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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos Setenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diez días del mes de JUNIO del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CA NDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DELMIRA CONTRERAS CÁCERES C/ RES. N° 1527 DEL 13 DE JUNIO DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PE NSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Ap elación contra el Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 9 de agosto de 2019 y su aclaratoria el Acuerd o y Sentencia N° 398 de fecha 22 de noviembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, la Abogada Fiscal Luz Romero Castillo, en representación del Ministerio de Hacienda, si bien in terpuso el recurso de nulidad (fs. 71) y el mismo le fue concedido por AI N° 142 de fecha 23/04/2020 (fs. 75), de la lectura del escrito de fs. 87/94 se comprueba que no fundamentó dicho recurso, por lo que debe declararse desierto el recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno los DRES. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antece de, por los mismos fundamentos. ASG: Norma Dominguez V. Secretaria Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 9/08/2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la demanda contencioso a dministrativa planteada por la Sra. Ermelina Contrera de Torres, en representación de la Sra. Delmir a Contrera Cáceres y, en consecuencia, 2) REVOCAR la Resolución N° 1527 de fecha 13 de junio de 2018 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, 3) IMPONER las c ostas a la perdida, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Jus ticia. Posteriormente, ante el recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora contra el prec itado acuerdo y sentencia, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 398 de fecha 22 de noviembre de 2019, por el cual resolvió: 1) ACLARAR el Acuerdo y Sentencia No. 293 d e fecha 9 de agosto de 2019, estableciendo que corresponde el 100% de la pensión a la Señora Ermelin a Contreras de Torres en representación de Delmira Contreras Cáceres, a partir de la resolución dict ada por el Ministerio de Hacienda de conformidad a lo establecido por la Ley No. 4317/11, 2) NOTIFIC AR, anotar, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, tanto la parte actora como la parte demandada recurrieron lo resuelto por el Tribunal de Cuenta s, Segunda Sala. Pasaremos a analizar los agravios en el orden que fueron presentados. APELACION DE LA ACTORA Que, la Sra. Ermelina Contrera de Torres, en representación de la Sra. Delmira Contreras Cáceres, po r derecho propio y bajo patrocinio de abogada, sostuvo, en los términos del escrito de fs. 78/80, qu e el pago de la pensión debe ser desde la fecha en que se realizó la solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional, ya que quedó demostrada fehacientemente la fecha en que ejerció su derecho al cob ro de la pensión y que además la Constitución Nacional establece que los beneficios otorgados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones. Termina solicitando se dicte resolución revocand o con costas el Acuerdo y Sentencia No. 398 de fecha 22 de noviembre de 2019. Bien, con respecto al punto expuesto por la parte actora en su escrito de expresión de agravios, sob re desde que momento corresponde el cobro del 100% de la pensión solicitada, sostengo que la decisió n arribada por el A quo se halla ajustada a derecho. En ese sentido, se observa que el pedido de pen sión por parte de la Sra. Delmira Contreras Cáceres, en su carácter de hija discapacitada de Veteran o de la Guerra del Chaco, fue presentado, según constancias de autos, ante la administración en fech a 2/11/2016, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley N° 4317/2011, por lo que la decisió n arribada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de otorgar los haberes desde de la fecha de la Resolución DPNC-B N° 575 de fecha 28/04/2017, es correcta, ya que se cumple así con lo establecido e n el Art. 3 de la Ley N° 4317/11
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **EX PEDIENTE: DELMIRA CONTRERAS CÁCERES** **C/ RES. N° 1527/18 DEL 13 DE JUNIO DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DPNC-MH.** **14 JUN 2021** "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco". Esta alta Magistratura, sostuvo este mismo criterio, en un caso similar análogo al que nos ocupa, en el Acuerdo y Sentencia N° 702 de fecha 31 de mayo de 2016. **APELACION DE LA PARTE DEMANDADA** Que, la parte demandada, la Abogada Fiscal Luz Romero Castillo, en representación del Ministerio de Hacienda, expresó sus agravios en los términos del escrito que glosa a fs. 87/90, señalando en resum idos términos que le agravia sobremanera el fallo recurrido en cuanto a las costas que se le impusie ron a su parte, porque el tribunal al resolver la aclaratoria no la modificó por no tener en cuenta la normativa aplicable a casos como el que nos ocupa, el artículo 195 del CPC. Terminó solicitando s e dicte resolución revocando el numeral 3 del Acuerdo y Sentencia N° 293 y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 398, disponiendo que las costas sean en el orden causado. Bien, con respecto a las quejas de la recurrente sobre la forma de imposición de las costas en la In stancia Inferior debe puntualizar lo siguiente. Cuando el Estado, a través de uno de sus órganos, co mparece en juicio, lo hace en condiciones de igualdad frente a la contraparte. Por otro lado, los ga stos en los que pudiese incurrir la Administración por concurrir a un juicio, ya sea como demandante o demandada, se hallan expresamente previstos para tales efectos. Debemos recordar que las reglas s obre la imposición de costas, de acuerdo a las circunstancias o al caso, están establecidas expresam ente en la ley, la cual no ha sido impugnada por la recurrente. Por otro lado, con su actuar, el Min isterio de Hacienda ha obligado a la actora a recurrir a sede jurisdiccional con el fin de hacer val er su derecho, a pesar de la profusa jurisprudencia al respecto. Este mismo criterio ya fue hartamen te expuesto en casos análogos anteriores por esta Sala Penal, por citar algunos: Acuerdo y Sentencia N° 1035 del 2/08/2016, Acuerdo y Sentencia N° 250 del 31/03/2017. Que, de acuerdo a las consideraciones realizadas precedentemente, las normas legales citadas y la ju risprudencia mencionada, corresponde confirmar in tottum los fallos recurridos, Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 9/08/2019 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 398 de fecha 22 de noviembre d e 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, de acuerdo a lo establecido en el Art. 203 inc. d) del Código Procesal Civil, deben imponerse en el orden causado. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. **LLANES OCAMPOS** y **RAMÍREZ CANDIA** manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Abg. Norma Domínguez V. Ministerio de Hacienda Secretaría Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, que dando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO 570 Asunción, No. de Junio - de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excmo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto tanto por la parte actora, Sra. Ermelina Contr era de Torres, en representación de la Sra. Delmira Contreras Caceres, como por la parte demandada, la Abogada Fiscal Luz Romero Castillo, en representación del Ministerio de Hacienda, y en consecuenc ia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 293 de fecha 09/08/2019 y su aclaratoria, el Acuerdo y Senten cia N° 398 de fecha 22 de noviembre de 2019, dictados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4) IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia en el orden causado (Art. 203 inc. d) del CPC). 5) ANOTESE, registre y notifiquese. ANTE MÍ: Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SELECCIÓN JUDICIAL Y CENSITARIO ADMINISTRATIVO
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