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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cinco. En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los Diez... días del mes de... Junio... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de l a Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ALBERTO MARTÍNE Z SIMÓN y MARÍA MERCEDES BUONGERMINI, estos últimos integran por inhibición de los miembros, ante mí , la Secretaría autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRE CA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados ROBERTO NUZZARELLO y JUAN BAUTISTA OLMEDO BENDLIN contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 358 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear la siguiente: CUESTION: ¿El Recurso de Aclaratoria planteado resulta viable? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ALBERTO MARTINEZ SIMON, MARIA MERCEDES BUONGERMINI. A LA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por el Acuerdo y Sentencia Nro. 358 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se re solvió: "1) HACER LUGAR al recurso de Nulidad interpuesto por el representante del BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 348 de fecha 13 de no viembre de 2014; 2) RECHAZAR la demanda contencioso-administrativa promovida por la Asociación de Pr estatario Activos, Jubilados y Retirados...". Ma. Mercedes Buongermini Palomo abogada titular del Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Tercera Sala Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
...de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios y Afines (ASOPRECA) contra las Reso luciones Nro. 14, Acta Nro. 53 del 03 de agosto 2010, y Nro. 06, Acta Nº 62 del 07 de septiembre 201 0, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay; 3) RECHAZAR a la excepción de prescrip ción opuesta como medio general de defensa por el Banco Central del Paraguay; 4) **RECHAZAR** la dem anda contencioso-administrativa promovida por: 1. Sergio Sapena, 2. Carlos Obst Adriz, 3. Luis Alber to Samaniego, 4. Oswaldo Rodriguez, 5. Luciano Zarate, 6. Rubén Gómez, 7. Oscar Saldivar, 8. Juan D. Toledo M., 9. Leoncio Sandoval, 10. Mauro Cabrera, 11. Félix Lezcano, 12. Rufino Benítez, 13. León Florentín, 14. José Agustín Pérez M., 15. Pedro Ramón Pereira, 16. Francisco Chamorro, 17. Anacleto Arévalos, 18. Oscar R. Marecos, 19. Juan Luis Olselli, 20. Oscar Argüello, 21. Carlos David Arce, 22 . Alejandro Vidal, 23. Justo Jara, 24. Juan Mendoza, 25. Juan Bautista Olmedo B., 26. Tomás Dioverti , 27. Ernesto Almirón, 28. Bernardo Giménez, 29. Pablo Acuña Cristaldo, 30. Bartolomé Solís, 31. Elv io Vargas, 32. Silvio Enrique Galeano F., 33. José Zaracho, 34. Victor Maidana, 35. Enrique Martínez , 36. Braulio Bernal, 37. Benjamín Báez, 38. Erix Escobar, 39. Atilio Achon, 40. Rafael Giménez Tarr es, 41. Lucas Aldo Vera, 42. Ramón Paniagua A., 43. Rogelio Cáceres, 44. Abrahan Sanabria, 45. Julio Fernández Frutos, 46. Mario Villalba Giménez, 47. Purificación Solís, 48. Hugo A. Cantore O., 49. M ario M. Molinas, 50. Oscar A. Escrich T., 51. Sabino Rojas, 52. Jorge Ismael Benítez A., 53. Victor Rotela, 54. Eugenio Fernández Báez, 55. Miguel A. Fretes, 56. Francisco J. Servin Giubi, 57. Fulgenc io Samudio Ozuna, 58. Washington Torreani, 59. Pablo Miguel Emery E., 60. Carlos López Chávez, 61. V ictor S. Cañete, 62. Raúl I. Araujo, 63. Juan Carlos Rolón, 64. Cecilio Torres López, 65. Cándido Po leti, 66. Luis Alonzo Paredes, 67. Milko M. Smith Miranda, 68. Jorge Humberto Gini Cubilla, 69. Ana Bella Escurra Vda. de Valiente, 70. Luis A. Murdoch, 71. Idalino Franco Benites, 72. Miguel T. Samud io Candia, 73. Juan Manuel Cáceres Lugo, 74. Pedro Amado Rodas, 75. Vicente Machuca, 76. Eliseo Duar te Flores, contra las Resoluciones Nro. 14, Acta Nro. 53 del 03 de agosto 2010, y Nro. 06, Acta Nro. 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay; 5) **RECHA ZAR** la demanda contencioso-administrativa promovida por: 1. Hugo Cuevas Peña; 2. Héctor H. Palazón Roa; 3. Luis Alberto Casella B.; 4. Roberto Torres Bordón, 5. Daniel Narvaez, contra las Resolucion es Nro. 14/Acta Nº 53 del 03 de agosto 2010 y N° 06/Acta Nº 62 del 07 de septiembre 2010 dictadas po r el Directorio del Banco Central del Paraguay; 6) **CONFIRMAR** la Resolución Nro. 14, Acta Nro. 53 del 03 de agosto 2010, y Resolución Nro. 06, Acta Nro. 62 del 07 de septiembre 2010, dictadas por e l Directorio del Banco Central del Paraguay; 7) **IMPONER** las costas a la parte perdidosa (actores ); 8) **ANOTAR...** Los Abogados ROBERTO NUZZARELLO y JUAN BAUTISTA OLMEDO BENDLIN interpusieron recurso de aclaratoria fundado en que del total de las personas accionantes no se han referido en la parte resolutiva a CAR LOS ANTONIO SOSTOA ACHÓN, FRANCISCO ROJAS SOTO, JORGE AUGUSTO DANIEL SÁNCHEZ GÓMEZ, NESTOR CONTRERA ROMERO Y JUAN LEOCADIO MENDOZA, este último incluso había interpuesto en forma individual recursos c ontra la sentencia, por lo que estas personas no son extrañas a...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ASOCIACIÓN DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 63 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015". - 2 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cinco ...//... todo el procedimiento, debiendo aclararse la resolución dejando establecido que los mismos también forman parte de los accionantes. En virtud a los argumentos expuesto por los recurrentes, corresponde analizar el art. 387 del Código Procesal Civil, que trata sobre el objeto del recurso de aclaratoria, dispone que este recurso debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualqui er error material; b) Aclarar alguna expresión de oscura, sin alterar lo sustancia de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en litigio. En ese sentido, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no teng a por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto obscuro en l a respectiva resolución, con la expresa prohibición de que -en ningún caso- se altere lo sustancial de la decisión. En ese contexto, los recurrentes sostienen que en la parte resolutiva de la sentencia se incurrió en una omisión al no incluir a cinco (5) personas que también eran parte accionante, por lo que corres ponde verificar las constancias de autos a los efectos de dilucidar la cuestión planteadada. De las constancias de autos surge que, dentro de la tramitación del juicio, a fojas 189/193, se pres entaron los Señores CARLOS ANTONIO SOSTOA ACHÓN, FRANCISCO ROJAS SOTO, JORGE AUGUSTO DANIEL SÁNCHEZ GÓMEZ, NÉSTOR CONTRERA ROMERO y JUAN LEOCADIO MENDOZA, a solicitar acumulación subjetiva de acciones , manifestando que se enteraron de la presente demanda y que ellos también se encuentran en las mism as condiciones que los demás asociados de ASOPRECA frente al Banco Central del Paraguay. El escrito señalado en el párrafo anterior no recibió respuestas del Tribunal de Cuentas, no fue pro videnciado ni tomado en consideración dentro del proceso, tampoco existe constancia en el expediente de que estas personas hayan reiterado el pedido de acumulación o intervención para poder formar par te del proceso, no realizaron con posterioridad actividad procesal pendiente a...//... Abg. Norma Domínguez Sobretítulo Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO
...///... recibir respuestas del órgano judicial. Por lo tanto, a las citadas personas no se les dio intervención procesal en el presente juicio, por lo mismo, no pueden ser incluidos como accionantes en la parte resolutiva de la sentencia. Respecto al escrito presentado a fojas 356 de autos por los Abg. VICTOR E. LOVERA, ALODIA FRANCO SAN TOS y TOMAS BENITEZ, solicitando la intervención a nombre del Sr. JUAN LEOCADIO MENDOZA, corresponde señalar que este escrito fue presentado estando ya el proceso en "autos para sentencia", además, al Sr. JUAN LEOCADIO MENDOZA no se le dio la intervención procesal en este juicio –como ya se señaló-, por lo que el Tribunal de Cuentas no debió dar tramite a este escrito ni mucho menos a los recursos planteados por los citados abogados, careciendo de toda validez dichas actuaciones. En conclusión, los Señores CARLOS ANTONIO SOSTOA ACHÓN, FRANCISCO ROJAS SOTO, JORGE AUGUSTO DANIEL S ÁNCHEZ GÓMEZ, NÉSTOR CONTRERA ROMERO Y JUAN LEOCADIO MENDOZA no tuvieron intervención procesal en el presente juicio contencioso administrativo, no son partes, por lo que no corresponde realizar menci ón de los mismos en la parte resolutiva de sentencia objeto de aclaratoria. Por consiguiente, no corresponde los argumentos señalados por los recurrentes, no se verifica en la sentencia objeto de aclaratoria ninguna omisión que requiera ser subsanada. Asimismo, no se advierte n en la resolución recurrida alguno de los supuestos contemplados en el art. 387 del C.P.C. que habi litan a la aclaración. En estas condiciones, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los Aboga dos ROBERTO NUZZARELLO y JUAN BAUTISTA OLMEDO BENDLIN contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 358 de fech a 16 de abril de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Es mi voto. A su turno, el Ministro ALBERTO MARTINEZ SIMON dijo: Coincido con la conclusión del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia en el sentido de que debe rechazarse la petición de los recurrentes de dictar una resolución aclaratoria que establezca que Carlos Antonio Sostoa Achón, Francisco Rojas Soto, Jo rge Augusto Daniel Sánchez Gómez, Néstor Contrera Romero y Juan Leocadio Mendoza "también forman par te de los accionantes contra el Banco Central del Paraguay". No obstante, me permito agregar cuanto sigue: ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ASOCIACIÓN DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015". - 3 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cinco Mediante el escrito de fojas 189/193, los citados sujetos, presentándose por derecho propio y bajo p atrocinio del Abogado Juan B. Olmedo Bendlin, solicitaron -entre otras cosas- acumulación subjetiva de acciones, y la correspondiente intervención en calidad de accionantes en el presente juicio; pres entación que no obtuvo pronunciamiento alguno por parte del órgano jurisdiccional, habiendo continua do el juicio incluso hasta el dictado de la providencia del 10 de octubre de 2011 (f. 288 vta.), por la que se llamó "autos para sentencia", sin que quienes se dicen interesados en intervenir en el pr oceso, hayan realizado impugnación a las actuaciones del mismo o acto alguno que demuestre tal inter és. Luego, los Abogados Víctor Enrique Lovera, Alodia Franco Santos y Tomás Benítez, representantes conv encionales de Juan Leocadio Mendoza, mediante el escrito de fojas 356 solicitaron intervención, cons titución de domicilio procesal y copia simple del expediente. Dicha petición recibió pronunciamiento judicial mediante la providencia del 9 de julio de 2014 (f. 3 56 vta.) que expresa: "En mérito del testimonio de poder presentado reconócese la personería del rec urrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Al otro punto, como se pide, trájase a la vista el expediente principal y en consecuencia; expidanse fotocopia simp le del expediente a costa del solicitante por secretaría, bajo constancia en autos." A continuación, fue dictado el Acuerdo y Sentencia N° 348 del 13 de noviembre de 2014 (fs. 357/369), que fue recurrido por el representante del Banco Central del Paraguay (f. 377) y por el representan te de ASOPRECA (f. 378), siendo concedidos los recursos por A.I. N° 1035 del 30 de diciembre de 2014 (f. 379), y remitidos a esta máxima instancia judicial el 11 de marzo de 2015 (cargo que obra a f. 379 vta.). Luego, esta Sala Penal dictó la providencia 17 de marzo de 2015 (f. 380) que expresa: "Ante de prove er lo que corresponda y notando el proveyerse que de las constancias de autos se puede precisar, que la parte... III... Ma. Núria BURGERMINI FAIMIDO Secretaría del Tribunal de Apelaciones Ciudad Conmemorativa Tortosa Sala Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candela MINISTRO
...//...coadyuvante, Abogado Víctor E. Lovera, Alodia Franco Santos y Tomás Benítez, en representaci ón del Señor Juan Leocadio Mendoza, no fue notificada del Acuerdo y Sentencia Nro. 348 de fecha 13 d e Noviembre de 2014, en consecuencia, interrumpase los plazos procesales y remítase estos autos al t ribunal de Origen, a los efectos de pertinentes…" (sic.) Una vez devueltos los autos al Tribunal de Cuentas, y luego de realizada la notificación ordenada (f . 381), el Abogado Víctor Enrique Lovera, en representación de Juan Leocadio Mendoza, interpuso recu rsos de apelación y nulidad (f. 382), los que fueron concedidos por A.I. N° 427 del 28 de abril de 2 015 (f. 383). Elevados nuevamente los autos a esta máxima instancia judicial, fue dictada la providencia que dispu so -entre otros pronunciamientos- “Autos” (f. 384). A continuación, los recurrentes presentaron send os escritos de expresión de agravios, y luego de numerosas actuaciones procesales, por providencia d el 11 de marzo de 2016 (f. 449) se corrió traslado a la adversa. Así, el representante de Juan Leoca dio Mendoza lo contestó a fs. 507/510. Por providencia del 25 de mayo de 2016 (f. 514) se tuvieron p or contestados los respectivos traslados, y se llamó “autos para resolver”. Luego, a f. 516, Juan Leocadio Mendoza se presentó por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abo gado Ricardo E. Ramírez a formular expreso desistimiento de los recursos de apelación y nulidad inte rpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 348 del 13 de noviembre de 2014, y a manifestar la revocac ión del poder conferido al Abogado Víctor Enrique Lovera Franco. Asimismo, expresó que "a fin de evi tar el posible llamado a una audiencia ratificadora de su voluntad", dejaba constancia de la suscrip ción del escrito con la certificación de su firma por parte de la Escrivana Pública Jovina Cano Gonz ález, y adjuntó la Hoja Anexa de Certificación de Firmas, expedida por la fedataria (f. 517). Luego de ello se sucedieron numerosas actuaciones procesales, ninguna de ellas en pronunciamiento re specto de dicho escrito, sino tendientes en su mayoría a lograr la integración de esta Sala Penal, h asta que finalmente se dictó el Acuerdo y Sentencia que es hoy objeto de recurso. En este orden de cosas, se reitera: no cabe hacer lugar a la petición de aclarar que Carlos Antonio Sostoa Achón, Francisco Rojas Soto, Jorge Augusto Daniel Sánchez Gómez, Néstor Contrera Romero y Jua n Leocadio Mendoza son accionantes contra el Banco Central del Paraguay en este juicio, puesto que a los mismos en ningún momento les fue otorgada la intervención en tal calidad -ni en ninguna otra-, y ni siquiera a Juan...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ASOCIACIÓN DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015". -4- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cinco ...//... Leocadio Mendoza, puesto que ante la petición de f. 356, fue únicamente dictada la providen cia del 9 de julio de 2014 (f. 357 vta.) solo a los efectos prácticos de otorgar las fotocopias soli citadas, luego de ello no se observa escrito de demanda, impugnación o incidencia alguna que denote su intención de intervenir en juicio como accionante, siendo su siguiente actuación, posterior al Ac uerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas (interposición de recursos), por lo que no pued e decirse que dicha providencia confirió calidad de parte actora al citado. Tampoco puede decirse el lo de la providencia del 17 de marzo de 2015 (f. 380), en la que -equivocadamente, debo decir- se ex presó que Juan Leocadio Mendoza era parte coadyuvante. Es por este mismo motivo -falta de intervención en juicio- que los recursos interpuestos en represen tación de Juan Leocadio Mendoza, de conformidad a la facultad de realizar el juicio definitivo de ad misibilidad de estos, que reside en el órgano superior, de acuerdo a lo normado en los artículos 399 in fine y 417 del Código Procesal Civil, deben ser declarados mal concedidos, puesto que al haberse incumplido un requisito subjetivo de admisibilidad, no han superado la valla que dicho examen -prev io al estudio de fundabilidad- implica. Cabe además recordar que el citado presentó un escrito en el que manifestó su desistimiento de los r ecursos interpuestos, y pese a que el mismo no recibió pronunciamiento judicial, dicha circunstancia a estas alturas resulta irrelevante, dado que -como se dijo- los recursos ni siquiera debían habers e concedido. En razón a todo lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 387 del mismo cuerpo normat ivo, cabe aclarar de oficio que los recursos interpuestos por Juan Leocadio Mendoza deben ser declar ados mal concedidos. A su turno, la Dra. MARÍA MERCEDES BUONGERMINI dijo: Se trata de determinar la procedencia de un ped ido de aclaratoria incoado respecto de la sentencia definitiva del presente juicio. Abg. Norma Domínguez y Secretaria Dr. Manuel Dojesus Ramirez Candia ABOGADO Alberio Sánchez Simón Presidente
...///... Hemos de recordar, primeramente, el texto de la norma que regula este mecanismo procesal, art. 387 d el Cód. Proc. Civ.: “Objeto. Las partes podrán sin embargo pedir aclaratoria de la resolución al mis mo Juez o Tribunal que la hubiere dictado con el objeto de que: a) Corrija cualquier error material, b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión, y c) Supla cualquier o misión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigi o...” Luego, hemos de tener muy presente que la aclaratoria se dirige a la parte resolutiva de todo fallo; por lo tanto, lo que se debe aclarar es el resultado del voto mayoritario que finalmente decidió el sentido de la litis, independientemente de la opinión que se vertió originalmente en el fallo ahora recurrido, y por virtud de la cual esta Magistratura quedó en disidencia minoritaria. Dicho ello, debemos acometer la cuestión propuesta. El recurrente reclama que existieron personas om itidas en la sentencia emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, personas que habrían s ido partes de la litis que fue resuelta por dicha sentencia. Empero, debemos considerar que en el vo to mayoritario se decidió que formaban parte del juicio las siguientes personas: Eliseo Duarte Flore s, Sergio Sapena, Carlos Obst Adriz, Luis Alberto Samaniego, Oswaldo Rodríguez, Luciano Zárate, Dani el Narváez, Rubén Gómez, Oscar Saldivar, Juan D. Toledo M., Leoncio Sandoval, Mauro Cabrera, Félix L ezcano, Rufino Benítez, León Florentín, José Agustín Pérez M., Pedro Ramón Pereira, Francisco Chamor ro, Oscar R. Marecos, Juan Luis Olselli, Oscar Argüello, Carlos David Arce, Alejandro Vidal, Justo J ara, Juan Mendoza, Juan Bautista Olmedo B., Héctor H. Palazón Roa, Anacleto Arévalos, Pedro Amado Ro das, Vicente Machuca, Tomás Dioverti, Hugo Cuevas Peña, Ernesto Almirón, Bernardo Giménez, Pablo Acu ña Cristaldo, Bartolomé Solls, Elvio Vargas, Silvio Enrique Galeano F., José Zaracho, Víctor Maidana , Enrique Martínez, Roberto Torres Bordón, Braulio Bernal, Benjamin Báez, Erix Escobar, Atilio Achón , Rafael Giménez Tarres, Lucas Aldo Vera, Ramón Paniagua A., Rogelio Cáceres, Abrahan Sanabria, Juli o Fernández Frutos, Mario Villalba Giménez, Luis Alberto Casella B., Purificación Solís, Hugo A. Can tore O., Mario M. Molinas, Oscar A. Escrich T., Sabino Rojas, Jorge Ismael Benítez A., Víctor Rotela , Eugenio Fernández Báez, Miguel A. Fretes, Francisco J. Servín Giubi, Fulgencio Samudio Ozuna, Wash ington Torreani, Pablo Miguel Emery E., Carlos López Chávez, Víctor S. Cañete, Raúl I. Araújo, Juan Carlos Rolón, Cecilio Torres López, Cándido Poleti, Luis Alonzo Paredes, Milko M. Smith Miranda, Jor ge Humberto Gini Cubilla, Ana Bella Escurra Vda. de Valiente, Luis A. Murdoch, Idalino Franco Benite s, Miguel T. Samudio Candia y Juan Manuel Cáceres Lugo. Esta decisión forma parte del pronunciamiento definitivo de la causa, y es harto sabido que la aclar atoria no puede alterar lo sustancial de...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 Y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015". - 5 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cinco ...///...la decisión original ya pronunciada. Así pues, las personas referidas en la aclaratoria, a saber, Carlos Antonio Sostoa Achón, Francisco Rojas Soto, Jorge Augusto Daniel Sánchez Gómez y Nésto r Contrera Acevedo no han sido parte de la litis y, por ende, su supresión en el resuelve de la sent encia hoy recurrida no constituye omisión que amerite aclaratoria. Ahora bien, en cuanto atañe al Sr. Juan Leocadio Mendoza, vemos que el mismo tampoco ha sido conside rado parte litigante, conforme con el considerando de la sentencia definitiva dictada en esta Sala; por ende, tampoco ameritaba incluirlo en el resuelve. Empero, se advierte a fs. 382 que el mismo hab ía recurrido de la sentencia dictada por el Tribunal inferior, por virtud de su escrito de fecha 31 de marzo de 2015, y que se le concedió tal recurso por A.I. N° 427 de fecha 28 de abril de 2015 (fs. 383). De modo que tenemos un sujeto que, sin ser parte en la litis, recurrió de la sentencia defini tiva y se le concedió el recurso respectivo. Debe aclararse que esta Sala tiene la facultad y obligación de estudiar la admisibilidad -o no- de l os recursos concedidos por el inferior. Esta facultad/obligación está dada por el fundamento que se pasará a exponer. Pero, primeramente, se debe resaltar la diferencia que existe entre la admisibilid ad y la procedencia en derecho del recurso. Los mismos hacen alusión a dos momentos diferentes de la vida del recurso; el primero trata sobre la pertinencia de la interposición del recurso, es decir, la habilitación para tener una revisión, y el segundo sobre la revisión en sí, esto es, la pertinenc ia de los fundamentos de derecho en la decisión que se ataca, con el fin de que el recurso produzca los efectos propios de su tipo -revocación, nulidad, etc. Asentada esta diferencia, se pasará a expo ner el argumento que justifica el estudio de la admisibilidad de recursos por los que se abrió la in stancia recursiva de referencia. Aquí debe señalarse que las normas que determinan los requisitos de admisibilidad de los recursos pr ocesales son de orden público. En efecto, el art. 395 del Cód. Proc. Civ. hace alusión a las circuns tancias que deben concurrir en un determinado caso para que el recurso sea admisible, las cuales no. ..///... Mo. MIGUEL DE SERRA ZAMBRANO Secretario de la Sala Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cande MINISTRO Alberto Jiménez Simón Ministro
...///....pueden ser modificadas por las partes en ninguna hipótesis. La concurrencia de estas circu nstancias son las que habilitan al órgano juzgador a entender en la situación que se les plantea y, consecuentemente, a dictar resolución; vale decir, fuera de aquellos casos delimitados por el art. 3 95 del Cód. Proc. Civ. el órgano, en puridad, no debería emitir pronunciamiento judicial alguno, pue s sin ello no está habilitado a intervenir en revisión en la litis, habida cuenta que la figura del avocamiento no se ha receptado en nuestro derecho procesal. Por tanto, resulta lógico que al órgano de Alzada no se le puede negar el control de su competencia de grado. Este deber/facultad está confe rido a todo juzgador por los art. 3 y 7 del Cód. Proc. Civ., concordante con el art. 15 del mismo cu erpo legal. La doctrina más aceptada está conteste en este punto: "Llegados los autos al superior, s e abre para el tribunal respectivo la facultad de analizar el acierto de la decisión del a quo por l a que se concedió el recurso. Así, estará en condiciones de declararlo mal otorgado, si hubiera sido interpuesto por quien careciese de personería o legitimación, no fuera apelable la resolución impug nada, no mediara interés por parte del apelante, fuera extemporáneo el intento..." (Rivas, Adolfo Ar mando. Derecho Procesal: Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiore s. TOMO II, Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma, 1991, pág. 595). Por tanto, en vista d e lo antedicho, tratándose de normas que atañen al orden público, resulta lógico que las mismas exij an de un control ulterior por el órgano que debe entender aquellos recursos. Lo expuesto encuentra fundamento normativo, amén de los artículos ya citados más arriba, en el art. 410 del Cód. Proc. Civ., pues el mismo autoriza a examinar la admisibilidad de los recursos aun cuan do el inferior se haya opuesto a su concesión. Entonces, el órgano que puede conceder los recursos c uando el juzgador de la instancia inferior los haya denegado, puede también negarlos cuando éste los haya concedido. Luego, es sabido que la legitimación o interés es requisito esencial para ejercer un derecho; al no ser parte de la litis, el Sr. Juan Leocadio Mendoza carecía de legitimación para recurrir la sentenc ia definitiva dictada en su marco. El hecho de que en fecha 27 de marzo de 2015 (fs. 381) se le haya anoticiado de la susodicha sentencia no lo convierte en parte, ni siquiera coadyuvante, como se le califica en el proveído de fecha 17 de marzo de 2015 (fs.380), dado que la calidad de parte exige la incorporación formal al juicio, por medio de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional respectiv o, cosa que, estando el proceso ya fuera de su primera etapa, en la cual se definen, precisamente, d ichas partes, la intervención como parte –ya coadyuvante, ya excluyente o sucesiva- solo podía hacer se por vía del mecanismo regulado en el art. 75 y sgtes. del Cód. Proc. Civ.- y, aun así, tal incorp oración se habría encontrado con el obstáculo del estadio procesal en que se hallaba la litis, que e ra el de autos para sentencia, dictado por...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ASOCIACION DE PRESTATARIOS ACTIVOS, JUBILADOS Y RETIRADOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS Y AFINES (ASOPRECA) C/ RES NRO.14, ACTA NRO. 53 DEL 03/08/10 y RES. NRO. 06, ACTA NRO. 62 DEL 07/09/10, DICT. POR EL B.C.P." - Nro. 155, Folio 356, Año 2015". - 6 - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos sesenta y cinco. ...//...providencia de fecha 10 de octubre de 2011 (fs. 288) y ratificado por providencia de fecha 0 5 de julio de 2013 (fs. 350 vta.). Tampoco la providencia de fecha 09 de julio de 2014 (fs. 356 vta. ) puede considerarse como reconocimiento de la calidad de parte, ya que en ella simplemente se le re conoce la intervención procesal a los letrados que se vinieron a presentar por el Sr. Juan Leocadio Mendoza como apoderados convencionales de éste, según su escrito de fecha 26 de junio de 2014 (fs. 3 56), pero ello de ningún modo implica también la incorporación del citado señor en una litis que ya había precluido su etapa de trabajo. De modo, pues, que, no siendo parte litigante, la concesión de recurso obtenida en la instancia infe rior por el Sr. Juan Leocadio Mendoza deviene improcedente. De tal guisa, y atendiendo a la facultad conferida por los arts. del Cód. Proc. Civ., el recurso de marras debe declararse mal concedido. En este sentido sí existe una omisión en el Ac. y Sent. N° 356 del 16 de abril de 2021, que debe enmen darse vía aclaratoria. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ma. Mercedes Suárez González Ministra del Tribunal de Apelaciones en Cuerpo Central, Tercera Sala Alberico Simón Secretario Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abg. Norma Domínguez V. Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 56S Asunción, 10 de Junio de 2.021. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los Abogados ROBERTO NUZZARELLO y JUAN B AUTISTA OLMEDO BENDLIN contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 358 de fecha 16 de abril de 2021, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. 2. ACLARAR DE OFICIO que los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado VICTOR ENRI QUE LOVERA, en representación de JUAN LEOCADIO MENDOZA, deben ser DECLARADOS MAL CONCEDIDOS. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Dr. Manuel Dejesus Ramirez Canda MINISTRO <signature>Manuel Dejesus Ramirez</signature> Abog. Norma Dominguez V. Secretaria
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