la demanda para que pudiera darse curso a sus pretensiones, conforme al artículo 215 del C.P.C. En efecto, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, pues no se han impugnado actos administrativos cuya regularidad pueda ser objeto de verificación en este proceso, la acción instau rada no reúne los presupuestos de admisibilidad -artículo 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35-, debiend o por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuesta s, en ambas instancias, en el orden causado. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Min istro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Pr imera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 1 de agosto 2019, resolvió: "1- HACER LUGAR PAR CIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RE S. N° 451 DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2016 DE LA SET - MINISTERIO DE HACIENDA y, en consecuencia, corr esponde; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N° 451 de fecha 10 de octubre de 2016 de la Subsecretaría de T ributación, confirmando el rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador del período fi scal enero a diciembre de 2009 por el monto de Cincuenta y Setecientos treinta y ocho millones quini entos noventa mil cuatrocientos setenta y dos (G. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abog. Norma Domínguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra
738.590.472) y revocando el rechazo de la devolución del monto de Guaraníes Ciento cinco millones tr escientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y siete (G. 105.319.477), de conformidad a los fundam entos y con los alcances en el exordio de la presente Resolución. **3- DISPONER** que la Subsecretar ía de Estado de Tributación proceda a devolver a la contribuyente NAVIERA CHACO S.R.L. el monto de G uaraníes Ciento cinco millones trescientos diecinueve mil cuatrocientos setenta y siete (G. 105.319. 477), correspondiente al crédito fiscal IVA Exportador del periodo fiscal enero a diciembre de 2009, más los intereses y accesorios legales correspondientes. **4- IMPONER** las costas en el orden caus ado. **5- ANOTAR...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alzó, la representante de la firma Naviera Chaco S. R.L. y en su escrito de expresión de agravios (fs. 187/197) manifestó -entre otras cosas- que su par te se agravia ante el rechazo de la devolución del crédito fiscal de G. 738.590.472 derivado de: **a )** Diferencia constatada entre lo declarado por el recurrente y el formulario de comprobación 120 d el DCFF, y **b)** Diferencia entre los registrado en el Libro de IVA Compras del recurrente y lo reg istrado en el sistema Sofia. Sostuvo que si bien se presume la regularidad de los actos administrati vos, de las constancias de autos surge que la Administración violentó los procedimientos establecido s al efectuar la reliquidación de manera unilateral, por lo que claramente se desvaneció la presunci ón que existía. Señaló que en la reliquidación practicada, se cuestionó varios créditos exigidos en razón de que supuestamente la firma realizó operaciones de cabotaje de los remolcadores o barcazas l o cual no quedó probado, y afirmo que la firma, normalmente, efectúa el servicio de transporte inter nación hasta el puerto de Nueva Palmira de la Republica Oriental de Uruguay. Terminó por solicitar q ue se haga lugar íntegramente a su demanda promovida.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 16 jun 2015 Ua. Yanise Colón S.P.D.E. EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIE NDA". Al respecto, el representante del Ministerio de Hacienda al contestar el traslado corrido manifestó -entre otras cosas- que la administración tributaria, en uso de sus atribuciones legales, procedió a la reliquidación del formulario N° 120, porque para determinar el crédito fiscal correspondiente, e l contribuyente debió compensar primeramente el crédito fiscal del exportador (rubro 4) contra el cr édito fiscal, y que solo en el caso de que dicho débito nos sea consumido en su totalidad el mismo p odría ser compensado contra el crédito del rubro 7 (retenciones imputables), sin embargo, la empresa compensó primeramente al saldo financiero contra su debito fiscal. Respecto a que la firma no reali zó el servicio de cabotaje, sino que prestó efectivamente un servicio de flete internación, correspo nde decir que ello no quedó demostrado en sede administrativa, ni en la presente Litis. Terminó por solicitar el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la adversa. A fojas 199/203 de autos, obra el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Concepción Insfrán Alvarenga, en representación del Ministerio de Hacienda, en el cual expresó -entre otras co sas- que la actuación de la administración se ajusta a derecho por estar cimentada en normas legales y principios tributarios. Mencionó, respecto a los proveedores omisos e inconsistentes, que el fisc o no rechazó la devolución de tales créditos, sino que lo suspendió hasta tanto ingresen tales impor tes a las arcas del Estado; pudiendo, recién allí, darse la repetición solicitada. Señaló que su par te también se agravia contra lo dispuesto por el Tribunal, respecto a la devolución del crédito soli citado, el cual se encuentra sustentando en comprobante que no reúnen los requisitos legales exigido s para el efectos (Por estar mal consignado el número de RUC, estar a nombre de terceras personas, f actura con enmiendas o borrones etc.). Determinó por solicitar se haga lugar a su recurso de apelaci ón y, en consecuencia, se rechace la demanda promovida por la firma accionante en su totalidad. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Delesús Ramírez Condé MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra
A su turno, la representante convencional de la firma Naviera Chaco S.R.L., al contestar el traslado , solicitó que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda , por no reunir los requisitos exigidos por el art. 419 del C.P.C. Afirmó que no corresponde respons abilizar a su mandante por los incumplimientos tributarios de los proveedores con quien operó, y que tampoco tiene una responsabilidad solidaria con estos, siendo obligación -única y exclusiva- de la Autoridad Tributaria asegurarse que estos contribuyentes cumplan con sus obligaciones tributarias. M encionó que no se cierto que las comprobantes que sustenta el crédito solicitado por G. 8.533.982 y G. 4.965.832 no cumplan con los requisitos exigidos en la normativa para tal efecto, y alegó que las observaciones realizadas por el fisco no quedaron probadas en el sumario administrativo instruido. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Naviera Chaco S.R.L. solicitó, en sede administrativa, la devolución de IVA crédito de exportación, correspondiente al pe riodo fiscal de enero a diciembre de 2009, por G. 10.658.483.555. Conforme a tal solicitud la Subsec retaría de Estado de Tributación reconoció -previa verificación de los documentos- un saldo a favor del Contribuyente de G. 9.817.573.606, siendo cuestionados varios comprobantes cuyos importes del tr ibuto -IVA- totalizan G. 843.909.949. Según los documentos agregados (f. 234 Antec. Adm.), el importe de G. 843.909.949, surge de la sumat oria de: G. 738.390.472 (Crédito fiscal cuestionado por la diferencia entre lo declarado por el recu rrente y el formulario de comprobación N° 12 del DCFF), G. 91.819.663 (Crédito fiscal cuya devolució n fue suspendida por provenir de operaciones realizadas por la firma con proveedores omisos e incons istentes), G. 13.499.814 (Crédito fiscal cuestionado por estar consignado en comprobantes que no cum plen con las normas vigentes y reglamentarias), y G. 200.000 (Crédito
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** 16 JUN 2021 Lc. Yaros Calman S.P.D.E. EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIE NDA". fiscal rechazado debido a la diferencia constatada entre lo registrado en el Libro IVA Compras del r ecurrente y lo registrado en el Sistema Sofia). A raíz de los cuestiones efectuados, la Administración dispuso la instrucción de un sumario administ rativo (f. 253 Antec. Adm.), a los efectos de dar oportunidad al Contribuyente de demostrar su derec ho sobre lo peticionado, el cual -finalmente- arrojó el Dictamen de Conclusión DANT N° 34, de fecha 16 de diciembre de 2015, que cuenta con la firma de la Viceministra de Tributación (fs. 844/450 Ante c. Adm.), por el cual se reafirma -la Administración- en las observaciones realizadas. Corresponde m encionar que lo resuelto fue objeto de un recurso de reconsideración siendo este rechazado por Dicta men DANT N° 451, de fecha 10 de octubre de 2016, el cual cuenta con la providencia de fecha 28 de oc tubre de 2019, firmada por la Viceministra de Tributación, que copiada reza: "Proceder de conformida d a lo señalado en el presente dictamen". Entrado en el caso de estudio, corresponde analizar -primeramente- respecto al crédito de G. 738.390 .472, rechazado por la diferencia entre lo declarado en el formulario N° 120 y la reliquidación prac ticada por la Autoridad Tributaria. La representante convencional de la firma Naviera Chaco, sostiene que la reliquidación practicada po r el fisco -sobre el formulario N° 120- adolece vicios, en vista de que su parte no tuvo participaci ón en la desafectación, puesto que lo realizó de forma unilateral. Ahora, corresponde decir, que de las constancias de autos surge que tras la reliquidación y los cuestionamientos efectuados por la Ad ministración, se inició un sumario administrativo a fin de debatir sobre las facturas observadas, pr ocedimiento donde tuvo la oportunidad de intervenir la Firma Naviera Chaco S.R.L. y rebatir los cues tionamientos efectuados por el fisco, sin que -a mi parecer- haya desvirtuado -la firma- los cuestio namientos. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Delasús Ramírez Candir MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C Ministra
efectuados por la Administración y acreditado su derecho sobre lo reclamado. Por otro lado, tampoco se observa que haya justificado, dentro del ámbito jurisdiccional, el derecho que le asiste de recuperar el crédito reclamado. Por lo que, respecto a este punto, no se observan elementos para revocar lo dispuesto por el Tribunal de Cuentas. Continuando con el estudio del caso, y en lo que hace al crédito cuestionado por diferencias hallada s entre los registrado en el Libro de IVA Compras del recurrente y lo registrado en el sistema Sofía , surge que si bien la firma rechazó los cuestionamientos efectuados por la Administración, correspo nde decir que esta no aportó mayores elementos para desvirtuarlo. Es bien sabido que en derecho administrativo rige la presunción de legalidad y regularidad de los ac tos administrativos, lo cual concuerda con lo dispuesto en el art. 196 que dice: "Los actos de la Ad ministración Tributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente", es por ello que al Contribuyente -Naviera Chaco S.R.L.- le corresponde demostrar, en sede jurisdiccional, la ilegalidad o irregularidad de las decisiones administrativas impugnadas, lo cual no aconteció -a mi parecer- en lo que respecta a este punto. Ahora, respecto a los créditos suspendidos que se encuentran sustentados en facturas provenientes de proveedores omisos e inconsistentes, corresponde señalar que esta judicatura ya ha sostenido en más de una ocasión -para lo cual me permito citar el Ac. y Sent. N° 984, de fecha 19/07/2017, dictado p or esta Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia- que la omisión o inconsistencia de alguno s proveedores deben ser observados y reclamados por el sujeto activo -Administración- debiendo utili zar para ello su poder coercitivo, a los efectos de reclamar las obligaciones
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 16 JUN 2021 de Yanín Colmán S.A.D.E. EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIE NDA". incumplidas por cada titular de las obligaciones, y no cargar su función a terceros, como en este ca so lo hizo sobre la firma Naviera Chaco S.R.L., quien no tiene responsabilidad alguna respecto del c umplimiento o no de los sujetos obligados, o por lo menos la administración no lo ha probado. Por tal motivo, la circunstancia de que el impuesto reclamado en devolución no haya ingresado a las arcas del Estado, es consecuencia de la inacción del Fisco, quien cuenta con atribuciones legales pa ra forzar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tal como se ha visto. Al ser así, considero que corresponde que la Administración realice los trámites pertinentes para la devolución del crédito rechazado, más los intereses y recargos, tal como lo dispuso el Tribunal de Cuentas. Por último, y en lo que hace a las facturas rechazadas por no reunir los requisitos legales, conside ro que no es posible reconocer créditos sustentados por comprobantes de venta que carecen requisitos de validación ya sean estos preimpresos o requisitos de llenado pues estos se constituyen en condic ionantes de validez para su utilización a efectos de sustentar el crédito fiscal en el impuesto al V alor Agregado. La Ley N° 125/91, en su redacción dada por la Ley N° 2421/04, establece en su art. 86 en cuanto a la liquidación del impuesto: "...El crédito fiscal estará integrado por: a) La suma del impuesto inclu ido en los comprobantes de compras en plaza realizadas en el mes, que cumplan con lo previsto en el Artículo 85. b) El impuesto pagado en el mes al importar bienes, c) Las retenciones de impuesto efec tuadas a los beneficiarios radicados en el exterior por la realización de operaciones gravadas en te rritorio paraguayo. No dará derecho al crédito fiscal el Impuesto incluido en los comprobantes que n o cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterad os o falsos...". Sobre la base del artículo transcripto podemos se- Luis María Delesús Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candiot Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
ñalar que todo comprobante que recoja los conceptos señala- dos en los literales del Art. 86 de la Ley N° 125/91 (texto actualizado) puede ser reconocido como c rédito fiscal impu- table al contribuyente que los invoque, siempre que cumpla con los requisitos que establezca conforme a sus facultades reglamentarias la Administración Tributaria. En ese contexto resulta relevante igualmente lo estable- cido en el art. 85 del plexo legal tributario en el que se establecen los lineamientos de la documentación con relevan- cia impositiva: "Los contribuyentes, están obligados a ex- tender y entregar facturas por cada enajenación y prestación de servicios que realicen, debiendo conservar copias de las mismas hasta cumplirse la prescripción del impuesto. Todo comprobante de venta, así como los demás documentos que es- tablezca la Reglamentación deberá ser timbrado por la Admi- nistación antes de ser utilizado por el contribuyente o responsable. Deberán contener necesariamente el RUC del ad- quirente o el número del documento de identidad sean o no consumidores finales. Todos los precios se deberán anunciar, ofertar o publicar con el IVA incluido. En todas las factu- ras o comprobantes de ventas se consignará los precios sin discriminar el IVA, salvo para los casos en que el Poder Ejecutivo por razones de control disponga que el IVA se dis- crimine en forma separada del precio. La Administración es- tablecerá las demás formalidades y condiciones que deberán reunir los comprobantes de ventas y demás documentos de in- greso o egreso, para admitirse la deducción del crédito fis- cal, la participación en la lotería fiscal, o para permitir un mejor control del impuesto...". Con la redacción dada por la ley, se observa que en este caso se realiza una delega- ción reglamentaria expresa en cuanto a los demás requisitos que deberán contener los comprobantes a los efectos de su validez para sustentar el crédito fiscal para el caso que nos ocupa. Dicha reglamentación está dada por el Decreto N°
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIENDA". 10 JUN 2017 Lc. Yariza Delán S.D.O.E. 6539/05, actualizado por el Decreto N° 8345/06, que en los arts. 19 y 20 establece taxativamente los requisitos que otorgan validez a las facturas para poder sustentar el crédito fiscal a los efectos del I.V.A., por lo que al realizar observaciones expresas conforme a los antecedentes administrativo s y habiéndose dejado constancia expresa, por parte de la Administración Tributaria, del monto de la documentación que adolece de defectos en cuanto a los requisitos preimpresos como el número de timb rado no vigente, y por lo tanto inválido, o el incorrecto cumplimiento del llenado por la omisión de requisitos de contenido obligatorio, situación que revela de manera indubitable el incumplimiento d e lo establecido en el art. 85 de la Ley 125/91 y la reglamentación correspondiente. Por estas consideraciones, resulta válida la denegatoria de devolución de créditos por las inconsist encias formales y legales de las facturas presentadas por Naviera Chaco S.R.L. para avalar el crédit o solicitado, ya que si bien es obligación del emisor del documento dar cumplimiento a los requisito s preimpresos y de su correcto llenado, no es menos cierto que el adquirente al recibir las facturas debe asegurarse que se cumplan los requisitos mencionados para sustentar válidamente el crédito fis cal invocado. En base a todo lo expuesto, corresponde Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Na viera Chaco S.R.L. y Hacer lugar Parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 1 de ag osto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a las consideraciones antes expresadas. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas en el orden causado, atendiendo a como quedó resuelto el caso. Es mi voto. A su turno el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA prosiguió diciendo: En atención al modo en que fue Luis María Dejésus Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes G Ministra
resuelto la cuestión anterior, al votar por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficiosos el es tudio del recurso de apelación. **Es mi voto.** A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Min istro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. **Es mi voto.** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel De los Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Norma Domínguez W. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: **593** - Asunción, 15 de Junio del 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad a la firma Naviera Chaco S.R.L. TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Ministerio de Hacienda. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la firma Naviera Chaco S.R.L. contra el Acuer do y Sentencia N° 146, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal a, conforme a los fundamentos expuestos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "NAVIERA CHACO S.R.L. C/ RES. N° 451 DEL 10/OCTUBRE/16 DE LA S.E.T., MINISTERIO DE HACIE NDA". RECIBIDO 16 Jun 2021 en el exordio de la presente resolución. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en con secuencia, revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 146, de fecha 1 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas del juicio en el orden causado. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Secretario Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candil MINISTRO Ante mi: Agp. Norma Domínguez V. Secretaria
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