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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E X P E D I N T E: PEDRO GUSTAVO DUARTE IBÁÑEZ C/ RES. Nº 568/17 DEL 17 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL ACUERDO Y SENTENCIA N° Quinientos Sesenta y Ocho En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los...Diez... días del mes de....J UNIO del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA MARÍA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaría autorizante, se trajo el e xpediente caratulado: "PEDRO GUSTAVO DUARTE IBANEZ C/ RES. Nº 568/17 DEL 17 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL - MSPBS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de julio de 2019, dictado por el Tribuna l de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió platear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS M ARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Sr. Pedro Duarte Ibáñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, fundamenta el recu rso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de julio de 2019, dictad o por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, mediante escrito obrante a fs. 168/174. QUE, debemos convenir que el recurso de nulidad contra una sentencia, procede cuando se alegan error es en la propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. O sea cuando la sentencia adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdi ccional. La nulidad de una sentencia y resolución debe interpretarse de manera restrictiva y se proc ede a declarar únicamente cuando el supuesto vicio no pueda remediarse al Luis María Benítez Riera Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Catalino Llanes O. Ministra
considerar el recurso de apelación. Así, resulta lógico sostener que la sanción de nulidad de una re solución quede reservada para casos graves, donde existan vicios que, por su gravedad, no permitan q ue la cuestión puede ser resuelta por vía de la apelación. Es decir, la admisibilidad del recurso de nulidad se encuentra limitada a las impugnaciones referidas única y exclusivamente a los vicios pro cesales que afectan a la resolución judicial, pues la nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas pre scriptas para ello. Que, al respecto del Recurso de Nulidad, el artículo 404 del CPC, prescribe: "CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidade s que prescriben las leyes". Al respecto, Casco Pagano en su libro titulado “Código Procesal Civil C omentado y Concordado”, Tomo I, pág. 659, señala: "los casos en que se debe fundar el recurso de nul idad están limitados al incumplimiento de los requisitos que condicionan la validez de las resolucio nes judiciales, es decir dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes" . Que, luego de la lectura de la resolución cuya nulidad se pretende y con respecto a los agravios de la nulidicente, sostengo que dichos agravios no tienen entidad para obtener la nulidad de la sentenc ia recurrida, pues la sentencia atacada reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente y a plicable. Es preciso instruir que existe violación de normas procesales y solemnidades establecidas en el arriba transcripto artículo 404 del Código Procesal Civil, que ameritan la declaración de la n ulidad, cuando el acuerdo y sentencia ha sido pronunciado como consecuencia de un procedimiento vici oso que impida el dictamiento de una sentencia que resuelva las cuestiones planteadas. Por otro lado , los agravios sostenidos por el nulidicente para pretender la nulidad de la sentencia atacada puede n más bien ser atendidos a través del recurso de apelación. QUE, en base al análisis precedentemente desarrollado, corresponde no hacer lugar a la nulidad plant eada contra el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de C uentas, Segunda Sala, por improcedente. ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del M inistro Preopinante por sus mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, por Acuerdo y Sentencia N° 254 de f echa 22 de julio de 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la pre sente demanda contencioso administrativa instaurada por el Señor PEDRO GUSTAVO DUARTE IBANEZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PEDRO GUSTAVO DUARTE IBAÑEZ C/ RES. N° 568/17 DEL 17 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL y, en consecuencia, 2) **CONFIRMAR** la Resolución No. 568 de fecha 17 de octubre de 2018 dictada po r el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social - MSPBS, 3) **IMPONER** las costas a la perdidos a, 4) **ANOTAR**, registrar y remitir copia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Que, contra dicha decisión se alza el Sr. Pedro Duarte Ibáñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, mediante escrito obrante a fs. 168/174, y al fundar el recurso sostiene en resumidas cue ntas que no se le aplicó la Ley N° 1626/00 De la Función Pública en cuanto al recurso de reconsidera ción y que no se encuentra comprendido en lo preceptuado por la Ley N° 1626/00 al no ser funcionario público por lo que no puede ser sujeto de sumario por parte del MSPBS. Luego de repeticiones sin se ntido, termina solicitando se dicte sentencia haciendo lugar haciendo lugar a la demanda y se revoqu e la Resolución N° 568/17. Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una bre ve síntesis de las actuaciones administrativas que condujeron a la presente demanda. Así, tenemos qu e: - Por Memorándum DRyCPS de fecha 13/05/2016 el Departamento de Fiscalización de Registros Profesiona les informa a la Dirección de Registros y Control de Profesiones sobre un supuesto hecho de ejercici o ilegal de la profesión de médico (el Sr. Pedro Duarte firmó un certificado de reposo utilizando un registro profesional que no le correspondía). - Por Memorándum DRyCPS N° 67 de fecha 16/05/2016 la Dirección de Registros y Control de Profesiones informa a la Unidad Anticorrupción del MSPyBS sobre el Memorándum DRyCPS de fecha 13/05/2016 y elev a el certificado de reposo original para proseguir con la investigación. - Por Dictamen AJ N° 1453 la Asesoría Jurídica del MSPyBS recomienda la instrucción de un sumario ad ministrativo al Sr. Pedro Gustavo Duarte Ibáñez. - Por Resolución AJ N° 407 de fecha 8/09/2016 el MSPyBS resolvió instruir sumario administrativo al Sr. Pedro Gustavo Duarte Ibáñez. - Por providencia de fecha 16/12/16 se tiene por iniciado el sumario administrativo al St. Pedro Gus tavo Duarte Ibáñez. Luis María Benítez Riera Abogado Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
• Por escrito de fecha 28/03/2017 el Juez Instructor del sumario eleva su conclusión al MSPyBS. • Por Resolución N° 568 de fecha 17/10/2017 el MSPyBS resolvió SANCIONAR con MULTA al Sr. Pedro Gust avo Duarte Ibáñez, en la suma equivalente a 100 jornales mínimos diarios, por ejercer ilegalmente la s ciencias médicas (producción indebida de certificados de salud) sin ser profesional médico. Bien, en primer lugar debemos dejar en claro cuál es el marco legal aplicable al caso que nos ocupa. Al tratarse a un persona física privada que expidió (con firma y sello) un certificado de salud, de be estudiarse su conducta desde los parámetros establecidos en la Ley N° 836/80 Código Sanitario, co mo bien lo hizo la demandada en el desarrollo del sumario administrativo incoado al actor de esta de manda. Y ello es así, aunque parece que esta demás decirlo por su obviedad, porque dicha ley regula las funciones del Estado en lo relativo al cuidado integral de la salud del pueblo y los derechos y obligaciones de las personas en la materia (Art. 1). Por otro lado, el actor se contradice profusa y constantemente ya que, por un lado argumenta que no puede estudiarse su conducta desde la perspecti va de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública ya que no se encuentra comprendido dentro de los prece ptuado por dicha ley, y por otro, sostiene que debe aplicársele la Ley N° 1626/00 De la Función Públ ica en cuanto al recurso de reconsideración que debió interponer. Al respecto, debemos instruir al a pelante, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, que el recurso de reconsideración se halla expresamente previsto en la Ley N° 836/80 Código Sanitario, Artículo 318 "Contra la resoluc ión dictada por el Ministerio, en el caso del Articulo anterior, se admite el recurso de reconsidera ción, el que será fundado y deberá ser presentado dentro del plazo de 5 días de la notificación". Si endo así, estando tan clara la cuestión sobre la legislación aplicable y sus alcances, y no habiendo interpuesto el mencionado recurso de reconsideración, las quejas del recurrente en dicho sentido no tienen asidero legal y por tanto, debe cargar con su propia negligencia. Que, por otro lado, en cuanto a la insistencia del apelante sobre que no es funcionario público ni e jerce funciones privadas que caigan bajo la competencia del MSPyBS y que por tanto no puede ser suje to de sumario ni sanciones por parte de dicha cartera de Estado, debemos remitirnos a lo que estable ce el Código Sanitario en los siguientes artículos: "Art.3°.- El Ministerio de Salud Pública y Biene star Social, que en adelante se denominará el Ministerio, es la más alta dependencia del Estado comp etente en materia de salud y aspectos fundamentales del bienestar social. Art.4°.- La Autoridad de S alud será ejercido por el Ministro de Salud Pública y Bienestar Social, con la responsabilidad y atr ibuciones de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este Código y su reglamentación" . Es decir, al quedar comprobado fehacientemente, por medio del sumario administrativo correctamente instruido al Sr. Duarte Ibáñez, que el mismo emitió un certificado de salud, con firma y sello, a u na tercera persona, utilizando un
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: PEDRO GUSTAVO DUARTE IBAÑEZ C/ RES. N° 568/17 DEL 17 DE OCTUBRE DICT. POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL número de matrícula de un profesional de la salud, sin ser el mismo un médico, su conducta cae dentr o de las previsiones de la Ley N° 836/00 y le son plenamente aplicables, siendo el MSPyBS el encarga do de hacerlo a través de sus organismos internos. Por otro lado, resulta llamativo que el actor de esta demanda no haya negado en ningún momento el hecho (producción indebida de certificados de salud sin ser profesional médico y utilización de un registro que no le pertenece) por cual fue investiga do y sancionado tanto en sede administrativa como penal. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde no hacer lugar al r ecurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Duarte Ibáñez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de julio de 2019 , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mi smas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. Que a su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que a ntecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretario Asunción, 10 de Junio - 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad planteado por improcedente. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pedro Duarte Ibáñez, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR in totum el Acuerdo y Sentencia N° 254 de fecha 22 de julio de 2019/ dictado por el Tri bunal de Cuentas, Segunda Sala. 4) IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia al apelante. 5) ANOTAR Registrar y notificar: ANTE MI: Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA * SECRETARÍA MEDICAL IV CONFERENCIA JURISPRUDENCIAL MINistra <signature>Carolina Llanes O.</signature> Dr. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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