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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1580 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". ACUERDO Y SENTENCIA Nro. **Quinientos Sesenta y Nueve** En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Diez días del mes de Junio del año Dos mil v eintiuno, estando reunidos en la Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OC AMPOS y ANTONIO FRETES, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ES TACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1580 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 DICTA DA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Industria y Comercio, c ontra el Acuerdo y Sentencia N° 223 del 25 de setiembre del 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sa la. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear las siguientes: **CUESTIONES:** 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de la Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍ REZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Los recurrentes de sistieron expresamente del recurso de nulidad contra la citada resolución. Por otra parte, del estud io oficioso se puede notar que en la resolución recurrida no se observan vicios o defectos procesale s que ameriten su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde TENER POR DESISTIDOS del recurso de **Abog. Nerma Domínguez V.** Secretaria **ANTONIO FRETES** Ministro **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
nulidad a la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Industria y Comercio. A SU TURNO, LOS MINISTROS MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y ANTONIO FRETES, DIJERON: Que se adhieren a l voto del ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundame ntos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 223 del 25 de setiembre del 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resol vió: "1. HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida en el juicio caratulado: "EST ACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA CI RES. N° 1580 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017, DICTA DA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO", y en consecuencia; 2. REVOCAR el acto administrativo impugnado, RESOLUCIÓN N° 1580 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017, dictada por el MINISTERIO DE INDUST RIA Y COMERCIO, conforme a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 3. IMP ONER las costas a la perdidosa; 4. ANOTAR, registrar, notificar...". El fundamento del Tribunal para hacer lugar a la demanda se basó en que la institución demandada Ministerio de Industria y Comercio- MIC, no respetó los plazos procesales previstos en los artículos 16¹ y 17² de la Resolución N° 48/15 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS AD MINISTRATIVOS QUE DEBEN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RE SOLUCIÓN N° 1186/12" y de ese modo se ha violado en exceso el plazo razonable establecido en dicha n orma vulnerando en ¹ Art. 16 - "Tras la suscripción del Dietamen Conclusivo por parte del Juez Instructor, previo visto bueno del Director de Sumarios, el expediente será remitido inmediatamente a la Secretaría General del Ministerio de Industria y Comercio para la Resolución Administrativa a ser emitida por la Máxima Autoridad Institucional sobre el citado sumario. Dicha Resolución deberá ser emitida en el plazo má ximo de treinta días hábiles, a ser contados desde el ingreso del expediente a la mencionada Secreta ría". ² Art. 17 - "Una vez firmada la Resolución Administrativa, el expediente será remitido a la Direcció n General de Asuntos Legales para su notificación. La notificación deberá ser efectuada en un plazo máximo de 30 días".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **RECIBIDO** **14 JUN 2021** **S. C.** Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1580 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". consecuencia la garantía procesal prevista en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Al momento de expresar agravios fs. 146/151, la PGR manifestó en apretada síntesis que, la resolució n del Tribunal carece de validez, debido a que la norma invocada por el inferior -artículo 16 de la Resolución N° 48/15- no establece sanción alguna por el tardío dictado de la resolución respectiva p or parte de la máxima autoridad, por lo tanto, el Tribunal ha hecho un razonamiento erróneo. Por otr a parte, la PGR manifestó que la actora -en sede administrativa- no urgía el dictado de la resolució n conforme lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley N° 4679/12. En ese sentido, quien aduce morosida d en el dictado de la resolución, disponía de los medios para requerir el pronunciamiento expreso de la autoridad en sede administrativa. En cuanto a lo probado en el sumario administrativo, la PGR so stuvo que la firma accionante no logró desvirtuar las irregularidades detectadas en la intervención realizada por los funcionarios intervinientes. Culminó solicitando que sea revocado el fallo apelado y confirmado el acto administrativo -Resolución N° 1580 del 01 de diciembre del 2017 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. El MIC al momento de fundar sus agravios fs. 157/161, manifestó en apretada síntesis que, el Tribuna l no ha tenido la apreciación correcta del caso al sostener que el acto administrativo carece de val idez debido a que fue dictado con posterioridad al plazo establecido. Dicho fundamento se sustenta - para el MIC- en que el artículo 16 de la Resolución N° 48/15 no expone sanción alguna por el tardío dictado de la resolución respectiva por parte de la máxima autoridad y en ese sentido, en el ámbito administrativo rige el principio de legalidad, es decir, si no está previsto en la norma no existe y como el artículo citado no prevé sanción alguna, la sanción de nulidad no puede ser impuesta. Asimi smo, sostuvo que la actora no logró desvirtuar las irregularidades constatadas y que el acta de inte rvención N° 000779/16 al ser **Abg. Norma Domínguez V.** **Secretaría** <img>Signature of Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Dra. Ma. Carolina Llanes O.** **Ministra** <img>Signature of Dr. Manuel Eduardo González Candia** **ABOGADO DE LA ACTORA** **SECRETARIO** <img>Signature of ANTONIO FRBETES** **Antonio Frbetes** **Ministro**
elaborada dentro de la competencia funcional de cada funcionario interviniente, constituye un instru mento público, tal cual lo señala el inciso b) del artículo 375 del Código Civil. Concluyó solicitan do que sea revocado el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas. **ANÁLISIS JURÍDICO** El caso en estudio tuvo su origen en la intervención realizada por los fiscalizadores del MIC, en la Estación de Servicios "Transportadora La Susana" mediante el librado del Acta de Intervención N° 00 0779 del 27 de mayo del 2016 (fs.10/13) y culminó con el dictado de la Resolución N° 1580 del 1 de d iciembre del 2017, notificado a la accionante en fecha 23 de marzo del 2018 (fs. 05). Dicha resolución resolvió: "1. DAR POR CONCLUIDO el sumario administrativo y DECLARAR la responsabil idad administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIOS "TRANSPORTADORA LA SUSANA", emblema PETROBRAS... por transgresión a las exigencias técnicas de calidad de combustibles previstas en el Decreto N° 4562/2 015, que se sanciona con la aplicación de lo previsto en el artículo 13.5 del Decreto N° 10397/2007; y por no presentar al momento de la fiscalización los exigido en el artículo 4 del Decreto N° 10397 /2007, presupuesto que se sanciona con la aplicación de lo reglado en el artículo 13.7 del citado De creto...; 2. SANCIONAR, a la ESTACIÓN DE SERVICIOS "TRANSPORTADORA LA SUSANA", emblema PETROBRAS... con la aplicación de una MULTA DE 850 (Ochocientos Cincuenta) jornales mínimos equivalentes a Gs. 59 .632.156 (guaránies Cincuenta y nueve millones, seiscientos treinta y dos mil cincuenta y seis)...: 3. La firma infractora procederá al pago de la multa aplicada previa generación de una Liquidación, que deberá ser presentada al Banco Nacional de Fomento, en un plazo de 5 (cinco) días hábiles a comp utarse desde el día siguiente de notificada la presente resolución...; 4. COMUNICAR a quienes corres ponda...".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1580 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO"- Ahora bien, antes de analizar si se dieron o no los presupuestos alegados por el MIC para la aplicac ión de las sanciones de multas antes citadas por las supuestas infracciones constatadas por la firma accionante al Decreto N° 10397/2007, corresponde verificar en primer lugar la legalidad procesal de las actuaciones de la Administración, por lo que es pertinente hacer un breve resumen de lo acontec ido en sede administrativa. Así, se advierte que en la presente causa el inicio del sumario se dio con el labrado del Acta de In tervención N° 000779 del 27 de mayo del 2016; que por providencia de fecha 06 de octubre del 2017 se designó el Juez Instructor de la Causa; que la firma sumariada no presentó su escrito de descargo y consecuentemente no habiendo pruebas a diligencias el Juzgado de Instrucción dispuso la remisión de l expediente a la etapa procesal de autos para resolver por proveído de fecha 10 de octubre del 2017 (fs. 55); en fecha 11 de octubre del 2017 el Juez Instructor emitió su Dictamen Conclusivo N° 95/20 17 (fs. 56/57); que en fecha 27 de octubre del 2017, -conforme consta en el cargo obrante a fs. 57 v to.- el expediente fue remitido a la Secretaría General para la Resolución Administrativa a ser emit ida por la Máxima Autoridad Institucional; que en fecha 1 de diciembre del 2017 fue dictada la Resol ución N° 1580 hoy impugnada y notificada a la accionante en fecha 23 de marzo del 2018 (fs. 05). Habiendo dicho esto, es necesario apuntar lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nro. 4679/12 de "Trámites Administrativos", la cual en el Capítulo III sobre "La perención de la instancia administr ativa" expresa: "Artículo 11. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites ad ministrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su cur so dentro de los seis meses, desde la última actuación". Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejede González Candia SECRETARIO
De lo anteriormente mencionado se constata que, en la presente causa, caducó la instancia administra tiva, pues no se instó el proceso por un lapso de 6 meses. Es decir, no se instó el proceso en dicho lapso, desde el labrado del Acta de Intervención N° 000779 de fecha 27 de mayo del 2016 y la design ación del Juez Instructor de fecha 06 de octubre del 2017 y por consiguiente el sumario administrati vo que sirvió de base a la resolución impugnada – Res. N° 1580 del 1 de diciembre del 2017, fue un s umario irregular por violar el principio de legalidad del procedimiento. Asimismo, el referido sumario administrativo viola la normativa internacional establecida en el artí culo 8.1 de la Convención Americana que establece como unas de las garantías judiciales, el plazo ra zonable de los procesos y este plazo razonable no solo es aplicable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el pr ecedente "RICARDO BAENA CI PANAMA", en la que se expresa "Si bien el artículo 8 en la Convención Ame ricana se titula "Garantías Judiciales". Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sen tido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a ef ectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órgan os estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal." En conclusión, el acto administrativo sancionador impugnado constituye un acto administrativo irregu lar por violar el principio de legalidad, por lo que corresponde su anulación y, por consiguiente, l a confirmación del fallo recurrido. En cuanto a las costas, en el presente juicio el acto administrativo impugnado fue declarado nulo po r el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de act o administrativo irregular y el artículo 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ESTACIÓN DE SERVICIOS TRANSPORTADORA LA SUSANA C/ RES. N° 1580 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2017 DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". RECIBIDO 14 JUN 2021 Ha. Yanayco, Cofán S.P.D.E. dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables..." En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se h a dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo que corres ponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo anulado. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Respecto al fondo de la cuestión, expres o mi adhesión al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fu ndamentos. Sin embargo, me permito disentir con relación a la imposición de costas, las cuales estimo que deben imponerse a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 203, inciso a) del Cód igo Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO ANTONIO FRETES DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Ll anes Ocampos, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abq. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 569- Asunción, 10 de Junio del 2021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDOS del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 223 del 25 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, a la Procuraduría Genera l de la República y al Ministerio de Industria y Comercio. 2. RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Industria y Comercio y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 223 del 25 de setiembre del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundam entos expuestos en la presente resolución. 3. COSTAS, de conformidad al exordio de la presente resolución. 4. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Alaxan Díaz de Ruiñez Conde Dra. Ma. Carolina Llanes O. Secretaria Abg. Norma Domínguez V. Secretaria SECRETARÍA JUDICIAL IV CONTENEDORO ADMINISTRATIVO
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